REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP11-P-2017-003000
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000838

DECISION NRO. 204-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.134, y por la Abogada NURIS AFRICANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.727, actuando como Defensores del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.266.641, fecha de nacimiento 28 de abril de 1976, casado, de profesión u oficio marino, domiciliado en la avenida Isaías Medina Angarita, calle Mar García, sector Barrio Libertad, casa N.43, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, signada bajo el Nro. 657-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se resolvió entre otros particulares: se decretó la aprehensión flagrante del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se decretó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró Con Lugar la solicitud fiscal y se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), desestimándose la petición de la Defensa para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; y se acordaron las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley especial de Género.
Una vez recibido el presente recurso de apelación de autos, en fecha 01 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fue distribuido a esta Alzada en fecha 21 de junio de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Superior DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ. Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2017, se le dio entrada al presente asunto por esta Corte de Apelaciones, previo requerimiento de la decisión recurrida al Juzgado de Instancia, encontrándose la Sala constituida por la Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), y la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), a quien correspondió la ponencia, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió que debe ejercer en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género; no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos. En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual, si bien no pertenece a la Jurisdicción Especializada de Género, tiene asignada competencia para conocer en tal Jurisdicción, así como en la Penal Ordinaria; razón por la cual, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.134, y por la Abogada NURIS AFRICANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.727, actuando como Defensores del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, según Acta de Aceptación de Defensa, tal y como se evidencia al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, es por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 28 de mayo de 2017, signada bajo el No. 657-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, inserta a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del cuaderno recursivo; por lo que al confrontar el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de dicha incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por lo que este Tribunal Colegiado verifica que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes obviaron invocar el precepto legal aplicable para fundamentar su escrito recursivo, por lo que, es aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce el Derecho, y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Superior procede a enmendar la omisión en la fundamento legal del recurso interpuesto, y una vez analizada la denuncia formulada por los accionantes, la cual versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada estima la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

El anterior criterio fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Sala evidencia que fue interpuesto por la Abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, y por el Abogado EDWARD JOSÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 82 Nacional del Ministerio Público de Defensa de la Mujer, conjuntamente con la Abogada MARIBEL ANTONIA CARILLO CORONEL, Fiscal Principal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio cinco (05) al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación; observándose en consecuencia del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Juzgado a quo, inserto desde al folio veinte (20) y veintiuno (21) del mismo cuaderno de incidencia, que quienes contestan lo hacen dentro del lapso de ley, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente con despacho, de haberse practicado la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio cuatro (04)del mismo cuaderno de apelación. En tal sentido, lo procedente en derecho es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, en armonía con el artículo 113 ejusdem.
f) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los apelantes, no ofertaron prueba alguna para fundamentar el presente recurso de apelación. De igual forma, el Ministerio Público tampoco promovió pruebas en el escrito de contestación a la apelación interpuesta.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir en los términos previamente indicados, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.134, y por la Abogada NURIS AFRICANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.727, actuando como Defensores del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, signada bajo el Nro. 657-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así mismo, se admite el escrito de contestación a la apelación presentado por la Abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, y por el Abogado EDWARD JOSÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 82 Nacional del Ministerio Público de Defensa de la Mujer, conjuntamente con la Abogada MARIBEL ANTONIA CARILLO CORONEL, Fiscal Principal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia. Así se Decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.134, y por la Abogada NURIS AFRICANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.727, actuando como Defensores del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, signada bajo el Nro. 657-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en atención al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, presentado por la Abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, y por el Abogado EDWARD JOSÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 82 Nacional del Ministerio Público de Defensa de la Mujer, conjuntamente con la Abogada MARIBEL ANTONIA CARILLO CORONEL, Fiscal Principal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia.
Lo anterior se decide, sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)

LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALEXMAR MAIREN CHACÍN MENDOZA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 204-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALEXMAR MAIREN CHACÍN MENDOZA
DCFR/Araneth.-

ASUNTO : VP11-P-2017-003000
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000838