REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-R-2017-000062
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000875

DECISION No. 205-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano WILSON JOSE SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. V- 24.738.087, fecha de nacimiento 16-10-1990, hijo de Milaida Sánchez Valero y Nerio Silva, residenciado en Pomona, Sector La Fortaleza, entrando por el Liceo Melquiscede, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0426-1603108//04146392155; en contra de la Decisión de fecha 04 de Junio de 2017, signada bajo Resolución No. 967-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: se declaró CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILSON JOSE SANCHEZ VALERO, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ordenando como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco; asimismo fueron decretadas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Violencia de Genero, fue declarada CON LUGAR la solicitud de la defensa con relación a la realización de la prueba toxicológica, psicológica y psiquiátrica, fue puesto a la orden del Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por presentar Orden de Aprehensión según oficio 3274-16 de fecha 17-07-016 y fue declarada CON LUGAR la solicitud de la defensa de oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos de los tribunales de Control a los fines de verificar el estado de las causas 8CV16621-15 VP03-P-2015-006257 y 2C-21172-16 VP03-P-2016-003040.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 28 de Junio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN; ahora bien, en fecha 30 de Junio de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Juez Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Juez Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y La Juez Superior Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico); correspondiéndole la presente ponencia según el sistema de Distribución independencia, a la Jueza integrante de Sala DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 03 de julio de 2017, mediante decisión No. 195-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia; en razón de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano WILSON JOSE SANCHEZ VALERO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa, estableciendo como primera denuncia que existe falta de motivación por falta de elementos de convicción, por cuanto su defendido fue imputado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sólo con la existencia de la denuncia interpuesta por la víctima; afirmando en tal sentido, que a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, en el caso sub judice, no hay otros elementos que permitan darle credibilidad, verosimilitud y persistencia al señalamiento de la fémina; y, puesto que no se evidencian signos de violencia en su cuerpo, mal podría haberse imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL a su patrocinado, mencionado las actas policiales que se presentaron en la audiencia.
Continúa el Defensor asegurando, que ante la ausencia de suficientes elementos de convicción, debía salir favorecido su defendido y no la Vindicta Fiscal; en este mismo aspecto, ataca la motivación del fallo, afirmando, que no existen elementos plausibles para que la Jueza de mérito decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, considera que lo viable en el presente asunto era la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como fue su pedimento ante la primera Instancia, por lo que eleva tal súplica a esta Instancia Superior Especializada.
Prosigue denunciando que el Tribunal a quo, no aplicó el test de racionalidad y proporcionalidad que dice haber realizado, por cuanto examinó los pocos elementos de convicción, sin suficiente motivación, así como tratándolos en situación de desigualdad, plasmando nuevamente que los referidos elementos, resultan insuficientes para presumir la participación de su defendido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, afirmando en tal sentido, que al justiciable de marras, le violentaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba y destruye el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, en contravención con lo preceptuado en los artículos 49 y 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en sintonía con ello, y a fin de sustentar sus argumentos, citó extracto de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 06-0873, e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con sus argumentos, sostuvo el apelante, que la Juzgadora de Instancia, violentó los derechos y garantías de su defendido, inherentes al Indubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitó el Defensor sea declarado por esta Corte Superior, y en consecuencia sea anulada la medida privativa de libertad, y se le otorgue a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 242 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, planteó el apelante que la recurrida causó un gravamen irreparable al justiciable de autos, por cuanto le fueron violentados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la a quo, no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar su pronunciamiento; al respecto, citó la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que por ende, el Tribunal de Control, inobservó normas constitucionales y legales, que vician de nulidad la recurrida.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las copias certificadas del acta de presentación de imputado, de fecha 04 de mayo de 2017, contra la cual recurre.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas, sustituyéndola por la LIBERTAD PLENA, sin que ello afecte la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 04 de Junio de 2017, signada bajo Resolución No. 967-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILSON JOSE SANCHEZ VALERO, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ordenando como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco; asimismo fueron decretadas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Violencia de Genero, fue declarada CON LUGAR la solicitud de la defensa con relación a la realización de la prueba toxicológica, psicológica y psiquiátrica, fue puesto a la orden del Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por presentar Orden de Aprehensión según oficio 3274-16 de fecha 17-07-016 y fue declarada CON LUGAR la solicitud de la defensa de oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos de los tribunales de Control a los fines de verificar el estado de las causas 8CV16621-15 VP03-P-2015-006257 Y 2C-21172-16 VP03-P-2016-003040.
IV NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano WILSON JOSE SANCHEZ VALERO, en contra de la Decisión de fecha 04 de Junio de 2017, signada bajo Resolución No. 967-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la defensa que estamos en presencia de un fallo exiguamente motivado, por cuanto no existen fundados y congruentes elementos de convicción que den credibilidad y verosimilitud a la imputación efectuada por la Vindicta Fiscal en contra de su defendido, pues a consideración del apelante, los mismos no permiten determinar la participación o autoría de su representado en los ilícitos penales que le fueron atribuidos; refiriendo finalmente, que la recurrida violenta los derechos y garantías de su patrocinado, inherentes al In dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la Defensa Pública, y de la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, y en razón de ello, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se verificó una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En este sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos. siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. Así, la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que está presente en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, y entre éstos y el Estado, específicamente en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En consecuencia, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por lo que, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado y a la actuación del aparato jurisdiccional, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Visto así, al constatar esta Alzada violaciones de rango constitucional y procesal, se hace imprescindible entrar a dilucidar en autos, lo percibido por estas Jurisdicentes; observando del acta policial de fecha 03 de Junio de 2017, que el imputado WILSON JOSÉ SÁNCHEZ VALERO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, siendo puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Especializado en fecha 04 de junio de 2017; día en el cual se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, en la que la Representación Fiscal en uso de sus atribuciones dejó a la orden del Tribunal a quo al ciudadano imputado, manifestando entre otras circunstancias lo siguiente“…ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano WILSON JOSE SANCHEZ VALERO, (…)quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia que realizó la ciudadana MILENYS FUENMAYOR (…)la cual denuncia lo siguiente: (…Omissis…) Además el mencionado ciudadano lleva tres causas en los tribunales ordinarios, dos por el octavo de control 1.- 8C16621-15, VP03-P-2015-006257; 2.- 8C16506-15, VP03-P-2015-00952 donde cursa orden de aprehensión (…) y una por el segundo de control 3.- 2C- 21172-16, VP03-P-2016-003040. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) LA Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial de Género, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de protección y seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 6° y 13° de la ley especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem…”
Constatando de este modo, que el Ministerio Público, obvió un aspecto principal de esa audiencia, siendo este la indicación de la imputación, por cuanto una vez que el sujeto aprehendido es puesto a la orden del Tribunal, la Vindicta Fiscal, deberá imputarlo por el ilícito penal que presuntamente cometió, y que conllevó a su aprehensión; siendo esta una de sus principales atribuciones, tal y como lo dispone el artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, al haber incumplido con esta actuación, que por demás fue inapercibido por la Instancia, se vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; generando de igual modo, Inseguridad Jurídica a las partes, en especial al justiciable de marras, quien desconoce los ilícitos penales por los que está siendo procesado.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la Sentencia No. 499 de fecha 08-08-2007, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, la señala que:

“…Con todo esto, se les vulneró flagrantemente el derecho constitucional a ser oídos, garantía fundamental de un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.
En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder a cerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica…” (Resaltado de Sala)
En este sentido, encontramos que la finalidad del acto de presentación de imputado comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra, garantiza el derecho a ser oído, a fin de resguardar el derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) salvaguardando de este modo la dignidad humana y la presunción de inocencia.
En consecuencia, consideran estas Jurisdicentes, que en el presente caso le fueron violentados principios y derechos de rango constitucional y procesal al imputado de autos, originados a partir de la omisión en cuanto a la imputación Fiscal, negligencia que fue avalada por la Jueza de Instancia, lo cual se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, ya que el acto de presentación de imputado, se llevó a cabo, sin plasmar los ilícitos penales por los cuales estaba siendo imputado el ciudadano WILSON JOSE SANCHEZ VALERO, se concluye que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al mencionado ciudadano, de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrado el día 04 de Junio de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena la realización de un nuevo acto de presentación de imputado, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, asimismo, se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto se realice el nuevo acto de presentación de imputación formal por ante el Juzgado que le corresponda conocer del presente asunto. Así se Decide.
Finalmente, considera esta Alzada, que resulta inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que dicha nulidad es a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Decisión de fecha 04 de Junio de 2017, signada bajo Resolución No. 967-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por violentar el Principio de Concentración del juicio Ora; ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión, y dejando vigente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, realice un nuevo acto de imputación, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ





LA JUEZA LA JUEZA



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(La Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALEXMAR CHACÍN MENDOZA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 205-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALEXMAR CHACÍN MENDOZA



MCM/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2017-000875
ASUNTO : VP03-R-2017-000875