REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VJ11-X-2017-002667
CASO INDEPENDENCIA : VP03-X-2017-000023

DECISIÓN: NRO.208-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


Vista la recusación interpuesta en fecha 28 de junio del año 2017, por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.181, quien dice obrar con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO OQUENDO, la cual va dirigida contra la DRA. LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nro. VJP11-P-2017-002667, seguida en contra del mencionado ciudadano, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la Jueza de la instancia, en los actos jurisdiccionales dictados en la causa principal tiene afectada su imparcialidad, encontrándose así incursa en la causal contenida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 28 de junio del año 2017, por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.124.181, quien dice obrar con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO OQUENDO, presento escrito de recusación en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…“Yo, FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Numero. V- 4.703.698 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 124.181, y con domicilio , procesal en Calle La Ceiba N° 104, sector Las Morochas IV Parroquia Alfonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privador de los imputado JORGE ENRIQUE BRAVO OQUENDO plenamente identificado en auto, residenciado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actualmente recluido en el Comando de la GNB DE MENEGRADE Municipio Baralt del Estado Zulia ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Cursa por ante este Tribunal a su cargo Asunto marcado con el numero: VJP1 l-P-2016-0249, en la cual hoy acudo ante su autoridad para presentar Formal recurso de RECUSACION de conformidad a lo establecido en los Articulo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez del Tribunal Quinto de Control, Ciudadana LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER por estar incurso en lo establecido en el Articulo 89 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Art. 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta:
Todo esto en razón de que es sabido por todas y cada una de las personas que laboran en el Circuito Judicial Penad incluyendo los jueces, abogados privados y defensores públicos, Alguaciles la Enemistad y Animadversión manifiesta existente hacia mi persona de parte de la ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER identificado plenamente en actas, conocimiento de todos estos, poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial, lo que obligo a denunciar sus véjame, maltrato y humillaciones hacia mi persona, ante el Diario QUE PASA de la ciudad de Maracaibo en fecha 07 de abril de 2017, pagina 14 así como escrito ante la Presidencia del Circuito Judicial en lo penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 06 de abril de 2017 considerando la defensa que una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separase del Asunto, pues el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar la más absoluta independencia moral, es por ello que acudo a la RECUSACION y a no seguir en el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la doctrina de la sala de casación penal contenida en sentencia N° 1285 del 13 de agosto de 2009 (caso: Guillermo Palacios y otros donde se estableció lo siguiente en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadas del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del juez para ello el legislador incorporo la figura de la recusación como medio especifico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se rigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial.
En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto sujeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumento del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales. Todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela”. (Folios 01, 02 y 03 de la incidencia de recusación), (Negrillas propia del recusante).

III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogada, LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, actuando en este acto en rni condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud! de haber sido objeto de RECUSACION por parte del Abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS, (…) en su carácter de Defensor Privado de! ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO OQUENDO en el Asunto Numero VP1 l-P-2017-002667, en la cual cursa Acusación Formal presentada en su contra presentada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera De! Ministerio Público del Estado Zulia, como AUITOR en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en e! articulo 45 primer supuesto de la Ley Orgánica sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (…) esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90: "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que los recusen. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno."
Siendo entendido y así explanado en la norma adjetiva penal, la Inhibición, como un recurso propio y voluntario del Funcionario o funcionaria, al considerar que su función jurisdiccional se ve afectada en su imparcialidad y probidad, por encontrarse incurso en las causales que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89, no así, el de las partes. La Sala Constitucional! en fecha 13 de Diciembre de 2004 en Decisión Dictada bajo el Numero. 2.917, así lo indica:
"...esta Sala debe reiterar que la figura de la Inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidir, ya que solo este es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga a! funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 de! Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo. De modo tai, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia N° 2834/2003 de! 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles). .
Adicionalmente, cabe resaltar que la ley procesal penal consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación de un juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, que es un acto de parte, mediante el cual! se pretende excluir al sentenciador en un caso concreto;..."
ahora bien indica el ciudadano Abogado, que el motivo de su solicitud, lo conforma “la enemistad manifiesta existente entre mi persona y la ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER identificada plenamente en actas, conocimiento de todos estos, poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial”, sin exponer una situación concreta en la cual encuadre la causal aducida por el Defensor de Actas, que afectaría mi imparcialidad en el desempeño de mi Función Jurisdiccional, por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los Jueces de la República tienen como función garantizar , los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que en el cumplimiento de mis funciones como Jueza de la República debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado.
En tal sentido, de las consideraciones empleadas por el solicitante en el escrito interpuesto, resulta a todas luces infundada la petición, toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, no siendo en modo alguno, en detrimento de alguna de las partes, en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que considero en derecho procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de RECUSACION interpuesto por la DEFENSA por los motivos expuestos.
Así mismo, hago del conocimiento de esa digna Sala que el Asunto Número VP11-P-2017-002667, con el cual se relacionada la presente incidencia, fue remitido en esta misma fecha, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas que le corresponda conocer por distribución, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico procesal penal”. (Folios 05 y 06 del cuaderno de incidencia),
IV. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad del recusante, que la misma fue planteada por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, quien dice obrar con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO OQUENDO, en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En atención a la norma antes transcrita, se considera que el Abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, no se encuentran legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia acta de juramentacion como abogado defensor o poder que acredite su cualidad como parte en el asunto Nro. VJP11-P-2017-002667,, seguido al ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO OQUENDO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo tanto esta Alzada verifica que el recusante no se encuentran legitimado. Así se declara
.En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que es sabido por todas y cada una de las personas que laboran en el Circuito Judicial Penal incluyendo los jueces, abogados privados y defensores públicos, Alguaciles la Enemistad y Animadversión manifiesta existente hacia su persona de parte de la ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, poniendo en juego la imparcialidad en el proceso judicial, en virtud que fue obligado por las circunstancias a denunciar los véjame, maltrato y humillaciones hacia su persona, por ante el Diario QUE PASA de la ciudad de Maracaibo en fecha 07 de abril de 2017, pagina 14, así como por ante la Presidencia del Circuito Judicial en lo penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 06 de abril de 2017.
Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 424 del fecha 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89.8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguyen en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta de su imparcialidad, por cuanto existe enemistad y animadversión manifiesta por parte de la jueza recusada y su persona, que lo condujo a presentar denuncia publica por un periódico local y la Presidencia del Circuito, situación que origina desconfianza, temor y dudas sobre la imparcialidad del juzgador, por lo que debe separase del conocimiento del asunto.
Se colige de lo anterior, que si bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que existe enemistad y animadversión manifiesta por parte de la jueza recusada y su persona; No obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias”. (Sentencia Nro. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA), (Destacado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante el supuesto legal en el cual subsume la conducta de la Dra. LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en la causa principal que se le sigue al ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO OQUENDO, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere no solo promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión, sino establecer la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de fundamentación de la recusación.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, quien dice obrar con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO OQUENDO, la cual va dirigida contra la DRA. LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nro. VJP11-P-2017-002667,, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no se verifico en el caso de autos.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante amen de no acreditar su cualidad, tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER en su condición en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, en fecha 28 de Junio de 2017, sin acreditar legitimidad, ni ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
V.- DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, quien dice obrar con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO OQUENDO, la cual va dirigida contra la DRA. LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER en su condición en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nro. VJP11-P-2017-002667, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 208-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ



YIMF/Jerald
ASUNTO : VJ11-P-2017-002667
CASO INDEPENDENCIA : VP03-X-2017-000023