REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP03-R-2017-000843
CASO INDEPENDENCI : VP03-R-2017-000843
DECISION No. 213-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 22 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 019-2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa asignada bajo asunto Nº VP02-S-2017-006343, seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER PIRELA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.074, fecha de nacimiento 18-10-69, hijo de Albertina de Pirela y Teofilo Pirela, residenciado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0414-6280702//0426-7254503, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se acordó la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso por considerar la juzgadora de primera instancia una vulneraron de garantías y principios procesales de insoslayable cumplimiento, lo cual contraviene en forma directa y palmaria la garantía del debido proceso, establecida en el articulo 49 de la Constitución; Asimismo se ordenó la reposición de la causa, al estado de la realización de un nuevo auto conclusivo y se declaró Improcedente la excepción interpuesta por el profesional del Derecho ARMANDO ROJAS SAA, contemplada en el articulo 28 Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el presente cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 21 de Junio de 2017, siendo designada como ponente, según el sistema de distribución independencia, la Jueza DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN; ahora bien, en fecha 27 de Junio de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), por la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la Jueza Superior Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por encontrarse de reposo médico), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2017, mediante Decisión No. 191-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 en concordancia con el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la apelante señalando que la recurrida generó un gravamen irreparable, sustentado su argumento bajo una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales, para luego manifestar su desacuerdo con la decisión dictada por la Jueza de Instancia, indicando al respecto, que la víctima fue examinada por la médico de guardia en el Hospital Noriega Trigo del Municipio San Francisco, en el que incidió que la ciudadana víctima presentaba dolor de moderada intensidad en MSD es decir, en el miembro superior derecho, y que ello, coincide con lo manifestado por la víctima en su denuncia.
Prosigue la recurrente refiriendo, que la Juzgadora de mérito decretó la Nulidad del libelo acusatorio, en virtud que la constancia médica emitida por la galeno de guardia no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo son las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que cause; ante ello, la Fiscal hace una distinción entre las palabras lesión y dolor; para luego afirmar que la Instancia vulneró el contenido de los artículo 30 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aseverando que la presente ley se eleva al rango constitucional en cuanto al resguardo de los derechos de la mujer víctima, y en su consideración la Instancia no valoró tales objetivos.
Continuó la apelante refiriendo, que el gravamen irreparable se originó además, por cuanto la Jueza de mérito, dictó la presente resolución, en virtud de la solicitud propuesta por la Defensa Privada, Abogado ARMANDO ROJAS SAA, en fecha 08 de mayo de 2017, en el que solicitó la Nulidad Absoluta del libelo Fiscal, en base a que el mismo no cumplía con los requisitos del artículo 35 de la Ley especial de Género; sin considerar que el defensor no presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, pudiendo en dicha oportunidad oponerlo como una excepción; en este sentido aporta la representante fiscal, que a su consideración el deber de la Jurisdicente, era aperturar el debate, escuchar a la víctima, así como a la médica que la atendió y examinó clínicamente en el Hospital Noriega Trigo, y el resto del acervo probatorio, para que a través del principio de inmediación valorara cada uno de los elementos de pruebas ofertados por la Vindicta Fiscal, y de este modo, no dejar a la víctima en estado de indefensión.
Argumentó del mismo modo, que ante tal situación, la instancia cercenó el derecho que tiene el Ministerio Público, de responder las peticiones o solicitudes de la defensa ante una incidencia que a juicio del apelante, debió ser planteada durante el contradictorio, es decir, en la fase de juicio y no antes de la apertura del mismo; en este sentido, afirmó, que la a quo, vulneró el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le brindó la oportunidad al Ministerio Público de responder oralmente el pedimento de la defensa privada, sino que se limitó a decretar la nulidad absoluta del libelo fiscal; por ello afirma la apelante, que la recurrida fue decretada en contraposición con el fallo resuelto por el Tribunal Tercero de Control, en el cual se admitió totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que arguye, que con la presente decisión la Instancia violento los principios inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, el contenido del artículo 257 Constitucional, el derecho de las víctimas de gozar de protección por parte del estado, el derecho a la defensa y el Debido Proceso.
Seguidamente refiere, que la Instancia con su pronunciamiento incurrió en denegación de justicia; por lo que luego de señalar los presupuestos que comportan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, citó extracto de las sentencias No. 576, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. No. 00-2794 y No. 279, de fecha 20 de marzo de 2009, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: Solicitó la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 019-2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia Anule la decisión impugnada, ordenando el inicio del juicio oral, por ante un órgano judicial distinto al que dictó el fallo apelado.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano Abogado JOSÉ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 257.387, actuando como Abogado de confianza del ciudadano acusado JAVIER ALEXANDER PIRELA BARROSO, plantea escrito de contestación a la apelación de autos interpuesta por la vindicta Fiscal, expresando lo siguiente:
Inició planteando los alegatos empleados por la Fiscal en su escrito de apelación, para continuar oponiéndose a tales argumentos señalando en principio, que la acusación Fiscal incumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 8 del artículo 308 de la norma adjetiva penal; en este sentido, plasmó, que de las actas que conforman la investigación fiscal, no se desprende la existencia de un informe médico forense, ni la promoción de posibles testigos, que permitieran demostrar la comisión del delito por el cual fue acusado su defendido; ni un acta de inspección técnica del sitio en el que presuntamente ocurrieron los hechos de violencia acusados por la Vindicta Fiscal; aseverando en tal sentido, que no existe algún medio de prueba, que permita demostrar que los hechos se suscitaron como lo refirió la ciudadana víctima.
Arguye al respecto, que del análisis del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se hace imposible atribuir a su defendido la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, por cuanto no existe el elemento constitutivo y principal para la comprobación del delito, el cual es el informe médico forense; en este sentido, asegura que la Instancia no le cercenó el derecho al Ministerio Público de intentar nuevamente la acción en contra de su patrocinado, sino que lo alerta para que mejore su investigación y de este modo, contar con un escrito de acusación fiscal sin defectos, garante del cumplimiento real de los derechos de las partes.
Explica que la Jueza de mérito, dictó una decisión ajustada a derecho, objetiva y sin interés particular de beneficiar al imputado de autos; sino que por el contrario, aplicó justicia, con autonomía e independencia, sin complacencias a ningunas de las partes.
Petitorio: solicita declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión No. 019-2017, publicada en fecha 22 de mayo d 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento del presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER PIRLA BARROSO.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 22 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 019-2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa signada bajo asunto No. VP02-S-2017-006343, seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER PIRELA; en la que fueron realizados los siguientes pronunciamientos: Se acordó la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se borró de la esfera jurídica dicha actuación, así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso por considerar el juzgador de primera instancia una vulneraron de garantías y principios procesales de insoslayable cumplimiento, lo cual contraviene en forma directa y palmaria la garantía del debido proceso, establecida en el articulo 49 de la Constitución; Asimismo se ordenó la reposición de la causa, al estado de la realización de un nuevo auto conclusivo y se declaró Improcedente la excepción interpuesta por el profesional del Derecho ARMANDO ROJAS SAA, contemplada en el articulo 28 Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el escrito de apelación, interpuesto por la Vindicta Fiscal, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que el fallo apelado generó un gravamen irreparable, ya que la Juzgadora decretó la Nulidad del libelo acusatorio, en virtud que la constancia médica ofertada en el escrito acusatorio como elemento probatorio, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiriendo, que el gravamen irreparable se originó además, por cuanto la a quo, dictó la presente resolución, en virtud de la solicitud propuesta por la Defensa Privada, en la que peticionó la Nulidad Absoluta del libelo Fiscal, en base a que el mismo no cumplía con los requisitos del artículo 35 de la Ley especial de Género; aporta la representante fiscal, que el deber de la Jurisdicente, era aperturar el debate, escuchar a la víctima, y entrar a valorar el resto del acervo probatorio, para que a través del principio de inmediación apreciara cada uno de los elementos de pruebas ofertados por la Fiscalía, y garantizar los derechos de las partes, pues asegura que con la recurrida, la víctima quedó en estado de indefensión, y se cercenó el derecho que tiene el Ministerio Público, de responder las peticiones o solicitudes de la defensa ante una incidencia que debió ser planteada durante el contradictorio y no antes de la apertura del mismo.
Al respecto, delimitada la denuncia planteada por la Vindicta Fiscal, es pertinente traer a colación los motivos señalados por la Juzgadora de Instancia en su decisión, siendo estos lo siguiente:
“Así las cosas, la mencionada norma establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, a partir de la reforma, consagra expresamente que los informes médicos sean expedidos por centros de salud públicos o privados, tendrán el mismo valor probatorio que un examen médico forense, dejando de ser requisito esencial el aval de los expertos o expertas, pudiendo el Ministerio Publico ofertarlo como prueba, y por vía de consecuencia el juez o jueza también podrá considerarlo para la adopción de la decisión que corresponda.
Sin embargo, de análisis de la jurisprudencia antes citada así como de la norma legal, se constata no sólo que el examen medico forense ya no es necesario a los efectos de demostrar la comisión del delito de violencia, sino que además ese informe médico expedido ya sea por un centro de salud privado o público deberá cumplir unos requisitos esenciales para que pueda ser admitido como una prueba licita y surtir sus efectos.
De manera contundente el artículo in comento expresa que el informe medico expedido ya sea de una institución pública o privada debe contener tres requisitos que según se desprende de la redacción del articulo debe ser concurrentes, a saber: 1) Las características de la lesión. 2) El tiempo de Curación y 3) La inhabilitación que ella cause.
Ahora bien, en el caso de marras el informe médico provisional de fecha 27 de agosto de 2010, suscrito por la DRA. MARIANYELA CHACIN BARBOZA, Médica Cirujana adscrita al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, indica que “Hago constar que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)fue traída a este centro el día de hoy 27-08-16 presentando al examen físico dolor de moderada intensidad en MSD (…)” por lo que esta Juzgadora observa que el informe medico no cumple ni con las características de las lesión observada por la galeno, ni con el tiempo de curación ni con la inhabilitación que cause en la victima; en consecuencia, el informe médico presentado en el caso de autos no cumple con ninguno de los requisitos contemplados en la norma legal antes analizada; razón por la cual, mal podría la Fiscalía del Ministerio Público presentar un acto conclusivo que se basa en una prueba que a todas luces resulta ilegal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 1, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (…) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”
Por su parte, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Los elementos de convicción solo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código, (…) tampoco podrán apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”
Quedando en evidencia que se han vulnerado derechos inherentes al imputado, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad y certeza jurídica y a la licitud de las pruebas, así como las trasgresión de normas procesales de obligatorio cumplimiento; en el sentido, que en la presente causa se ha admitido una acusación basada en una prueba que no cumple con los requisitos esenciales para su realización y para que surta los efectos de ley, como lo es, el informe médico realizado en fecha 27/08/2016 por la Galeno Marianyela Chacín Barboza, adscrita al Hospital Dr. Noriega Trigo, en el cual no se evidencia ninguno de los requisitos a que hace alusión el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1) Las características de la lesión. 2) El tiempo de Curación y 3) La inhabilitación que ella cause; razón por la cual, resultan conculcados los principios y derechos antes mencionados, siendo lo procedente en Derecho otorgar la razón a la Defensa Privada del ciudadano JAVIER ALEXANDER PIRELA PIRELA y decretar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena reponer o devolver la causa al estado de realizar un nuevo acto conclusivo.
Así las cosas, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez o Jueza de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal.
Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quien aquí decide no puede ser subsanada o convalidada, ya que al no cumplirse el postulado del artículo 35 de la Ley Especial que rige esta materia, puesto el informe médico realizado en fecha 27/08/2016 por la Galeno Marianyela Chacín Barboza, adscrita al Hospital Dr. Noriega Trigo, no cumple con ninguno de los requisitos a que hace alusión el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1) Las características de la lesión. 2) El tiempo de Curación y 3) La inhabilitación que ella cause; con dicha actuación se vulneran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la tutela judicial efectiva y la licitud de las pruebas contemplada en el artículo 181 de la Ley Adjetiva Penal.
Por lo tanto al haberse creado un desorden procesal, trajo como consecuencia la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia es la invalidez del acto que se acordó, como lo es la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través de una nulidad absoluta, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se está hablando de violación de garantías fundamentales, previendo el Artículo 175 eiusdem lo siguiente:
Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes ala intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y por vía de consecuencia los actos posteriores a la misma, se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que se presente un nuevo acto conclusivo, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174 y 175 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 35 de la Ley Especial que rige esta materia, al haberse vulnerado garantías procesales de fundamental cumplimiento, específicamente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la licitud de las pruebas, previstas en el Artículo 49, numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 181 del la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la segunda petición efectuada por la Defensa Privada, relacionada a la excepciones que fueran propuesta, contemplada en el artículo 28, Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace necesario, traer a colación lo estipulado en el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, el cual consagra las excepciones oponibles durante la fase del juicio oral y público, señalando:
Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
De igual forma, en su último aparte el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal nos refiere el trámite para la resolución de las excepciones que se opongan en esta fase del proceso penal, y al efecto expone:
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
De la norma antes transcrita, se evidencia que las excepciones que pueden interponer en esta fase las partes, son la incompetencia del tribunal y la extinción penal por prescripción, aunado a aquellas que hayan sido opuestas en la audiencia preliminar ante el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas y declaradas sin lugar por éste; siendo que la oportunidad procesal para hacerlo es a la que se hace referencia en el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, ésta es, en la apertura del Juicio; el cual tiene lugar de acuerdo con lo expuesto por el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento cuando:
“…los alguaciles anuncian solemnemente la entrada del juez o del tribunal colegiado al recinto de audiencias, al tiempo que conminan a los presentes a ponerse de pie en señal de respeto. Para ese momento ya deben estar en la sala y en sus puestos el fiscal, los defensores, el acusado, los secretarios y todos los demás que deban intervenir, junto con el público. Los testigos y expertos que deban declarar ya deben estar prevenidos.
Una vez entrado a la sala el tribunal, quien preside conminará a todos a sentarse y acto seguido hará uso de la palabra para dar inicio formal al juicio oral. En este estado, el presidente de la audiencia pronunciará una breve alocución improvisada, pero de obligado contenido y con la necesaria formalidad, que constituye la alocución de apertura.”
De manera que, de lo antes transcrito resulta incuestionable que las excepciones en esta fase del Proceso Penal Venezolano deben ser opuestas en forma verbal, en la oportunidad en que el juez o jueza conceda la palabra a la defensa para su discurso de apertura. Es en ese momento, cuando el defensor debe exponer a viva voz y de forma debida, sin presentar escrito alguno, la excepción que corresponda de acuerdo al artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual se hará constar en el acta de Juicio.
Así las cosas, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER PIRELA PIRELA, se evidencia que la excepción que pretende su defensa no corresponde a las que de forma textual enumera la norma procesal antes trascrita, ni tampoco fue interpuesta en la audiencia preliminar; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la excepción interpuesta por el profesional del Derecho ARMANDO ROJAS SAA, contemplada en el artículo 28 Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…” (Folios 88 al 97 de la causa principal).

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgado de Instancia estimó, que existe un informe médico, el cual no cumple con los requisitos exigidos en el artículos 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo no refiere las características de las lesiones observadas por la galeno, el tiempo de curación de las mismas, ni la inhabilitación que causó en la victima; afirmando en tal sentido, que el informe médico presentado en el caso de autos no cumple con ninguno de los requisitos contemplados en la norma legal antes analizada y que avalara las lesiones sufridas por la ciudadana víctima; por ello asevera, que al constatar un desorden procesal, así como la violación de derechos fundamentales, y procesales, la consecuencia es la invalidez del acto que se acordó, como lo es la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través de una nulidad absoluta, toda vez, que dicho acto es de imposible subsanación por lo que no se puede dar por convalidado.
En este sentido, se observa que la Jurisdicente para dictar la nulidad absoluta del libelo fiscal, entró a analizar el contenido de la valoración médica practicada a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), obviando el principio de oralidad que rige la fase de juicio, pues debe recordar la Jueza de Instancia, que el juicio oral inicia con la apertura del debate y durante el desarrollo del mismo, y es allí en el momento que se forma la prueba propiamente dicha, una vez dada la concurrencia entre la fuente de prueba y el medio de prueba; al respecto, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, señala:
“… Es de la esencia del sistema acusatorio la aplicación del principio de aportación de parte. Señalaba DIÉZ –PICASSO, que “el principio acusatorio significa sustancialmente que los tribunales carecen de facultades de actuación de oficio, porque serían en puridad, incompatibles con la igualdad de armas de los litigantes” De manera, que el proceso bajo este sistema hay que verlo como una contienda entre partes y el juez es el árbitro de esa contienda…
…Lo fundamental que hay que resaltar en este sistema acusatorio es que hay una clara separación entre investigación y juzgamiento. De manera, que la investigación en este sistema tiene claramente el carácter de estado preparatorio del proceso penal. Por ello, el juicio verdadero comienza con la calificación provisional y con la apertura a juicio oral realizada por el juez de control y el llamamiento a debate ante un tribunal extraño a la investigación que debe juzgar imparcialmente…
…En consecuencia, el verdadero juicio se da con la apertura y desarrollo del juicio oral, por lo que es allí, en ese escenario, donde sólo es posible hablar de prueba formada en el sentido propio. De ello se deriva que la prueba se forma en ese debate probatorio en la audiencia oral…
En el debate probatorio se da la concurrencia entre la fuente de prueba y el medio de prueba, por ejemplo, el testigo Carlos a través del testimonio narra lo que percibió bajo sus sentidos sobre el hecho debatido. Las partes pueden desplegar su ejercicio de contradictorio preguntando y repreguntando al testigo, de tal manera que la fuente se expone al examen para mirar la firmeza y credibilidad…” (Rodrigo Rivera Morales, (2012), Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Horizontes C.A. p. 805)

Debe esta Alzada hacer especial énfasis, en la situación infringida en el caso bajo estudio, por cuanto se constata que la a quo, fue sorprendida por la Defensa Técnica del ciudadano JAVIER ALEXANDER PIRELA PIRELA, al solicitar la nulidad de un medio probatorio, una vez que había sido admitido por el Juzgado de Control, el cual es responsable de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio; de allí, que ante la petición de la defensa, la Instancia de manera apresurada, entrara a analizarla, planteando, lo que a bien consideró sobre la materia de nulidad; sin embargo, a pesar de haber citado en el in extenso, el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo empleó de una manera genérica, pues no apreció que la referida norma procesal es clara al señalar, que serán nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada; por lo que al tratarse el presente asunto sobre una petición de nulidad de un medio probatorio y por ende del escrito fiscal, y no, de una circunstancia que afecta la intervención, asistencia y representación del acusado de actas, lo procedente en derecho, era que la Juzgadora de Juicio, esperara como oportunidad procesal idónea para dar respuesta a tal pedimento, la apertura del debate, por cuanto es ese el escenario procesal indicado para resolver cualquier incidencia, así como también las excepciones y demás peticiones realizadas por las partes durante la etapa de juicio, lo cual permite argumentar entorno a tales planteamientos, y ello no ocurrió en el presente asunto.
Ahora bien, es igualmente oportuno señalar, que el escrito acusatorio anulado por la Instancia, fue ponderado por el Tribunal Tercero de Control Especializado durante el acto de audiencia preliminar -al ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal-, el cual consideró la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, constatando de actas este Tribunal Superior, que la defensa privada, no se opuso durante la preliminar, a las pruebas ofrecidas en el libelo fiscal, sino, que se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el Ministerio Público, sin atacar de forma alguna los medios probatorios; siendo que además, era la oportunidad procesal para hacerlo y no como fue presentado.
Por ello, es preciso citar el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:
“… (…Omissis…)
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
(…Omissis…)”

Al respecto, el cuarto aparte del citado artículo, de manera expresa refiere, que las actuaciones verificadas que comporten una nulidad, durante la fase de investigación, no podrán ser reclamadas después del acto de audiencia preliminar, es decir, que perfectamente el imputado, quien ha estado debidamente asistido durante el proceso seguido en su contra, pudo ejercer los debidos recursos a fin de oponerse a la admisión del medio probatorio, que a su juicio incumple con lo previsto en la ley especial, específicamente el informe médico practicado a la ciudadana víctima, el cual perfectamente debía puede controlar durante el debate .
Por otra parte, al proseguir analizando la recurrida, se constata que existe una incongruencia en el referido pronunciamiento, al plasmar la Jueza de mérito, por una parte, que le asiste la razón a la defensa en cuanto a la nulidad peticionada, y al final de su resolución dejar por sentado, que las excepciones en esta fase del proceso penal venezolano deben ser opuestas en forma verbal, en la oportunidad en que el juez o jueza conceda la palabra a la defensa para su discurso de apertura; y en consecuencia, declaró improcedente la excepción interpuesta por la defensa privada, contemplada en el artículo 28 Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, de manera consciente, la Jueza demérito, plasmó en el fallo recurrido, que las excepciones opuestas durante la fase del juicio, deben ser propuestas y analizadas una vez aperturado el debate oral, no comprendiendo estas jurisdicentes, por qué la a quo de manera precipitada entró a analizar y dar respuesta a una incidencia opuesta por la defensa privada, previo a la apertura del juicio, máxime cuando su solicitud se trataba sobre la valoración de un medio probatorio legalmente admitido en el auto de apertura a juicio, el cual necesariamente debe ser analizado no de manera aislada, sino en conjunto con el resto del acervo probatorio, y una vez decantado durante el debate todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego emitir un pronunciamiento en base a la lógica jurídica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia.
En consecuencia, a todas luces se evidencia, que en el caso en concreto existen vulneraciones de rango procesal y constitucional, que afectan de nulidad el presente fallo, al evidenciar estas jurisdicentes que la recurrida violentó el Debido Proceso, y la Tutela Judicial efectiva, creando inseguridad jurídica a las partes, en especial a la Vindicta Fiscal, quien se encontraba en espera de la apertura del Juicio Oral y de manera sorpresiva recibe las actas de la investigación fiscal, así como la información sobre la declaratoria de nulidad absoluta del escrito fiscal, el cual había sido debidamente admitido por el Tribunal de Control.
Así las cosas, se determina que al haber analizado de manera anticipada, la Jueza de Instancia, un medio probatorio, sin previamente haber aperturado el debate, generó un daño sobre la representación fiscal, y por vía de consecuencia sobre la ciudadana víctima, por cuanto les cercenó el derecho a ser oídas, y que estas efectuaran sus planteamientos, vulnerando con ello la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, el principio del debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional y los derechos de la víctima, establecidos en el artículo 30 Constitucional, creando además inseguridad jurídica a las partes, afectando en consecuencia, de nulidad la decisión apelada.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Juezas de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por otra parte, debe destacarse además, que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados (as) y/o acusados (as), como víctimas, además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías que son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que estos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.
Ahora bien, estamos en una Jurisdicción Especializada de Género, donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982), en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120 y 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, (destacado nuestro).
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad, frente a los abusos o maltratos; se visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es el de las mujeres (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 229 de fecha 14 de febrero de 2007).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal, necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer,

Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, por lo que es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y los derechos que le asisten a la víctima, previstos en los artículos 26, 49 y 30 Constitucionales.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a:
1) Decisión de fecha 22 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 019-2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
2) Todos los actos subsiguientes a la decisión dictada fecha 22 de Mayo de 2017, por el Juzgado de Instancia.
En tal sentido, se repone la presente causa, al estado de ordenarse la apertura del Juicio Oral y reservado, por ante un Juez o Jueza de Juicio distinto al que pronunció el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 22 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 019-2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 22 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 019-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado.
SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 22 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 019-2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y de todos los actos subsiguientes a la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Juzgado de Instancia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: REPONE la presente causa, al estado de ordenarse la apertura del Juicio Oral y reservado, por ante un Juez o Jueza de Juicio distinto al que pronunció el fallo aquí anulado para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

DRA. MARIBEL COROMOTOMORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 213-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ


MCM/.-
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2017-000843
CASO : VP03-R-2017-000843