REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2016-000561
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000598
DECISION No. 211-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Resolución No. 40-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO ARMANDO CAMPOS, en consecuencia, se negó la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y se mantuvo la medida de prisión preventiva.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 22 de mayo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 22 de Junio de 2017 se le dio entrada al presente recurso, una vez remitida documentación necesaria para conocer del mismo, estando constituida esta Alzada por la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ (Presidenta), a quien correspondió la ponencia y suscribe con tal carácter la presente decisión, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico).
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2017, mediante Decisión Nro. 186-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana YAJAIRA FINOL, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución No. 40-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la apelante su escrito recursivo, indicando que en fecha diez (10) de mayo de 2016, fue celebrada audiencia preliminar en la cual se decretó a su defendido la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que el mismo ha estado sometido a dicha medida por un período superior a tres (03) meses; indicando también que la causa fue remitida y distribuida a la fase de Juicio, conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, el cual fijó el juicio oral y reservado, afirmando quien recurre que dicho acto ha sido diferido en diversas oportunidades específicamente desde el día 20/12/2016 hasta el 29/03/2017, señalando que tales diferimientos son atribuibles al Estado, ya que cuenta con el aparato judicial dirigido por el Juez, para ejercer el ius puniendi.
Asimismo, arguye que en fecha 22 de marzo de 2017, peticionó ante el Juzgado correspondiente el decaimiento de la medida de prisión preventiva, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su sustitución por otra medida cautelar que no generara privación de libertad, señalando que dicha petición fue declarada Sin Lugar, a través de la decisión recurrida, citando un extracto de la misma; indicando que la Jueza a quo adujo que no era posible declarar tal desistimiento, por cuanto el retardo procesal había sido causado por el justiciable y su Defensa, sosteniendo quien recurre que tales diferimientos no fueron imputables a ellos.
Posteriormente, la apelante expresó que en la decisión recurrida se inobservaron normas constitucionales y legales, y que la misma iba en contra de principios y garantías que rigen el derecho penal adolescentes, sumado a una flagrante violación a los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó aseverando la Defensa, que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva, para luego citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, un extracto de decisión N.247-16, de fecha 16 de agosto de 2016, emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, con ponencia del DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
En este orden, quien apela señala que no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal a quo, si no que además este negó el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, a pesar de haber transcurrido más de los tres (03) meses que dispone la Ley, refiriendo además que los diez (10) diferimientos para la celebración del juicio oral y reservado no son imputables al acusado ni a la defensa, destacando que el tiempo que se encuentra detenido su patrocinado excede de un (01) año; por lo que, en su criterio quedó demostrado que el retardo procesal es atribuible al órgano jurisdiccional, considerando que este ha sido ineficaz en su deber de realizar el juicio correspondiente; arguyendo de igual manera la apelante, que en las leyes penales en materia de adolescentes existen diferentes formas de asegurar la presencia de los imputados a los actos de proceso, como lo serían otras medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando que en el presente caso no es posible invocar el artículo 55 constitucional, por cuanto el retraso o mora proviene de otra causa, y que ello no puede continuar agravándose con una medida de prisión preventiva de manera perpetua.
Adujo la recurrente, que en total acuerdo con el criterio emanado por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, la Jueza a quo no indicó en la decisión impugnada que acudía a la remisión supletoria, contenida en el artículo 537 de la Ley Especial, para aplicar el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige la jurisdicción penal ordinaria, pues en su criterio la Jueza de Instancia obvió que el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva era consecuencia de una prórroga previamente solicitada, inobservando el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; afirmando que, en lugar de aplicar la mencionada norma de dicho Código, debió considerar la garantía de proporcionalidad consagrada en el artículo 539 de dicha Ley; pasando a citar parte de la Sentencia N. 2463, de fecha 01 de agosto de 2005, Exp. N. 03-0496, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; refiriendo también Sentencia N.3477, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. 05-1988, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en relación a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, la Defensa solicitó que el recurso se declare con lugar, se revoque el fallo impugnado, y en consecuencia, se decrete el cese o decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, y se establezcan medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad que pesa sobre el acusado.
Se deja constancia que en el presente asunto no hubo contestación al presente recurso por parte de la Representación del Ministerio Público.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 40-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO ARMANDO CAMPOS, en consecuencia, se negó la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y se mantuvo la medida de prisión preventiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en el recurso de apelación presentado, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión:
Sostuvo la Defensa, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ha estado sometido a la medida cautelar de Prisión Preventiva, por un lapso superior a tres (03) meses, y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, ha diferido el juicio oral y reservado en diversas oportunidades, específicamente desde el día 20/12/2016 hasta el 29/03/2017, señalando que tales diferimientos son atribuibles al Estado, ya que cuenta con el aparato judicial dirigido por el Juez, para ejercer el ius puniendi.
De igual forma, señala quien recurre, que en fecha 22 de marzo de 2017, peticionó ante dicho Juzgado el decaimiento de la medida de prisión preventiva, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su sustitución por otra medida cautelar que no generara privación de libertad, señalando que tal requerimiento fue declarado Sin Lugar, afirmando que en la decisión recurrida se inobservaron normas constitucionales y legales, y que la misma afectó principios y garantías propios del derecho penal de adolescentes, aunado a una flagrante violación de los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la apelante no solo denunció la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal a quo, si no que también se negó el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, a pesar de haber transcurrido más de tres (03) meses, siendo este un período superior al establecido en la legislación venezolana, señalando además que los más de diez (10) diferimientos ocurridos en la fase de juicio oral y reservado, no eran imputables al acusado ni a la defensa; destacando que el tiempo que ha estado detenido su defendido excede de un (01) año; sosteniendo de igual manera que en la legislación penal en materia de adolescentes existen diferentes formas de asegurar la presencia de los imputados a los actos de proceso como lo serían otras medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delimitados planteamientos expuestos en el escrito recursivo, esta Sala observa del recuento cronológico efectuado en la decisión apelada, que en fecha 23 de marzo de 2017, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, escrito de la Defensa, contentivo de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, y su sustitución por otra medida menos gravosa, indicando que hasta la fecha de la interposición del mismo, había transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses, previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia que en fecha 20 de abril de 2017, mediante Decisión Nro. 040-17, el Juzgado en funciones de Juicio declaró Sin Lugar la petición de la Defensa, analizando para ello el contenido del artículo 581 de la mencionada Ley, plasmándose en el fallo que dicha norma se equiparaba al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de proporcionalidad, sosteniendo el Juzgado a quo que debía considerarse el artículo 55 Constitucional, que regula el derecho de las personas a recibir protección por parte del Estado.
Luego de ello, en el fallo apelado se realiza un breve recorrido procesal, indicando las fechas y los motivos por los cuales no se había celebrado el Juicio Oral y Reservardo en relación al joven acusado; así mismo la Jurisdicente hizo énfasis en criterios jurisprudenciales y doctrinales al respecto, para finalmente decretar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el acusado, equiparando el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, citando criterios de doctrina y extractos de varias decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, destacando la Sentencia N.418, de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, para afirmar que en atención al criterio jurisprudencial expresado por el Máximo Tribunal de la República, justificaba el mantenimiento de la medida de privación judicial, cuando la causa del retardo procesal le es imputable al procesado y/o la Defensa, y en aquellos casos en los que el decaimiento de las medidas constituya una infracción al artículo 55 Constitucional.
En este sentido, partiendo del contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que este prevé lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la Prisión Preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, son susceptibles de privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; e igualmente la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal para su cumplimiento, que no excederá de tres (03) meses.
En el caso en concreto, se observa que para determinar el decaimiento de la medida cautelar peticionado por la Defensa, la Jurisdicente analizó el contenido del artículo 581 de la Ley que rige la materia penal de adolescentes, afirmando que tal norma se equiparaba a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el contenido del citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena en relación al daño social causado), con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo, consagrando el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De la norma transcrita se desprende, que el principio de proporcionalidad hace referencia a que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, por cuanto las mismas no pueden exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años; esto es, que el Legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de dicha norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, Exp. Nro. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, adujo:

“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (… Omissis…).
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en el supuesto que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia Nro. 1315, dictada en fecha 22 de junio de 2005, Exp. No. 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Al respecto, se colige que el mantenimiento de una medida de coerción personal en la Jurisdicción Penal Ordinaria (norma procesal que constituye el basamento legal sobre el cual descansa la decisión recurrida), como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Ahora bien, es preciso acotar que este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, se encuentra supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haber solicitado prórroga el Ministerio Público o el querellante, al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando la medida de coerción personal se encuentre “próxima a su vencimiento”, la cual no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado, exigiendo igualmente dicha norma, que tal pedimento se encuentre debidamente motivado; esto es, que el Legislador prescribió el mantenimiento de la medida cautelar, previa solicitud y otorgamiento de una prórroga, sólo cuando existan causas graves que justifiquen su mantenimiento, y cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Instancia no señaló en el fallo recurrido, que acudía a la remisión supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aplicar el contenido del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, que rige para la Jurisdicción Penal Ordinaria, no obstante procedió a aplicar tal norma procesal de manera parcial, obviando que el mantenimiento de la medida cautelar, solo es consecuencia de la ausencia en el sistema adolescencial de una norma que permita solicitar la prórroga de la prisión preventiva; sin observar además el contenido del artículo 90 de la citada Ley Especial, referido a las “Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes”, que prevé que todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos a dicho Sistema Penal, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas que son juzgadas por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria; observando quienes aquí deciden, que la proporcionalidad constituye una garantía fundamental, pues así lo prescribió el Legislador en el Título V, Capítulo I, Sección Tercera, artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra prescribe “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Visto así, se determina que la Jueza de la Instancia yerra en el fallo al aplicar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que por su naturaleza jurídica tiene cabida, solo por vía excepcional en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescentes, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello procedente teniendo en cuenta la disposición del artículo 537 ejusdem, caso contrario al imponerse la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la citada Ley, ya que su decaimiento está expresamente establecido, consagrando que al transcurrir tres (3) meses, sin que haya concluido el juicio, el Juzgador o la Juzgadora está en el deber de sustituirla por otra medida menos gravosa.
Sobre la base de lo anterior, se deduce que en la presente causa no procedía el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva, que le fue decretada al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“ El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida.
Así pues, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
[…]
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar” (Sentencia Nro. 299, dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional, Exp. No. 11-1239, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
En iguales términos se dejó establecido tal criterio, en la Sentencia Nro. 2463, dictada en fecha 01 de agosto de 2005, Exp. Nro. 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sostener:
“Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, el 12 de septiembre de 2002, hasta el momento en que fue interpuesto el presente amparo el 22 de enero de 2003, transcurrieron más de los tres (3) meses que prevé el ordenamiento procesal penal de los adolescentes como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Establecido lo anterior, esta Corte Superior deja asentado el retardo que se ha presentado en la presente causa, para la realización del juicio oral y reservado al adolescente, siendo el caso que, todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, lo cual es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional; y en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 3477, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp. Nro. 05-1988, dejó sentado:
“Visto que para resolver el presente caso debe tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considera respecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indicar que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.” (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588)
Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Subrayado del fallo).

Así las cosas, quienes aquí deciden, aprecian de las actas que conforman el presente asunto que el debate oral no se ha realizado, en virtud de:
En fecha 14 de Abril de 2016, se efectuó el acto de presentación de imputado, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oportunidad en la cual se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de Prisión Preventiva, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO ARMANDO CAMPO LOPEZ.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió acusación, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de fecha 24-04-2016.
En fecha 03 de Mayo de 2016, fue recibido escrito de la Defensa Pública No. 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente e Indígena Wayuu, solicitando la libertad del imputado mediante revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Mayo de 2016, fue consignado escrito de contestación, por parte de la Defensa ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de Mayo de 2016, fue realizada Audiencia Preliminar en la cual se ordeno el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acordó mantener la medida de Prisión Preventiva y fue dictado auto de enjuiciamiento mediante resolución No. 17, de esa misma fecha.
En fecha 14 de Junio de 2016, le correspondió conocer de la presente causa, por distribución, al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en esa misma fecha el Tribunal le dio entrada a al expediente.
En fecha 17 de Junio de 2016, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes fijó el juicio oral y reservado para el día 06 de Julio de 2016.
En fecha 06 de Julio de 2016, fue diferido el juicio oral, en virtud de la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose el referido acto para el día veintisiete (27) de Julio de 2016, y fue recibido por el Juzgado de Juicio, escrito presentado por la Defensora Pública Penal Tercera ABG. YAJAIRA FINOL, mediante el cual informó que le correspondió conocer la causa, por directrices de la Coordinación de la Defensoría Pública, y asimismo se consignó carta de buena conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), referencias personales suscritas por las ciudadanas AGUILAR PEREZ, JOHANNA ISABEL VAZQUEZ PEDROZO, ARRIETA CASTELLAR PLUVIO SEGUNDO, con copias simples de sus cédulas de identidad, Constancias de trabajo de dichos ciudadanos, y cuatro (04) hojas con firmas de la comunidad del km 22, Barrio Primero de Mayo.
En fecha 27 de Julio de 2016, fue diferido el juicio oral y reservado en virtud de la falta de traslado del adolescente por parte de la Policía del Municipio Colon, y se fijó nuevamente para el día 15 de Agosto de 2016.
En fecha 01 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescentes recibió escrito de la Defensora Pública ABOG. YAJAIRA FINOL, solicitando la revisión de medida de prisión preventiva.
En fecha 04 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescentes dictó decisión No. I-039-16, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y ratificó el mantenimiento de la medida cautelar dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 14-04-2016.
En fecha 22 de Agosto de 2016, fue diferido el juicio en virtud de la convocatoria de la Juez DRA. MAURELIS VILCHEZ como Juez Provisional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se fijó nuevamente el debate oral para el día 06 de Septiembre de 2016.
En fecha 25 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescentes recibió escrito de la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. YAJAIRA FINOL, a través del cual solicitó el cese de la Medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 02 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescentes dictó decisión Nº I-042-16, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y ratificó el mantenimiento de la medida cautelar dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 14-04-2016.
En fecha 06 de Septiembre de 2016, se difirió la Audiencia de juicio, en virtud de las resultas negativas de las boletas dirigidas a las victimas por extensión, fijándose nuevamente dicho acto para el día veintinueve (29) de Septiembre de 2016, y asimismo fue ordenado el traslado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al Reten Policial de Colon.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, fue diferido el juicio en virtud de la falta de traslado del joven adulto desde el Reten Policial de Colon, así como de su representante legal y se fijó nuevamente el debate oral para el día 18 de octubre de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, se acordó diferir la audiencia de juicio oral y reservado, en virtud de la falta de traslado del joven adulto desde el Reten Policial de Colon, así como de su representante legal, y se fijó nuevamente el debate oral para el día 02 de Noviembre de 2016.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, fue diferido el juicio en virtud de la falta de traslado del joven adulto desde el Reten Policial de Colon, así como de su representante legal y se fijó nuevamente el debate oral para el día 16 de Noviembre de 2016.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se difirió la audiencia de juicio oral y reservado, en virtud de la falta de traslado del joven adulto desde el Reten Policial de Colon, así como de su representante legal, fijándose la referida audiencia para el día seis (06) de Diciembre de 2016.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, la Defensa Pública, solicitó ante el Juzgado a quo la revisión de la medida de prisión preventiva.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, fue diferido el juicio en virtud de la incomparecencia de las victimas por extensión, y se fijó nuevamente el debate oral para el día 15 de Diciembre de 2016.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, la Secretaria del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que recibió llamada telefónica de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia requiriendo las causas con detenidos a los fines de su redistribución, según Acta Administrativa Nº 036-2016, emanada de la referida dependencia, por lo que, en cumplimiento de ello la causa signada bajo nomenclatura 1U-1105-16, fue redistribuida en el departamento de alguacilazgo, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 20.12.2016, ello en virtud de la existencia de vacante absoluta surgida por renuncia del Juez designado al Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, procedió a fijar el debate oral y reservado para el día 10 de Enero de 2017.
En fecha 10 de Enero de 2017, fue diferido el juicio en virtud de la falta de traslado del joven adulto desde el Reten Policial de Colon, así como por la incomparecencia de la victima y se fijó nuevamente el debate oral para el día 24 de Enero de 2017.
En fecha 24 de Enero de 2017, se acordó diferir el juicio en virtud de la falta de traslado del joven adulto desde el Reten Policial de Colon, así como por la incomparecencia de su representante legal y de las victimas por extensión, se dejó constancia que se recibió llamada telefónica por parte del Supervisor Agregado y encargado de la sala de resguardo y custodia de la Policía Municipal de Colon informando el Funcionario Octavio Fernández, que el joven adulto imputado fue traslado al centro de detenciones preventivas San Carlos de Santa Bárbara y se fijó nuevamente el debate oral para el día siete de Febrero de 2017.
En fecha 26 de Enero de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Sección Adolescente dictó Auto y libró oficio al Centro de Detenciones Preventivas San Carlos de Santa Bárbara del Zulia para que trasladaran al joven adulto imputado, para el día 07-02-17, siendo diferida nuevamente dicha audiencia para el día 09 de febrero de 2017.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal a quo acordó la celebración de la Audiencia Oral y Reservada para el día 02 de Marzo de 2017 y se libró oficio al Centro de Detenciones Preventivas San Carlos de Santa Bárbara del Zulia, ordenando el traslado del joven acusado con urgencia al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Sección Adolescentes.
En fecha 02 de Marzo de 2017, fue diferido el juicio en virtud de la falta de traslado del joven adulto desde el Centro de Detenciones Preventivas San Carlos de Santa Bárbara del Zulia, así como por la incomparecencia de las victimas por extensión y se fijó nuevamente el debate oral para el día 23 de Marzo de 2017.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se difirió la audiencia de juicio oral y reservado, en virtud de la falta de traslado del joven adulto desde el Centro de Detenciones Preventivas San Carlos de Santa Bárbara del Zulia, así como la incomparecencia de las victimas por extensión, fijándose la referida audiencia para el día 29 de Marzo de 2017, de igual forma en esa misma fecha fue recibido por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Sección Adolescentes escrito suscrito por la Defensora Pública Penal Tercera ABG. YAJAIRA FINOL, contentivo de solicitud de sustitución de la medida de Prisión Preventiva que recae sobre el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 29 de Marzo de 2017, se difirió la audiencia de juicio oral y reservado para el día 21 de abril de 2017, en virtud de la falta de traslado del joven adulto desde el Centro de Detenciones Preventivas San Carlos de Santa Bárbara del Zulia, así como por la incomparecencia de las victimas por extensión.
En fecha 20 de Abril de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Sección Adolescentes dictó decisión No. 40-17, mediante declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública ABOG. YAJAIRA FINOL relativa al decaimiento de la medida de Prisión Preventiva y ratifica el mantenimiento de dicha medida dictada por el tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en fecha 14-04-2016.

Ahora bien, del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, esta Superioridad observa, que el Juzgado de Instancia no ha realizado el juicio oral y reservado, en la mayoría de los casos, por la falta de traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y también por la inasistencia de las victimas por extensión; y al respecto, es pertinente destacar, por una parte, que el Tribunal debe gestionar los traslados de los adolescentes y jóvenes adultos sometidos a procesos penales, mediante la utilización de los órganos auxiliares, procurando la efectiva celebración de los actos procesales, y por otra parte, que en el proceso penal la victima directa, o las víctimas por extensión, están representadas por el Ministerio Público, pudiendo celebrar el juicio sin su presencia, ya que solo basta que se encuentre debidamente citada o citadas para su realización; no obstante ello, esta Alzada evidencia que ha transcurrido mas del lapso dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una vigencia temporal de tres (03) meses para la duración de la medida cautelar de prisión preventiva, lapso éste contado a partir del momento en que se impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dicha medida, la cual data de fecha 14 de Abril de 2016, al haber sido dictada en el acto de la audiencia de presentación de imputado, por lo que, el Tribunal a quo debió verificar el vencimiento del lapso preclusivo al cual está sujeta la referida medida, y por ende hacerla cesar, estableciendo en su lugar otra medida cautelar que no genere privación de libertad, tal y como lo dispone la mencionada disposición legal.
Visto así, en el caso en estudio, lo procedente es el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) meses, previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, se hace cesar la Prisión Preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, siendo esta la establecida en el artículo 582, literal “g” de la referida Ley, relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
En este sentido, de acuerdo a la forma como está concebida en la norma, la idoneidad de los garantes, debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en la o el adolescente, todo en base a su mejor interés, e igualmente, se contempla que los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos; siendo oportuno destacar, que dentro de los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, se encuentran los Consejos Comunales y demás formas de organización social, tal y como lo dispone el artículo 527, literal m, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyéndose estos, y otras instituciones, a los fines del fortalecimiento del Sistema, según lo plasmado en la Exposición de Motivos de la reforma de dicha Ley (Gaceta Oficial 6185, extraordinario), vigente desde el día 08 de junio de 2015.
En consecuencia, la fianza personal deberá cumplir con los siguientes requisitos: Cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad, copia de Registro de Información Fiscal (RIF), contando con la opinión expresada ante el Tribunal por representantes del Consejo Comunal del lugar de domicilio del fiador o la fiadora, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad de los mismos. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, en consecuencia REVOCA la Decisión Nro. 40-17, de fecha 20 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; DECRETA el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva a dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesta en fecha 14 de Abril de 2016; IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. En consecuencia, la fianza personal deberá cumplir con los siguientes requisitos Cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad, copia de Registro de Información Fiscal (RIF), contando con la opinión expresada ante el Tribunal por representantes del Consejo Comunal del lugar de domicilio del fiador o la fiadora, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad de los mismos, en atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REALIZAR EL JUICIO ORAL y RESERVADO DE MANERA INMEDIATA, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaría. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 40-17, de fecha 20 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva dictada al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 14 de Abril de 2016.
CUARTO: IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. En consecuencia, la fianza personal deberá cumplir con los siguientes requisitos Cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad, copia de Registro de Información Fiscal (RIF), contando con la opinión expresada ante el Tribunal por representantes del Consejo Comunal del lugar de domicilio del fiador o la fiadora, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad de los mismos, en atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo.
QUINTO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REALIZAR EL JUICIO ORAL y RESERVADO DE MANERA INMEDIATA, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaria.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ,
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 211-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES


DCFR/Alexmar-*
ASUNTO : VP03-D-2016-000561
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000598