Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2573-17-49
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DEYANIRA INOCENCIA DEL VALLE ESTRADA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.674.093, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HECTOR DAVID SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.400.797, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio NESTOR AÑEZ Y ZORGLANNY CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.204 y 175.611, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana DEYANIRA INOCENCIA DEL VALLE ESTRADA DE SALAZAR contra el ciudadano HECTOR DAVID SALAZAR, ambos plenamente identificados; con motivo a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 17 junio de 2017.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió la ciudadana DEYANIRA INOCENCIA DEL VALLE ESTRADA DE SALAZAR, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Zorglanny Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.611, y procedió a demandar por ALIMENTOS al ciudadano HECTOR DAVID SALAZAR, también plenamente identificado en actas, a los fines de que el demandado sea obligado a suministrarle los medios necesarios y suficientes para su subsistencia; basando su pretensión en las normas previstas en los artículos 139,165 ordinal 5°, y 286 del Código Civil, así como los artículos 748,749 y 750 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la actora acompañó al escrito las instrumentales que consideró pertinente.
A dicha demanda el Tribunal de la causa la admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, ordenando emplazar al ciudadano HECTOR DAVID SALAZAR, a los fines de dar contestación.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Néstor Añez y Zorglanny Castillo, antes identificados.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el alguacil temporal del a quo dejó constancia de que recibió los emolumentos y los medios de transportes necesarios aportados por la parte actora a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2017, el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia en el presente juicio de Alimentos. Por lo que la referida decisión fue objeto de apelación.
En fecha 26 de mayo de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó remitir las actas que integran el presente expediente a este Tribunal de alzada, quien en fecha 16 de junio de 2017, le dio curso de ley previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, con estos antecedentes históricos de asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido eiusdem, este Juzgado superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
1.- Motivos del fallo recurrido:
Se fundamenta la sentencia sometida en apelación, en los siguientes términos de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que desde el veintitrés (23) de noviembre de 2015, la parte actora no ejecutó ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.- …”
2.- Motivos de la sentencia de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
Es ineludible precisar algunos aspectos relacionados con la perención, específicamente, en cuanto su definición, naturaleza, supuestos de procedencia, carácter restrictivo de los elementos reguladores referidos a dicha institución y análisis hermenéutico fundamentado en los principios de justicia consagrados en la Constitución de implicancia en el orden procesal.
Henríquez La Roche, R. (“Código de Procedimiento Civil”. Tomo: II. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 345), comenta: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”. Como puede observarse, el Código de Procedimiento Civil de 1986, contrariamente al código de 1916, asume una concepción objetiva de la perención, de ahí su carácter eminentemente sancionatorio.
En cuanto su naturaleza, siguiendo a Badell Madrid, A. (“La perención de la Instancia. Nuevas Tendencias Jurisprudenciales”. En Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Caracas. Colección Libros Homenaje No. 6. Tribunal Supremo de Justicia. págs. 29-85), se asevera que la perención de la instancia debe concebirse como un instituto de eminente naturaleza adjetiva, más concretamente, de derecho adjetivo especial. Pues, se debe partir de la premisa según la cual el Código de Procedimiento Civil es ley especial frente a otros cuerpos legales que en su normativa regulan la materia. Además, es precisamente en la Norma Adjetiva Civil donde la institución ha sido cabalmente regulada.
En este orden de ideas, el autor citado en último término afirma que de manera tradicional la perención ha sido vista como un medio de terminación del proceso basado en la presunción de abandono del interés procesal por las partes. Esto ante la carencia de impulso procesal por un periodo de tiempo legalmente determinado, de aquellas actividades del trámite procesal cuyo desarrollo son de estricta responsabilidad de los confluctuantes. De lo anterior, se deduce que la perención tiene por fundamento el presumir el abandono del procedimiento por las partes intervinientes, debido a la no realización de actividades las cuales constituyen su obligación o carga en la relación jurídico adjetiva, se insiste, por el transcurso de un tiempo legalmente establecido.
Por lo que respecta a las condiciones o estructuras contingentes para que opere la perención o caducidad del proceso, como se le conoce en otras órdenes jurisdiccionales, dichos presupuestos son los siguientes:
a) Existencia de una instancia válida, pues como se dijo, la sanción intrínseca a la perención tiene como efecto principal la caducidad, o más acorde con nuestro derecho, la extinción de la instancia con las subsiguientes consecuencias que tal declaratoria origina;
b) El transcurso de un periodo determinado según la especie de perención que se refiera, sea: breve, anual o de seis meses debido a la no solicitud de la publicación de los edictos a raíz de la suspensión del proceso por muerte de alguna de las partes o por pérdida sobrevenida del carácter con el cual se actúa y;
c) La no realización de actividades en el proceso cuya carga u obligación le corresponde a las partes. Por lo cual, cuando se encuentre pendiente una actividad del proceso que atañe al Juez, v. gr., dictar sentencia, no procede la perención.
Siguiendo con estas consideraciones, por lo que respecta a la interpretación restrictiva de las normas que regulan la perención, tal circunstancia obedece a su fundamento sancionatorio y su carácter limitativo de derechos. Razón por la cual sus reglas deben ser interpretadas strictus sensu, esto es, se reitera, restrictivamente.
Asimismo, ese análisis hermenéutico ha de hacerse en armonía con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico e, insoslayablemente, con los derechos y garantías aplicables al orden procesal. En este último caso, las normas relativas a la perención deben ser vistas desde el prisma constitucional del derecho de la defensa; los atributos de la tutela judicial efectiva, v. gr., el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, la celeridad, la economía procesal, la justicia expedita, entre otros; así como también, en forma acorde con la garantía del debido proceso.
Expuesto lo precedente, se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Por su parte, el artículo 199 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes; se entenderá vencido el último de ese mes.”.
Ahora bien, de autos se aprecia lo siguiente: consta al folio 15, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la demandante de autos ciudadana DEYANIRA INOCENCIA DEL VALLE ESTRADA DE SALAZAR, identificada en actas, con la debida asistencia de abogado consignó copias simples del libelo de la demanda y de la admisión de la misma a los fines de librar los recaudos para practicar la citación del demandado. Luego, en fecha 03 de diciembre de 2015, el Alguacil Temporal del a quo dejó expresa constancia que les fueron suministrado los medios de transporte necesarios, así como la dirección para practicar la citación del demandado de autos. Sin embargo, desde dicha data –(03/12/2015)- no consta actuación alguna de que se haya impulsado el procedimiento, sino hasta el 17 de mayo de 2017, luego que el Tribunal de la causa emitiera sentencia declarando la Perención de la Instancia.
De lo anterior, se constata que había transcurrido más de un (1) año del lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267 ibidem, sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interruptor de la perención. Por lo cual, se produjo el supuesto de procedibilidad de perención de la instancia al que se contrae el encabezamiento del ya citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente motiva, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de mayo de 2017, y por ende, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho Zorglanny Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYANIRA INOCENCIA DEL VALLE ESTRADA DE SALAZAR, plenamente identificada en actas, parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de mayo de 2017.
• Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todos sus términos.
No se condena en Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve (3:29pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/Mfg.
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