REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO : J01-0705-2011
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000746

DECISION NRO.209-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto Nacional Pleno y Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra de la Sentencia Nro. 060-2017, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró no culpable al ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFANE PADILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, fecha de nacimiento 17/10/1991, de 25 años de edad, sin documentación, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo del ciudadano Wincler Camelo y de madre desconocida, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Nro. 01, Casa S/N° a doscientos metros de la Licorería “Bar Casino Balet” El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y en consecuencia, se decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal al ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFANE PADILLA y se ordenó su inmediata libertad.
Una vez recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, es Distribuido a esta Alzada en fecha 05 de junio de 2017, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Luego, en fecha 05 de junio de 2017 el presente asunto fue devuelto por esta Corte de Apelaciones, por cuanto la pieza IV de la causa principal carecía de foliatura, e igualmente el cómputo de las audiencias realizadas por el Juzgado de la Instancia, carecía de firma de la secretaria y sello del Tribunal.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2017, fue recibida nuevamente la causa y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Juez Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género; no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos. En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el cual, si bien no pertenece a la Jurisdicción Especializada de Género, tiene asignada competencia para conocer en tal Jurisdicción, así como en la Penal Ordinaria; razón por la cual, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, el integrante y las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto Nacional Pleno y Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de sentencia, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, observa esta Sala, que la Vindicta Pública interpuso el presente medio impugnatorio, bajo la modalidad de efecto suspensivo, una vez culminado el debate oral en fecha 26 de octubre de 2016 y leída la parte dispositiva del fallo, conforme lo dispone el artículo 430 del texto adjetivo penal, tal como riela desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) de la pieza V de la causa principal, formalizando su escrito recursivo en fecha 28 de abril de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Barbara, el cual riela desde el folio doscientos cinco (205) al folio doscientos treinta y tres (233) de la Pieza V de la causa principal, y la sentencia impugnada fue publicada en fecha 06 de abril de 2017, tal como se desprende del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza V de la causa principal, en la cual se ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo recibida la última boleta de notificación, en fecha 25 de abril de 2017, tal y como se constata al folio doscientos cuatro (204) de la pieza V de la causa principal; observándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la misma pieza V de la descrita causa principal, que los accionantes presentaron el recurso de apelación de sentencia, dentro del término legal, esto es, al tercer (03) día hábil siguiente de despacho, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la sentencia accionada, no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal autorizante, el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, y una vez analizadas las denuncias formuladas por quienes apelan, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación, en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral …”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el Abogado AITOB ABILEC LONGARAY VELAZQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFANE PADILLA, dio contestación al recurso planteado por la Representación Fiscal, en efecto suspensivo, en fecha 23 de octubre de 2016, vale decir, luego de culminado el juicio y de leída la parte dispositiva del fallo, siendo formalizado el escrito de contestación en fecha 04 de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza V de la causa principal; observándose, en efecto del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Juzgado a quo, inserto a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la misma pieza V de la descrita causa principal, que quien contesta lo hace dentro del lapso legal, esto es, al tercer (03) día hábil siguiente con despacho, de haber sido interpuesto el recurso. En tal sentido, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los apelantes no promovieron pruebas para acreditar el fundamento de su recurso. De igual, forma la Defensa Privada tampoco promovió pruebas en su escrito de contestación al mismo. Así se decide.
Por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto Nacional Pleno y Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra de la Sentencia Nro. 060-2017, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Publico y por cumplir con los requisitos de ley; se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: Miércoles diecinueve (19) de Julio de 2017, a las Once (11:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto Nacional Pleno y Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena,, en contra de la Sentencia Nro. 060-2017, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por el Abogado AITOB ABILEC LONGARAY VELAZQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFANE PADILLA.
TERCERO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día: Miércoles diecinueve (19) de Julio de 2017, a las Once (11:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Asimismo, se libraron los oficios Nros. 399-17, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 400-17, al Director del Retén Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colon del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 209-17 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libro oficio Nro. 399-17 al Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 400-17, al Director del Retén Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colon del estado Zulia.

LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ


YIMF/Jerald
ASUNTO : J01-0705-2011
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000746