REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP11-P-2017-003000
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000838
DECISION No. 217-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.134, y por la Abogada NURIS AFRICANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.727, actuando como Defensores del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.266.641, fecha de nacimiento 28 de abril de 1976, casado, de profesión u oficio marino, domiciliado en la avenida Isaías Medina Angarita, calle Mar García, sector Barrio Libertad, casa N.43, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, signada bajo el Nro. 657-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se resolvió entre otros particulares: se decretó la aprehensión flagrante del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se decretó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró Con Lugar la solicitud fiscal y se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), desestimándose la petición de la Defensa para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; y se acordaron las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley especial de Género.
Una vez recibido el presente recurso de apelación de autos, en fecha 01 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fue distribuido a esta Alzada en fecha 21 de junio de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Superior DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ. Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2017, se le dio entrada al presente asunto por esta Corte de Apelaciones, previo requerimiento de la decisión recurrida al Juzgado de Instancia, encontrándose la Sala constituida por la Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), y la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), a quien correspondió la ponencia, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de julio de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 204-17, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, a los fines de constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado LARRY MOLERO y la Abogada NURIS AFRICANO, actuando como Defensores del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa señalando, que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su patrocinado en la comisión del delito que se le imputa, conforme a la denuncia de la víctima.
Continuaron los apelantes relatando las circunstancias en la que se suscitaron los acontecimientos, destacando que su patrocinado es de contextura pequeña, lo contrario, según su criterio, de la víctima, quien es una persona fuerte, indicando que ésta pudo haberse defendido de las presuntas agresiones sexuales supuestamente propiciadas por su defendido, de igual modo enfatizaron que la víctima se contradice al manifestar que la esposa del imputado se encontraba en Colombia y que luego refiere en el acta de denuncia que ésta se encontraba en su casa.
Sostuvo a su vez la Defensa, que el examen médico realizado a la víctima en el Hospital Pedro García Clara, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no indica signos de violencia hacia la víctima de marras.
PETITORIO: Solicitaron se revoque la decisión recurrida, mediante la cual se decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que si bien existe un señalamiento por parte de la víctima, no es menos cierto que no consta una prueba contundente que haga presumir la existencia de la responsabilidad penal de su defendido; y que no puede comprobarse que hubo constreñimiento para la realización de ningún acto sexual.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los ciudadanos Abogados MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN y EDWARD JOSE PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 82 Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, conjuntamente con la Abogada MARIBEL ANTONIA CARRILLO CORONEL, Fiscal Principal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto la defensa del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA GIL, alegando lo siguiente:
Puntualiza la Vindicta Pública, en el capítulo III de su contestación, denominado Del fundamento jurídico que la apelación en el escrito del recurrente, que de la lectura del escrito recursivo se evidencia que el recurrente no establece el error o el vicio en el que incurrió el Juzgado a quo, así como cuales fueron las normas quebrantadas, ni cual es el gravamen que se le causó a su patrocinado.
Así mismo, refieren quienes contestan, que el recurrente no cumplió con los requisitos formales para la interposición de un recurso de apelación de autos, puesto que obvió el señalamiento de las normas legales, así como el gravamen que le ocasiona la decisión recurrida; y en tal sentido, trajeron a colación la Sentencia No. 1661 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, así como la Sentencia No. 619 emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 04 de diciembre de 2009, con Ponencia del Dr. Eladio Aponte.
Continuó la Vindicta Pública, resaltando que en el presente caso hay inobservancia de los requisitos exigidos en el articulo 426 del Texto Procesal Penal, por lo que no comprende quien contesta, que el recurrente haya señalado los vicios en los que incurrió el Tribunal de Instancia, así como las disposiciones legales que a su juicio fueron vulneradas, las cuales constituían un fundamento para la apelación de autos: e igualmente señalaron el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad objetiva, aludiendo que ante un tipo de decisión se debe ejercer un solo recurso y que éste debe explicar exactamente lo que se está cuestionando.
De igual modo, en el capítulo IV, denominado De la contestación a las denuncias, el Ministerio Publico indica que los recurrentes refieren en principio, una supuesta falta de elementos de convicción, afirmando quienes contestan, que no existe fundamento para tal argumento, siendo que la Vindicta Pública contaba para el momento con otros elementos de convicción para presumir que su patrocinado era el autor del delito que se le atribuye; así mismo, aluden que posteriormente el quejoso hace mención de las circunstancias en las que se suscitaron los hechos que tratan de desvirtuar el dicho de la víctima y finalmente trae a relucir un examen médico practicado a la víctima de marras, aseverando que esta no es la fase para discutir tales circunstancias, ya que se relacionan con el fondo del asunto, expresando que resulta evidente que el recurrente confunde la fase de investigación con la fase de juicio.
También afirmó el Ministerio Público, que el Juez de Control considero que concurrían los requisitos de procedencia para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y de tal modo determinó sustentables los elementos de los que deviene el actuar asumido por éste, así mismo refirió que en el caso de análisis, la imposición de dicha medida restrictiva de libertad se debe al peligro de fuga y magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido; considerando quien contesta que era lógica la adopción de tal medida, pues ésta resulta idónea para evitar la continuidad del daño, o en su defecto un daño mayor, cuyo fin es garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitucional Nacional, en tal sentido trajo a contexto criterios de doctrina, en relación al fumus boni iuris y el periculum in mora como requisitos de procedencia de las medidas cautelares (Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche. Tomo IV, Segunda Edición Actualizada, Caracas 2004, Págs. 258. 259, 262 y 263).
De igual manera, quienes contestan continuaron su escrito, analizando el contenido del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, y los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, destacando que en cuanto a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en el caso de marras se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial de Género, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, y no se encuentra prescrito; así mismo, que existen fundados elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito atribuido al imputado, y que existe un peligro razonable de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, para luego citar el contenido del articulo 237 del texto procesal penal, y también Sentencia No. 5002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2005, Expediente No. 05-1354, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; e igualmente, Sentencia No. 723, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros).
Posteriormente, señaló la representación fiscal, lo manifestado por la Sala Constitucional en cuanto al peligro de fuga, en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Garcia, Exp. 01.0380 y Sentencia No. 1998, de fecha 22 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En este sentido, concluyó la Vindicta Pública, que la medida de coerción personal impuesta se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso de análisis, puesto que de no mantenerse tal medida el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo u obstaculización de la investigación, por lo que estima, quien contesta, que debe mantenerse la medida privativa de libertad en contra del imputado.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público que el recurso de apelación, planteado por el recurrente no sea admitido, y en caso de serlo, sea declarado sin lugar, y que ratifique decisión decretada por el Juzgado de Instancia en fecha 28 de mayo del 2017.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 28 de mayo de 2017, signada bajo el Nro. 657-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se resolvió entre otros particulares: se decretó la aprehensión flagrante del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se decretó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró Con Lugar la solicitud fiscal y se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), desestimándose la petición de la Defensa para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; y se acordaron las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley especial de Género.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el apelante que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su patrocinado en la comisión del delito que se le imputa; planteando sus apreciaciones acerca de lo afirmado por la victima, afirmando que la misma incurre en contradicciones; indicando además que del examen médico realizado a la misma, se evidencia que no presentó signos de violencia en su cuerpo; refiriendo igualmente, que no consta una prueba contundente que haga presumir la existencia de la responsabilidad penal de su defendido, solicitando en consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a su defendido.
En este sentido, ante los argumentos empleados por la Defensa en su escrito recursivo, es oportuno referir, que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se verifica que el presente asunto nace como consecuencia de los hechos denunciados por la victima, ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 27 de mayo de 2017, en los que menciona como agresor al ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA GIL, siendo el mismo aprehendido, y posteriormente imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control- Extensión Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2017.
En atención a ello, igualmente constata este Tribunal Superior, que el Juez a quo al momento de dictar el fallo recurrido, tomó en cuenta como elemento de convicción un informe médico, también referido por el recurrente tanto en su intervención en la audiencia oral, como en el escrito recursivo, verificándose que dentro de las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del imputado, no consta informe médico, circunstancia esta que es verificable de la causa sub judice.
En este sentido, es preciso advertir, que al momento de sustanciar su dictamen, la Instancia parte de un falso supuesto al entrar a considerar un elemento de convicción que no fue llevado al proceso, por parte del Ministerio Público como sustento para la imputación Fiscal, por lo que mal pudo haber sido considerado un elemento de convicción que no existía, a los efectos de la medida privativa de libertad decretada al imputado, lo cual genera dudas, y por ende vulnera el Principio de Seguridad Jurídica que protege esencialmente los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Es de acotar, que el vicio de falso supuesto se configura cuando, para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, al precisar los pronunciamientos efectuados por el a quo, con el contenido de las actas procesales, se determina que parte de un falso supuesto al tomar en cuenta como uno de los elementos de convicción para el pronunciamiento emitido, un informe médico que no fue traído al proceso, considerándolo como uno de los elementos analizados para decretar al imputado la medida privativa de libertad, tal y como fue plasmado en la recurrida, al indicar:

“(…Omissis) DECISIÓN. DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos constan y emergen contundentes elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, a quien se le atribuye presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-05-2017, suscrita por los funcionarios actuantes en el cual dejan constancia el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 27-05-2016, 3.- Acta de Inspección técnica de sitio, de fecha 27-05-2017, 4.- Acta de entrevista penal de fecha 27-05-2017. 5.-Acta de denuncia suscrita por funcionarios y la victima de autos de fecha 27/05/2017, notificación de derechos del imputado, informe medico del mismo., lo cual refleja que surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar al imputado ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA…”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se constatan los elementos de convicción que ciertamente fueron presentados ante el Juez de Control, y que sirvieron de base a la decisión emitida, los cuales corresponden a: Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas-Centro de Coordinación Policial Ojeda; Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas-Centro de Coordinación Policial Ojeda; Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas-Centro de Coordinación Policial Ojeda; Actas de Entrevistas, de fecha 27 de mayo de 2017, rendidas por las ciudadanas LONYIMAR DE VALLE MARCANO COLINA y VIANYS MARÍA OVIEDO LEÓN, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas-Centro de Coordinación Policial Ojeda; Acta de notificación de derechos al imputado RONNY JOSE URDANETA GIL, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas-Centro de Coordinación Policial Ojeda; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas-Centro de Coordinación Policial Ojeda; evidenciando esta Alzada que el señalado informe médico no consta en las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal.
Por ello, al evidenciar esta Alzada que el Juez a quo, estimo un informe médico como uno de los elementos de convicción al momento de motivar el fallo recurrido, se determina la configuración del falso supuesto (suposición falsa), en tanto y en cuanto, la Instancia partió del establecimiento de un hecho concreto, para el cual considero un elemento que no constaba en el expediente. Así se Decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, considerando el fallo impugnado, esta Corte Superior observa que para dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, el Jurisdicente dejó asentado lo siguiente:
“ (…omissis) Lo cual hace oriental (sic) a este juzgador que procedente en derecho es decretar en contra del incriminado de autos ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad del tipo penal de Feticidio, así como por las eventuales penas a imponer, la circunstancia de la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, así como también partiendo sobre la proporcionalidad del daño causado por el injusto penal y dentro de la teoría del bien jurídico tutelado, se hace necesario garantizar la presencia del subjudice se hace necesario privar de libertad al incriminado considerándose el fomus boni iuris y el periculum In mora para con ello evitar estados de impunidad. En cuanto a la petición de la distinguida defensa privada del ciudadano antes mencionado, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto el hecho delictivo incriminado constituye un tipo penal de alta entidad y es susceptible de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, donde al ser incriminado delitos de esta naturaleza no proceden las medidas de libertad aseguradas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional”.
En este sentido, de la decisión anteriormente transcrita se colige que el Juez de Control para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, señaló que en su criterio, se encontraban cubiertos los extremos de ley contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, partiendo de la magnitud del daño causado, y así mismo, se basó en la entidad del ilícito penal atribuido al ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA GIL, indicando que ello constituye una excepción, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo se hace oportuno referir, que la finalidad de las medidas de coerción personal, debe relacionarse con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; y en relación al primero (proporcionalidad), la medida coercitiva impuesta debe ser objetivamente igual a la magnitud del daño que causó el delito imputado y la probable sanción a imponer -en caso de una condena-; mientras que, en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), se tiene que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Igualmente, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo, deberá permanecer en libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, pero esta misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando existe una sospecha razonable que las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; de esta manera, es necesario recordar, que cuando un Juzgado de Primera Instancia dicta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, u otras medidas cautelares sustitutivas, determina al imputado a cumplir obligaciones con el fin de garantizar las resultas del proceso, debiendo estar sujeto al mismo, desde su inicio hasta su culminación.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una de las medidas menos gravosas de las contempladas en la norma adjetiva penal, tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que este inmersa en una investigación, debiendo siempre atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena a imponer (en caso de una condena).
En armonía con ello, es necesario destacar, que el fin último de esta Instancia Superior, es verificar que el fallo apelado sea garante de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las partes, no debiendo adentrarse en cuestiones de hecho; sin embargo, se hace necesario para estas Jurisdicentes plasmar lo observado en actas, y en este sentido, al examinar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, se observa que se hace referencia a la existencia de elementos de convicción que permitieron presumir la participación del imputado en el ilícito penal atribuido; encontrándose de este modo cubiertos (a consideración de la Instancia) los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, luego del análisis efectuado a la decisión accionada, evidencia esta Corte Superior, que el Tribunal de Instancia, para dictar la medida de coerción personal al ciudadano RONNY JOSÉ UDANETA GIL, sólo tomo en cuenta el quantum de la pena, que prevé el delito imputado al ciudadano en mención, de igual manera, se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, para así, considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos; razón por la cual, estas Jurisdicentes estiman necesario acotar que tales supuestos, devienen de la apreciación de las circunstancias del caso particular, las cuales no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
En corolario de estas premisas, quienes integran esta Sala estiman que si bien el Juez a quo consideró para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que el mismo merece pena privativa de libertad, concluyendo también en la existencia de plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado RONNY JOSÉ URDANETA GIL, estimó improcedente el dictamen de medidas cautelares menos gravosas, aduciendo que el delito imputado constituye un tipo penal de alta entidad y que el mismo era susceptible de excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, afirmando que debido a ello no procedían las medidas de coerción menos gravosas; sin embargo, no tuvo en cuenta el órgano jurisdiccional que el imputado cuenta con arraigo en el país, que posee un domicilio determinado, residencia habitual y asiento familiar, no constatándose de este modo, otras circunstancias que igualmente deben ser ponderadas para estimar la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo anterior, de la revisión de la causa principal, esta Corte observa que con posterioridad a la decisión recurrida, fue presentado escrito por parte de la defensa privada, solicitando el decreto de la medida cautelar de arresto domiciliario, y consignando informe médico del imputado, de fecha 03 de junio de 2017, expedido por el Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”; y luego de ello, la Defensa presentó nueva solicitud de traslado médico para el ciudadano RONNY JOSÉ UDANETA GIL, siendo este acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 08 de junio de 2017, por lo que, dicho ciudadano fue trasladado por funcionarios policiales al Hospital Pedro García de Ciudad Ojeda, siendo remitido al Juzgado de Control informe médico emitido por la Dra. Génesis Oquendo, Comezu: 19.287, MPPS: 122.591, igualmente se observa agregado a la causa principal, Aval de Buena Conducta, emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia, acompañado de firmas de miembros del Consejo Comunal “Libertad Socialista”, perteneciente a la comunidad de la Urbanización Libertad, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, dado lo incipiente del proceso y la necesidad de determinar mediante la investigación la participación o no del imputado en los hechos, los fines del proceso pueden ser satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.
En sintonía con ello, es preciso referir, que el Tribunal de Instancia estableció en el fallo recurrido las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género, cuya finalidad no es otra que proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace, los derechos contemplados en la Ley Especial de Género, a fin de evitar nuevos hechos de violencia.
Visto así, en criterio de esta Alzada, y analizadas como han sido las circunstancias específicas del caso en concreto, se determina que las resultas del proceso podrían verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en armonía con las medidas de protección y seguridad que resguardan a la mujer víctima, por lo que, en el caso de autos predomina en criterio de esta Sala el principio de afirmación de libertad.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, el proceso está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA GIL, se subsumen en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); a este tenor, es importante enfatizar, que si bien en nuestra legislación la libertad es la regla, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue establecida en el sistema penal acusatorio, con el fin de asegurar en principio las resultas del proceso y culminado el mismo, -en el caso de quedar demostrada la responsabilidad penal del justiciable- procedería la aplicación de una pena o sanción; en consecuencia, al constatar el análisis realizado por el Juez de Instancia con respecto a los supuestos del artículo 236, así como el artículo 237 de la norma procesal penal, para el decreto de la medida privativa de libertad, y por cuanto para tal procedencia, necesariamente deben concurrir los supuestos contemplados en dichas normas y en el artículo 238 eiusdem, es por lo que se estima desacertado el decreto de la Instancia en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se Decide.-
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LARRY MOLERO y por la Abogada NURIS AFRICANO, actuando como Defensores del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, signada bajo el Nro. 657-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, REVOCANDO solo el particular referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA GIL, durante el acto de presentación de imputado y se le IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días; y 2.- La presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción; lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia. Así se decide.
OBSERVACIÓN A LOS RECURRENTES: No puede pasar por alto esta Alzada, el hecho que los recurrentes al presentar el escrito de apelación, fallaron no solo en la técnica recursiva, al no indicar el fundamento legal de su medio impugnatorio, sino además no señalaron los presuntos vicios en los cuales incurrió el Tribunal de Instancia, ni las normas que a su juicio fueron quebrantadas por el Juez a quo. En tal sentido, esta Corte Superior procede a hacer un llamado de atención y advertirles que deben ser cuidadosos al momento de presentar solicitudes y recursos ante los Tribunales de la Republica, puesto que no se puede recurrir de los fallos a la ligera, por cualquier motivo o razón, sino que debe hacerse en la forma y en los casos expresamente establecidos en la Ley Adjetiva Penal, ello en resguardo al principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, toda vez, que el recurso de apelación de autos, deberá fundamentarse en cualesquiera de los motivos a que se refiere el artículo 439 eiusdem.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LARRY MOLERO, y por la Abogada NURIS AFRICANO, actuando como Defensores del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA. SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, bajo el Nro. 657-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; REVOCANDO solo el particular referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA GIL, durante el acto de presentación de imputado y se le IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES de la extensión judicial, una vez cada TREINTA (30) días; y 2.- La presentación de dos (02) personas idóneas quienes deberán ser de
reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción; lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

(Ponente)




LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 217-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES



DCFR/araneth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-003000
ASUNTO : VP03-R-2015-000838