REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-005397
ASUNTO : VP03-R-2017-000839
DECISION No. 210-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano DARWIN DE JESUS COLINA PONTON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.353.384, domiciliado en el Barrio Royal, calle 98A, casa No. 22-13, a dos cuadras del Garaje del Estado, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de progenitor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.672; en contra de la Decisión de fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1336-17, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados TITO SAMUEL VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, como COMPLICE NECESARIA en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez concretada la libertad bajo fianza, y ordinal 8, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines de que se constituya una fianza personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Buena conducta, 2. Responsables, 3. Con capacidad económica para atender las obligaciones impuestas por el Tribunal, debiendo percibir un salario o ingreso por un monto igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, 4. Tener su domicilio en el territorio nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 21 de Junio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; y en fecha 03 de Julio de 2017, se le da entrada al recurso, luego de haber sido remitida la investigación fiscal, conjuntamente con el cuaderno de apelación y la causa principal, previo requerimiento de esta Sala al Juzgado Segundo en funciones de Control, encontrándose constituida la Corte Superior por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
En fecha 12 de julio de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 198-17, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano DARWIN DE JESUS COLINA PONTON, en su condición de progenitor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima), debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL; interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante, señalando que en el fallo dictado existe inobservancia de las formas y condiciones previstas en ley procesal penal venezolana y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que éste no se ajusta a Derecho, por lo que resulta inmotivado, ilógico y contradictorio, y en tal sentido citó un extracto de la decisión recurrida; para luego indicar que en fecha 22 de mayo de 2017, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los imputados, y una vez presentados ante el Tribunal Segundo de Control Especializado en Delitos de Violencia, el Juez de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia, de fecha 17 de abril de 2017, efectuada a la adolescente víctima, ante funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, 2) Acta de Entrevista de fecha 02 de mayo de 2017, realizada por la victima, adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, 3) Informe Psicológico de fecha 17 de mayo de 2017, suscrito por la Psicólogo Privada Johana Silva Fernández, en relación a la adolescente victima, y 4) Resultado del Examen Ginecológico y Ano Rectal No. 356-2454-2259 de fecha 08 de mayo de 2017, suscrito por la Médico Forense Dra. Lorena Lorusso, Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, efectuado a la mencionada adolescente.
Prosiguió el apelante indicando, que el Juez de Mérito no tomó en cuenta para el análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción respecto a la orden de aprehensión librada a los imputados en mención, pasando por alto, en su criterio, el análisis de los verdaderos elementos de convicción relacionados con la comisión del ilícito penal, los cuales, según sostiene quien recurre, comprometen la responsabilidad penal de los imputados; en tal sentido, citó un extracto de la decisión recurrida alusivo a los elementos de convicción tomados en cuenta por el Juez de Control para dictar tal decisión.
Así mismo, alegó el apelante que el Juez a quo para resolver lo relativo al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomó en cuenta un escenario que no ha sido comprobado, ni consta en el expediente penal del imputado TITO SAMUEL VALBUENA, y es que éste ha realizado viajes a Colombia y ha regresado, estando al tanto que se sigue una investigación en su contra, aseverando que no constan en actas movimientos migratorios emitidos por el órgano competente que confirmen este supuesto, indicando igualmente que existe un latente peligro de fuga y obstaculización en la investigación, por el vínculo que tiene el imputado con la víctima, y debido a que, los imputados cohabitan en el mismo lugar, lo cual facilitaría que estos pudiesen poner en peligro la investigación de los hechos.
Seguidamente, sostiene quien recurre que el Tribunal de Mérito no analizó el contenido del articulo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido citó el texto del mismo, para luego señalar que el legislador impuso otras limitantes además de las establecidas en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están previstas en el articulo 239 antes mencionado; y para sustentar sus argumentos trajo a colación Sentencia No. 331, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2016, Expediente 16-0069, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, argumentado que el Juez de Control no considero la norma y jurisprudencia mencionada, siendo que se constata que el delito atribuido a los imputados de marras, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años, sin tomar en cuenta las agravantes que pudieran tener lugar, desvirtuándose en su criterio, el primer supuesto del artículo 239 de la norma adjetiva, motivo por el cual, a su juicio, no procedía la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, indicando nuevamente que en el fallo no se mencionaron las circunstancias que conllevaron a dictar dicha decisión, citando Sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; y Sentencia No. 1963, de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, a los fines robustecer lo argumentado.
Posteriormente, señaló el quejoso que existe inmotivación en la decisión recurrida, pues en su opinión, el Juez de Instancia refirió que en el fallo se cumplían los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que luego refiere lo contrario para no analizar, ni mencionar los motivos por los cuales dictó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, solicitadas por la defensa de los imputados, lo cual constituía un deber para el Juez de Control, siendo que en la legislación venezolana se señala que tanto el decreto que ordena la medida privativa de libertad, como la sustitutiva de ésta, debe ser debidamente motivado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.
De esta manera, estimó el recurrente que al haber ausencia de fundamentación, se deduce que existe falta de motivación en la decisión, lo que constituye un presupuesto especial; y para sustentar dicho argumento citó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 617, de fecha 04 de junio de 2014, Expediente: 14-0308, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Concluyó el recurrente, señalado que al existir inmotivación en la decisión recurrida, se quebrantó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Texto Procesal Penal, así como principio del debido proceso, y el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional.
PRUEBAS: La Defensa ofreció como pruebas las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. VP02-S-005397 y la Investigación Penal signada bajo el No. MP-179295-17, así como copia simple de la causa principal.
PETITORIO: Solicitó se declare admisible el presente recurso, y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión referida a la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad (orden de aprehensión), dictada por el Tribunal de Control, Medidas y Audiencias Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de fecha 27 de mayo de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 1336-2017.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA:
El ciudadano Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, actuando en su carácter de Defensa de los imputados, ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA y ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el representante legal de la víctima, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Defensa su escrito, con el capítulo denominado Los Hechos, en el cual relató la manera en la que se suscitaron tales acontecimientos, partiendo de la denuncia interpuesta en fecha 17 de abril de 2017, por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), indicando que esta fue ratificada mediante entrevista rendida por dicha adolescente ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en fecha 02 de mayo de 2017, refiriendo igualmente que en fecha 30 de abril de 2017, sus defendidos fueron citados por la Fiscalía, y que acudieron a ese despacho en fecha 03 de mayo de 2017; afirmando la Defensa que no obstante ello, el Ministerio Público solicitó en fecha 22 de mayo de 2017 orden de aprehensión en contra de sus patrocinados, siendo esta decretada en fecha 24 de mayo del presente año, por el Juzgado Segundo de Control con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito penal del estado Zulia, sin que ello implicara que la misma no pudiera ser revisada y revocada, como en efecto sucedió en fecha 27 de mayo de 2017.
Seguidamente, en el capítulo denominado El Derecho, la Defensa sostuvo que el Juez de Instancia, de manera acertada y ajustada a Derecho, estudiadas tanto las actuaciones que conforman la investigación fiscal, como la denuncia y la entrevista practicada a la adolescente (victima), pudo observar las contradicciones en las cuales incurrió la adolescente ESTHER ABIGAIL COLINA GALBÁN, destacando luego las contradicciones observadas por la Defensa respecto a lo declarado por ésta.
De igual manera, quien contesta continuo su escrito, analizando los resultados del examen ginecológico ano-rectal practicado a la víctima, indicando además que ésta reconoció que el ciudadano JHON MALDONADO, la visitaba como novio o amigo, y que este le manifestó a la imputada, ciudadana NORELIS NATHALI GALBÁN que “había tenido relaciones sexuales con su hija…”, lo cual según sostiene quien contesta, trajo dudas que deben ser consideradas como favorables para sus patrocinados, conforme al Principio In Dubio Pro Reo; y así mismo arguyó que el Juez de Mérito valoró la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstas en los artículos 237 y 238 del Texto Procesal Penal, por cuanto estos acudieron al llamado realizado por la Vindicta Pública, oportunidad en la que se impuso al ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, de una medida de protección hacía la presunta victima.
También afirmó la Defensa Privada, que los imputados en todo momento comparecieron al Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo; y que, a su juicio, la Fiscal del Ministerio Público violentó el principio de buena fe al solicitar una orden de aprehensión en contra de sus defendidos, pasando por alto que estos poseen un domicilio fijo, que no tienen antecedentes penales, y que han mostrado su voluntad de mantenerse sujetos a la investigación penal que se les sigue.
Por otra parte, el defensor realizó una distinción entre la orden de aprehensión y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando que “yerra el recurrente cuando manifiesta que el Juez a quo incurrió en contradicción o ilogicidad en la decisión dictada en fecha 27 de mayo del presente año”, puesto que, en su criterio, el Juez de Control motivó tomando en cuenta los fundamentos de hecho y derecho, alegando de esta forma que, en razón de las contradicciones existentes en la denuncia y entrevista de la víctima, y por cuanto sus patrocinados habían asistido a todos los actos voluntariamente, no se cubrían los extremos de los artículos 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el contenido de los mismos.
Por ultimo, refirió quien contesta, que para el análisis del peligro de fuga y obstaculización de la verdad, el Juez de Control debe considerar una serie de elementos y circunstancias, que en su opinión fueron suficientes para lograr el fin de proceso, y que el recurrente yerra, al manifestar que el fallo no fue suficientemente motivado, y que se vulneraron los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, puesto que su criterio fue fundamentado tomando en cuenta los elementos de convicción, y las declaraciones efectuadas por los imputados, así como la prueba anticipada realizada a la adolescente ESTHER ABIGAIL COLINA GALBÁN, estimando que se aplicó correctamente el contenido de los artículos 236, 237, 238 y 242, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: La Defensa ofreció como pruebas las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. VP02-S-005397 y la Investigación Penal signada bajo el No. MP-179295-17, así como copias de actuaciones realizadas por sus defendidos ante órganos competentes.
PETITORIO: Solicitó se declare admisible el escrito de contestación del recurso de apelación, se declare Sin Lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial penal del estado Zulia.
III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICDO:
La ciudadana Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima, alegando lo siguiente:
Puntualiza en principio la Vindicta Pública, que de la lectura del escrito recursivo, se aprecia que el apelante alego la inobservancia de las formas y condiciones previstas en las leyes procesales penales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el fallo no se encuentra ajustado a Derecho, por ser inmotivado, ilógico y contradictorio, afectando principios constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así mismo, arguye la representación fiscal, que en fecha 24 de mayo del presente año, solicitó a través de un escrito una orden aprehensión en contra los imputados de marras, en virtud de la denuncia de fecha 17 de abril de 2017, efectuada por la adolescente víctima en el presente asunto penal, misma fecha en la cual se ordenó el inicio de la investigación; y que posteriormente solicitó practicar un examen médico ginecológico-ano rectal a la adolescente, estimando necesario el Ministerio Público la procedencia de tal orden de aprehensión, siendo que, en su criterio, del resultado de las diligencias practicadas era posible inferir que se encontraban cubiertos los extremos de ley para presumir que existía peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la declaración de la victima podía ser concatenado con el resultado del informe médico suscrito por el médico forense, quien determinó que la víctima presenta lesiones en el área ano-rectal.
Adujo a su vez, que en el caso en análisis, la investigación se encuentra en una etapa incipiente, y que se requiere tiempo para obtener las diligencias necesarias y pertinentes, no solo para hacer constar los hechos, sino además para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, por que lo que se hace necesario culminar con la fase de investigación; y en relación a la decisión recurrida indicó la Representante del Ministerio Público, que es necesario señalar que el Juez de Control tuvo a su disposición los elementos de convicción que fueron recolectados hasta la fecha, aportados por la Vindicta Pública para dictar tal decisión, considerando que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad eran suficientes para garantizar la presencia de los imputados a los actos del proceso.
En este sentido, sostuvo la Vindicta Publica, que tales elementos le resultaron suficientes al Juez de Instancia para presumir la comisión del ilícito penal atribuido a los imputados, no obstante, estimó la inexistencia del peligro de fuga, en virtud de la comparecencia de los imputados al Ministerio Público a los fines de ser impuestos de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 de Ley Especial de Género.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, se emita una decisión ajustada a Derecho, conforme al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1336-17, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados TITO SAMUEL VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, como COMPLICE NECESARIA en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez concretada la libertad bajo fianza, y ordinal 8, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines de que se constituya una fianza personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Buena conducta, 2. Responsables, 3. Con capacidad económica para atender las obligaciones impuestas por el Tribunal, debiendo percibir un salario o ingreso por un monto igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, 4. Tener su domicilio en el territorio nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, por cuanto en su criterio, el Tribunal de la Instancia al momento de analizar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomó en cuenta los elementos de convicción en los cuales se basó para librar la orden de aprehensión en contra de los imputados de marras, y que dichos elementos comprometen la responsabilidad penal de los mismos en el ilícito penal que les fue atribuido, no obstante ello, adujo que el juez a quo, procedió a sustituir la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, la cual a su entender no es procedente en derecho, en razón al quantum de la pena del delito imputado, desvirtuándose con ello, el contenido del artículo 239 del texto adjetivo penal; por lo que, aseveró que la decisión accionada vulnera a todas luces el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, como consecuencia de la orden de aprehensión previamente emitida por la Instancia, decretándose en dicho acto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, por encontrase presuntamente incursa como COMPLICE NECESARIA en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En este contexto, quienes aquí deciden observan del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la misma se origina con ocasión a los hechos denunciados en fecha 17 de abril de 2017, por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, en los que aparecen como agresores el ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA y la ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN (progenitora de la adolescente víctima), correspondiendo el conocimiento de la investigación respectiva, a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual emitió la orden de inicio de investigación en fecha 18 de abril de 2017, y solicitó Orden de Aprehensión en contra de los hoy imputados, y así fue acordado por el Juzgado a quo, en fecha 24 de mayo de 2017, por lo que una vez aprehendidos fueron puestos a la orden del Tribunal especializado, en fecha 27 de mayo de 2017.
Sobre la base de lo anterior, al considerar el fallo impugnado, esta Alzada observa que el Jurisdicente, para dictar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó asentado lo siguiente:
“Omisis… EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Este Juzgador procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como son los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) ACTA POLICIAL, de fecha 27-03-2017, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 05 MARACAIBO SUR., donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA Y NORELYS NATHALY GALBAN; 2) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 27-05-2017, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 05 MARACAIBO SUR., donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso; 3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 25-05-2017 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso.4) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, acta donde son leídos los derechos del imputado de autos ciudadano; TITO SAMUEL VALBUENA Y NORELYS NATHALY GALBAN de fecha 25-03-2017, Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Juzgador determina que en el caso concreto dicho presupuesto no se materializa por cuanto, el ciudadano Tito Valbuena en reiteradas ocasiones ha salido de Venezuela hasta el país vecino Colombia ya que es su método de trabajo y sustento familiar, teniendo el mismo la posibilidad plena para ausentarse del país y crear un obstáculo al proceso, ya que el tenia el conocimiento previo de que se le estaba llevando acabo una investigación penal en su contra, demostrando fielmente que el mismo ha estado presente a todos los actos invocados no solo por el Concejo de Protección del Niño Niña y Adolescente si no en los actos fijados por la Representación del Ministerio Publico; donde en fecha 30-04-2017 fueron citados por la fiscalia para asistir el día 03-05-2017, al cual comparecieron los dos, y consta sobre eso el hecho de que se firmo la orden de alejamiento por parte del ciudadano Tito Valbuena en la fecha mencionada es decir que estuvo en la fiscalia del ministerio publico, razón por la cual considera que lo procedente es decretar a favor de los presuntos agresores las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto considera este Juzgador que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Decretando así improcedente la solicitud fiscal sobre una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 267 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto queda connotado que los ciudadanos no llenan los extremos estipulados, en los artículos 236 237 estando ellos previamente imputados, y de igual manera asistiendo de manera responsable a diferentes compromisos Justificados en actas, al igual como no cumple con los supuestos del articulo del articulo 238, demostrando el arraigo a la jurisdicción y su intención de dar cumplimiento cabal al proceso evitando dilataciones y sin obstaculizar la investigación”. Folios 55 y 56 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Instancia).
Ahora bien, del fallo transcrito se desprende que los elementos de convicción que fueron analizados por el Juez de Control, y que sirvieron de sustento a la decisión emitida, corresponden al acta policial, de fecha 25 de mayo de 2017, acta de inspección técnica, de fecha 25 de mayo de 2017, fijaciones fotográficas, de fecha 25 de mayo de 2017 y acta de notificación de derechos de los imputados de autos, suscritas y levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 05, Maracaibo Sur, considerando el a quo que no era procedente dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, toda vez, que no se encontraban cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el presupuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se configuraba por cuanto “… el ciudadano Tito Valbuena en reiteradas ocasiones ha salido de Venezuela hasta el país vecino Colombia ya que es su método de trabajo y sustento familiar, teniendo el mismo la posibilidad plena para ausentarse del país y crear un obstáculo al proceso, ya que el tenia el conocimiento previo de que se le estaba llevando acabo una investigación penal en su contra, demostrando fielmente que el mismo ha estado presente a todos los actos invocados no solo por el Concejo de Protección del Niño Niña y Adolescente si no en los actos fijados por la Representación del Ministerio Publico; donde en fecha 30-04-2017 fueron citados por la fiscalia para asistir el día 03-05-2017, al cual comparecieron los dos, y consta sobre eso el hecho de que se firmo la orden de alejamiento por parte del ciudadano Tito Valbuena en la fecha mencionada es decir que estuvo en la fiscalia del ministerio publico, razón por la cual considera que lo procedente es decretar a favor de los presuntos agresores las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal…”
De lo anterior, se colige que el Juez a quo, estimó que no existía peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por cuanto los imputados estaban al tanto de la causa penal que se les sigue, y que los mismos hicieron acto de presencia en fecha 03 de mayo de 2017 en la sede del Ministerio Público, oportunidad en la cual le fueron impuestas al ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima de autos; y que de igual forma, habían acudido a los actos fijados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, en criterio del Órgano Jurisdiccional, tales circunstancias hacían procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por ser las mismas proporcionales y suficientes para asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, luego del análisis efectuado a la decisión accionada, y partiendo del aspecto denunciado en el recurso de apelación, evidencia esta Corte Superior, que el Tribunal de la Instancia, para desestimar la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA y de la ciudadana NORELIS NATHALY GALBAN LEÓN, examinó únicamente como elementos de convicción, las actas policiales que sustentaron el procedimiento policial mediante el cual fueron aprehendidos los imputados en fecha 27 de mayo de 2017, como consecuencia de la orden judicial previamente emitida por la Instancia, sin tomar en cuenta los elementos de convicción que conformaban la investigación desarrollada por el Ente Fiscal, y que sirvieron de base para solicitar la correspondiente orden de aprehensión, siendo éstos los mismos elementos en los cuales se basó el Juez de Control, para dictar dicha orden judicial, por lo que, concluyen quienes aquí deciden que la instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se basó en elementos de convicción ambiguos; no obstante, del análisis de estos determinó, entre otras circunstancias, la existencia de fundados elementos de convicción en relación a los hechos imputados, tal y como se observa en el cuerpo del fallo, cuando se indica: “…Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral…”.
En atención a lo expuesto, quienes conforman esta Alzada advierten que el Juez de Mérito incurrió en falta de motivación, al no haber considerado a los efectos de la decisión emitida los elementos vinculados a los hechos que dieron lugar a la investigación iniciada por el Ministerio Público, siendo necesario establecer que en la legislación interna, constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos; y en este sentido, es oportuno indicar, que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, tal y como lo ha afirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que, además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del Juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución; así quedó establecido en Sentencia N.455, de fecha 11/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.134, de fecha 30-04-2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, igualmente precisó:
“…En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo...”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De las citas indicadas por esta Alzada, se concluye que la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza lleva al conocimiento de las partes que intervienen en el proceso las razones que llevaron a su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Ahora bien, en cuanto a la motivación con la que debe contar todo fallo judicial, es oportuno indicar, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes Seguridad Jurídica.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues como se mencionó ut supra, el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustado a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que las partes ponen a su alcance.
En el caso de autos, luego de analizar el fallo recurrido, se determina que si bien el Juez en Funciones de Control explicó las circunstancias que condujeron al dictamen de las medidas de coerción personal sustitutivas, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, lo hizo en base a unos elementos que no daban cuenta de los hechos denunciados en su oportunidad por la adolescente que funge como víctima, y que a su vez, constaban en la investigación fiscal, haciendo descansar el dictamen de dichas medidas de coerción, en elementos de convicción que solo referían las circunstancias de la aprehensión de los imputados, afirmando erróneamente, que a partir de tales elementos, era posible estimar su autoría o participación en la comisión del hecho punible, conforme a la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Público en la audiencia oral, lo cual configura a todas luces el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente.
Por ello, al evidenciar esta Alzada el error en el cual incurrió el Juez de mérito al momento de motivar el fallo recurrido, y como quiera que no fuera satisfechos los mínimos requisitos de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.
Ahora bien, frente a lo planteado, considerando que el vicio de inmotivación comporta a su vez la vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, entendiéndose que esta ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, por lo que, se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
En consecuencia, se constata la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, especialmente el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto así, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Corte Superior, está referido a la Decisión de fecha 27 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 13-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos procesales subsiguientes, a excepción de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 24 de mayo de 2017, en contra del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA y la ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaración rendida como prueba anticipada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 27 de mayo de 2017, a los fines de evitar su revictimización, en observancia de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2013, Expediente No. 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con CARÁCTER VINCULANTE, todo ello por cuanto el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión realice un nuevo acto de imputación en contra de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELIS NATHALY GALBÁN LEÓN, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por DARWIN DE JESUS COLINA PONTON, en su carácter de progenitor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por vía de consecuencia, ANULA la Decisión de fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1336-17, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación de principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 24 de mayo de 2017, en contra del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA y la ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaración rendida como prueba anticipada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 27 de mayo de 2017, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial y ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión apelada, realice con la urgencia que el caso amerita un nuevo acto de imputación, prescindiendo del vicio aquí detectado. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano DARWIN DE JESUS COLINA PONTON, en su condición de progenitor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 27 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 1336-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de Principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 24 de mayo de 2017, en contra de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA, y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración rendida como prueba anticipada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 27 de mayo de 2017.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia de presentación (de imputados), con la urgencia que el caso amerita, prescindiendo del vicio aquí detectado que condujo a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. MARIBEL COROMOTOMORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 210-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
DCFR/araneth.-
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000839