REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-005397
ASUNTO : VP03-R-2017-000839

DECISION No. 198-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RÁMIREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano DARWIN DE JESUS COLINA PONTON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.353.384, domiciliado en el Barrio Royal, calle 98A, casa No. 22-13, a dos cuadras del Garaje del Estado, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de progenitor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 46.672; en contra de la Decisión de fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1336-17, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados TITO SAMUEL VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, como COMPLICE NECESARIA en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez concretada la libertad bajo fianza, y ordinal 8, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines de que se constituya una fianza personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Buena conducta, 2. Responsables, 3. Con capacidad económica para atender las obligaciones impuestas por el Tribunal, debiendo percibir un salario o ingreso por un monto igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, 4. Tener su domicilio en el territorio nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 21 de Junio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; y en fecha 03 de Julio de 2017, se le da entrada al recurso, luego de haber sido remitida la investigación fiscal, conjuntamente con el cuaderno de apelación y la causa principal, previo requerimiento de esta Sala al Juzgado Segundo en funciones de Control, encontrándose constituida la Corte Superior por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
I.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la materia de Género, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa del imputado de autos. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1336-17, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a este tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano DARWIN DE JESUS COLINA PONTON, en su condición de progenitor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, evidenciándose que a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) de la causa principal corre inserta la consignación de Poder Especial otorgado al mencionado profesional del Derecho, por lo que se determina que quien acciona está legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1336-17, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57), y en este sentido se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 01 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en los folios uno (01) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios ciento treinta (130) al (132), se observa que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado, por lo que este Tribunal Colegiado verifica que el recurrente interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “c” de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre la contestación a la apelación, evidencia esta Corte Superior que el Abogado JUAN JOSE BARRIOS LEÓN, actuando con el carácter de Defensor privado de los imputados TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, presentó escrito en fecha 12 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta desde el folio ochenta y dos (82) al noventa y uno (91), determinando esta Alzada que el escrito de contestación fue interpuesto al tercer (03) día hábil, luego de haberse recibido su boleta de emplazamiento, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se constata que la Abogada JHOVANA RENÉ MARTINEZ ARRIETA, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 14 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta desde el folio ciento diez (110) al ciento trece (113), verificando esta Corte Superior que dicho escrito fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para ello, por lo que, tal actuación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público.
e) Respecto a las pruebas promovidas, se deja constancia que el recurrente ofertó las actas que conforman la causa principal y la investigación fiscal signada bajo el No. MP-179295-17, así como Informe Psicológico, de fecha 17 de mayo de 201, suscrito por la Psicólogo Johann Silva Fernández, practicado a la Adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Así mismo se deja constancia que la Defensa privada promovió como pruebas las actas que conforman la causa principal, así como la investigación fiscal No. MP-179295-17. En tal sentido, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al tratarse pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal.
Por tales razones, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN DE JESUS COLINA PONTON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.353.384, domiciliado en Barrio Royal, calle 98A, casa No. 22-13, a dos cuadras del Garaje del Estado, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de progenitor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de nacionalidad venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-29.761.631, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 46.672; en contra de la Decisión de fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1336-17, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así mismo se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el profesional del Derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN; y se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las ofertadas por la Defensa Privada al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano DARWIN DE JESUS COLINA PONTON, en su condición de progenitor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en contra de la Decisión de fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1336-17, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el profesional del Derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, actuando como defensor privado del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA y la ciudadana NORELYS NATALI GALBÁN, por haber sido interpuesto dentro del lapso de ley.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación ofrecido por la ciudadana Abogada JHOVANA RENÉ MARTINEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Material Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haber sido propuesto de manera anticipada.
CUARTO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el recurrente debidamente asistido por el Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)
LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 198-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES


Asunto Penal No. VP03-R-2017-000839
DCFR/araneth.-