Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2568-17-44

PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.841.202, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: El JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; y los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 862.036 y V- 27.378.563, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: La profesional del derecho JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.967.
APODERADOS JUIDICIALES DE LOS CIUDADANOS ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA: Los abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las presentes actas procesales, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, identificada en actas, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, cuyo órgano Rector es el ciudadano JAIRO JESÚS GALLARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.102.663; y los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, también plenamente identificados en actas; motivada a la apelación interpuesta en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el ya referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de mayo de 2017.

ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, ya identificada en actas, asistida por el abogado de libre ejercicio Rafael Rincón, e interpuso Acción de Amparo Constitucional con fundamento a los establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 3, 4 y 8 respectivamente y la Ley Orgánica de Amparo en vigor de sus artículos 1 y 4, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Pues, la accionante denuncia la falta de competencia por no ser el Juez Natural para ello, en admitir y sustanciar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoado en su contra por los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, también plenamente identificados en actas, y que según su decir, le fue lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso. La presunta agraviada incorporó al escrito los elementos que consideró pertinente.
El ya referido Juzgado de Primera Instancia, en sede Constitucional, admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, con las formalidades de ley, mediante resolución emitida en fecha 10 de noviembre de 2016.
En ese mismo orden, notificadas como han sido las partes, el Tribunal de la causa en sede constitucional dictó auto fijando la Audiencia Oral.
En fecha 12 de mayo de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral constitucional, en la cual se declaró Con Lugar la acción de Amparo. Luego, el Juzgado a quo emitió el extenso del fallo.
En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la referida decisión ut supra. Por lo que remitidas como fueron las presente actuaciones a este Tribunal de alzada, este órgano le dio entrada en fecha 06 de junio de 2017, disponiendo tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de junio de 2017, la parte accionante presentó escrito.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación antes esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4°, el derecho fundamental al Juez Natural (Ord. 4º), en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencias:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto. …”
…omissis…

El derecho fundamental al Juez Natural debe ser garantizado su ejercicio en todos los órdenes, en sede administrativa como jurisdiccional y se define como un derecho básico vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a condiciones intrínsecas de las personas, cuya función es la de establecer el órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción y acceso a la justicia sean instaurados por los jurisdiccionables.
En este orden de ideas, se dice que el derecho al Juez natural posee un doble alcance, por un lado la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional carente de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquellos asuntos sometidos a su conocimiento, y por otra parte, que esa competencia atribuida debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de ese modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario, se insiste, la tengan preestablecida en la norma. Por lo anterior, el derecho al Juez Natural comprende tres atributos: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.
A los efectos del sub iudice, interesa el atributo relacionado con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, y de que se trate de un juez ordinario. En el primer caso, el derecho al Juez Natural posee una doble faceta: en primer lugar, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, en segundo término, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, como expresa Montero Aroca, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación debe ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el jurisdiccionable a la litis.
Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, esto equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, además, debe tratarse de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador.
Es oportuno traer colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 07 de junio de 2000, signada con el N° 520, dictada en el Expediente N°. 00-00380, que estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”
Asimismo el Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según decisión N° 77, Exp. N°. 0126, de fecha 9 de marzo de 2000, asentó:
“(…) en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de [1999], y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad de juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad el acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de [1999], de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…”.

Se colige de las sentencia parcialmente citadas, como el derecho al Juez natural se presenta interconectado con otros derechos y principios constitucionales de justicia que forman parte o integran el contenido de otras reglas fundamentales, v. gr. la Tutela Judicial Efectiva. De ese modo, puede afirmarse que alrededor de este derecho orbitan un conjunto de garantías tuitivas de inherencia en el orden procesal, las cuales a través de la prestación de una tutela jurisdiccional eficiente y efectiva, así como enmarcada en el seguimiento de un proceso debido, hacen pasible el surgimiento de una resolución judicial justa, es decir, racional y razonablemente conteste con el derecho y la realidad jurídico-social.
Igualmente, es de interés para las resultas de la presente motiva traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2004, signada con el N°. 180, en la cual se aseveró:
“(...) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(...)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”


Expresado lo anterior, se observa del sub iudice como el juez denunciado, según decisión de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 55 al 57), reconoce su incompetencia por la cuantía para conocer de la causa originaria, y la declina al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; aunque, previamente, en fecha 16 de julio de 2016 (f. 75 al 80), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, había decretado Medida de Prohibición de Enajenación y Gravamen sobre el bien objeto de la causa originaria.
Ahora bien, la representación de la quejosa aduce en la audiencia oral constitucional (f. 118), que el juez denunciado debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, lo cual no es procedente en derecho, pues, tal como fue llevado a cabo, el referido órgano jurisdiccional debía declinar su competencia al órgano que, a su vez, le es ésta atribuida para conocer a tenor de lo establecido en el artículo 1° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Por haber sido estimada la demanda por una cantidad que excede la TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); de allí, es a dicho Tribunal, dadas sus facultades de dirección y ordenación del proceso, a quien le corresponde dictar las providencias que considere conducentes en pro de garantizar el orden público procesal.
Sin embargo, como se asienta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, de fecha 25 de abril de 2012, dictado en el Expediente N°. 12-0083, caso: Inversiones Bruzual Mendoza & Asociados, C. A., contra Asociación Cooperativa de Buzos Industriales R. S., con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, una vez declarada su incompetencia por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió pronunciarse respecto la medida cautelar de prohibición de enajenación y gravamen que fuera decretada, esto “…ante su evidente incompetencia….”. Por lo anterior, el haber omitido el Tribunal denunciado como agraviante de derechos fundamentales de incidencia en el orden procesal, pronunciarse en relación con la cautelar decretada siendo para tal fin incompetente, no sólo lesiona el derecho fundamental al Juez natural, sino la efectividad exigida a la actividad jurisdiccional como un derecho subjetivo que le asiste a todo jurisdiccionable de conformidad con el artículo 26 del Texto Constitucional

En consecuencia, conforme los razonamientos expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en amparo, como órgano de primera instancia, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de mayo de 2017. Por ende, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, aunque por razones distintas a las expresadas en el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en amparo, como órgano de primera instancia, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de mayo de 2017.
• Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, aunque por razones distintas a las expresadas en el fallo apelado.

No se imponen de Costas Procesales, en virtud de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinte (3:20pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER


JGN/.