REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017-000604
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000680
DECISIÓN NRO. 214-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 370-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: ajustada a derecho la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto proviene de una orden judicial, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial, igualmente, se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se le impuso al adolescente imputado, la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Una vez recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 13 de junio de 2017 a esta Alzada, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Luego en fecha 14 de junio de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ).
A tal efecto, en fecha 16 de junio de 2017, la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, planteó inhibición por haber emitido opinión sobre el mérito del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2017, mediante Decisión Nro. 183-17, este Tribunal de Alzada, declaró con lugar la inhibición, propuesta por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
Así las cosas, en fecha 28 de junio de 2017, esta Sala ordenó la remisión del cuaderno de incidencia, relativo a la inhibición planteada por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de designar Juez o Jueza Suplente para integrar la Corte de Apelaciones y conocer de la presente causa, en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose además notificar a la a la jueza antes mencionada de la declaratoria con lugar de la inhibición por ella suscrita.
Corolario con lo anterior, en fecha 07 de julio de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el cuaderno de inhibición, procediendo a darle entrada y a realizar el respectivo Sorteo de Jueces y Juezas Profesionales para resolver la incidencia planteada, resultando electa la DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en sustitución de la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, remitiendo en esa misma fecha a esta Sala el cuaderno de incidencia.
En tal sentido, en fecha 13 de julio de 2017, la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en sustitución de la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, mediante acta debidamente suscrita, aceptó la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Única de la Corte de Apelación, Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y conocer el presente recurso; quedando finalmente constituida la Sala, por la Jueza Presidenta DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente, la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su condición de Jueza Suplente integrante de Corte, (en virtud del reposo medico, concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, Jueza Insaculada.
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 370-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se constata de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserto al folio veinte (20) del cuaderno de incidencia, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 11 de mayo de 2017, en la audiencia oral de presentación de Imputados y en presencia de las partes, siendo publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 370-17, según consta desde los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) del cuaderno recursivo, siendo interpuesto el presente medio recursivo por la Defensa Pública, en fecha 18 de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno de apelación, lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y ocho (38)del mismo cuaderno de incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el recurso de apelación de manera Tempestiva, esto es, al cuarto (04) día hábil siguiente de despacho, de haberse dictado la decisión recurrida; en consecuencia, se evidencia, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en los artículos 608 literal “c” y “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a los fallos que: “…c) acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” y “… g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley…”. En tal sentido, quienes aquí deciden observan, que la decisión impugnada decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la citada Ley Adolescencial, mas no así la medida cautelar de prisión preventiva, por lo que, esta Corte de Alzada estima procedente en derecho subsumir el recurso de apelación, sólo en el contenido del literal “ g” del artículo 608 del citado Texto Legal; en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma especial antes citada, tenemos que, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por las Abogadas SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ y ANGELA FRANCHESCA IGUARAN, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 20 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de la incidencia de apelación; observándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de incidencia, que quien contesta, lo hace fuera del lapso legal, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido lo procedente es Inadmitirlo, por Extemporáneo. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito recursivo no ofertó medios probatorios.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 370-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativo al acto de la audiencia de presentación de imputados. En atención al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 370-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En atención al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación, presentado por las Abogadas SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ y ANGELA FRANCHESCA IGUARAN, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponencia)
LAS JUEZAS
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 214-17, en el libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-000604
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-000680