Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2570-17-46

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A. (SEPEVALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2008, bajo el No. 73, tomo Nro. 4-A, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el No. 13, tomo Nro. 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho RAMON ORTIGOZA ANDARA, NANCY CHAVEZ JIMENEZ, NEATHAY CHINQUIQUIRA CASTELLANO MORILLO, JOSE VICENTE FARIA LABARCA y DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.886, 26.246,123.203, 117.287 y 135.924, respectivamente.
APODRADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados de libre ejercicio AMÉRICO MÉNDEZ SUÁREZ y ORMARY MATA ARROYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 13.606 y 123.187, en el orden indicado.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente asunto relativas al juicio de RENDICION DE CUENTAS, intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CIVILES C.A; con motivo a la apelación interpuesta por la persona jurídica demandante contra la decisión dictada por ese mismo tribunal en fecha 15 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho Ramón Ortigazo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.886, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A. (SEPEVALCA), para demandar la Rendición de Cuenta de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CIVILES C.A. Estimando su acción en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs.F 23.488.961,81), equivalente a 184.953 Unidades tributarias. Lo anterior, por cuanto alega que su representada constituyó una alianza con la ya mencionada sociedad mercantil demandada, cuyo objeto fundamental es realizar actividades de CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VÍAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L PDVSA EYP OCCIDENTE. Igualmente, alegó que en varias oportunidades ha realizado las gestiones para obtener una respuesta de la empresa demandada, esto con el fin de tener conocimiento sobre el estado en que se encuentran las obras, resultando infructuosas tales diligencias. Fueron incorporados al escrito de demanda las instrumentales que se consideró pertinente la accionante.
El Juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, dio por admitida la demanda en cuanto ha lugar a derecho, emplazando a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CIVILES C.A., a quien, posteriormente, se ordenó la citación por carteles.
Luego, en fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa se pronunció sobre lo peticionado por la parte actora, y se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, quien aceptó el cargo, se juramentó y fue citada en el presente juicio.
En fecha 20 de octubre de 2016, la defensora judicial de la parte demandada formuló contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2016, la parte demandada otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Américo Méndez Suárez y Ormary Mata Arroyo, antes identificados, quienes se opusieron formalmente a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, negando la admisión de la Inspección Judicial solicitada.
Mediante escrito de contestación presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, la parte demandada se opuso nuevamente al presente proceso.
En fecha 15 de marzo de 2017, el a quo profirió su fallo declarando INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. (SERPECICA). Es así, como contra la referida decisión se reveló la parte demandante, y el profesional del derecho Ramón Ortigoza, con las facultades de acreditado en actas, ejerció el recurso de apelación.
En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Por tal motivo, fueron remitidas las presentes actas procesales a este Juzgado superior, quien le dio entrada el día 07 de junio de 2017.
En fecha 12 de Julio de 2017, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, dejándose expresa constancia que la parte actora no concurrió al acto.
En fecha 25 de Julio de 2017, igualmente, se dejó constancia que la parte demandante no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo (2do) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

En relación con el elemento regulador antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, signada con el N°. 1184, dictada en el Expediente N°. 04-0741, caso: Lancaster Pineda C., y otra, contra José G. Pineda C., cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) la indicación del período del negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principio generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”


Es igualmente oportuno traer a colación a esta motiva algunos comentarios doctrinares de autores reconocidos sobre el juicio de cuentas y sus presupuestos fundamentales. En ese sentido, el autor Tulio Alvarez (Procesos Civiles Contenciosos. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2009. pág. 266), comenta:
“La acción que deriva en el juicio de rendición de cuenta persigue, además del esclarecimiento de la situación dudosa, el hacer efectiva la prestación que se origine a favor del solicitante. Por tal razón, el libelo debe tener los elementos fundamentales que permitan el cumplimiento de ambos fines, independientemente de las respuestas que dé el sujeto pasivo y obligado a rendir cuentas. Desde un punto de vista técnico, este libelo es uno de los más delicados en cuanto a preparación, por las siguientes consideraciones:
• En su demanda el actor debe ofrecer su versión de lo que deba ser la cuenta mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tornen compresivos los datos aportados al proceso. Todo esto porque, en los supuestos de inacción del demandado, el juez debe evaluar los señalamientos del libelo. De la misma forma, el artículo 676 del C.P.C. impone al demandado la presentación de la cuenta “ en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
• Debe definirse en quantum aproximado de la obligación que se convierte en el monto de la estimación de la demanda. La última fase del proceso implica un cálculo aritmético sobre las cuentas presentadas con el objeto de la definición de un saldo actualizado favorable a quien compete recibirlo. La decisión del Tribunal se convierte en un título ejecutivo judicial y le abre al acreedor el proceso de ejecución inmediata.
• Debe alegarse y acreditarse en forma auténtica, la obligación que tiene el demandado de rendirla o la mora en recibirla.
• Debe determinarse con exactitud el período de tiempo o negocio jurídico que origina la gestión o administración de intereses ajenos.”.


Asimismo, el tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2002. pág. 284 y ss.), en relación con los presupuestos subjetivos y objetivos de la tutela jurisdiccional del juicio de rendición de cuenta, comenta:
“a. Presupuestos subjetivos
Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contratos. Entre tales personas, el artículo 673 del C.P.C. enumera al tutor, al curador, al socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos.
Que la demanda sea propuesta por la persona “por cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin que importe que éstos sean o no de su propiedad”.
Estarán facultados para proponer la demanda de rendición de cuentas el dueño de los bienes o su representante, el padre, tutor o representante del menor o del incapaz. Por su parte, la persona obligada a rendir cuentas puede también demandar a quien corresponda el derecho de exigirlas, para que las reciba y apruebe.
b. Presupuestos objetivos
Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b. Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la demanda el instrumentos auténtico en el cual consten tales circunstancias.”.


De acuerdo a la estructura regulativa citada ut supra, la doctrina jurisprudencial y los reconocidos comentarios traídos a colación a estas consideraciones, se está ante una tutela jurisdiccional que tiene establecido en el ordenamiento jurídico un procedimiento especial, el cual tiene como propósito el exigir jurisdiccionalmente a quien por vía contractual, legal o judicial tiene la administración de intereses o gestión de negocios ajenos, las cuentas de las actividades desplegadas en ese sentido. Además, se está ante una pretensión que tiene establecida la insustituible conjugación de unos presupuestos que deben ser apreciados de manera in limine por el órgano judicial, es decir, la tutela en referencia no está sujeta a una admisión de tipo general o común (en cuanto ha lugar a derecho), por lo contrario, esos requerimientos para que sea admitido el procedimiento especial contencioso que nos ocupa, deben ser advertidos y analizados por el juez de manera previa a cualquier otra actuación en la causa.
En relación con los presupuestos antes aludidos y que hacen pasible el ejercicio de la tutela in commento, tal como lo expresa el Dr. Sánchez Noguera, son de índole subjetivos y objetivos. Los primeros aluden a que el legitimado pasivo contra quien va dirigida la demanda sea el sujeto de derechos a quien se le ha confiado, se insiste, la administración de intereses o gestión de negocios ajenos, en el entendido que la numeración prevista en el artículo 673 ibidem es de carácter enunciativo y no taxativo. De igual modo, se requiere desde esta perspectiva de los presupuestos subjetivos, que la tutela jurisdiccional sea ejercida por la persona a quien se le haya determinado, se reitera, legal, contractual o judicialmente, que otro sujeto de derecho se encargue de la administración de sus intereses o negocios; sin ser relevante como lo expresa el autor citado, que los bienes comprometidos en esa administración o gestión sean de su propiedad.
Por lo que concierne a los presupuestos objetivos del juicio de cuentas, son requisitos igualmente ineludibles que la obligación del intimado a rendir cuentas y los períodos o negocios de la administración o gestión consten en documento auténtico; por lo que a la demanda debe anexarse el instrumento auténtico respectivo, entendido como el documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, o se trate de una decisión judicial la cual tiene ese mismo carácter de autentico.
Expresado lo anterior, del sub iudice se observa que la parte actora funda su pretensión en una relación o alianza celebrada con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C. A. (SERPECICA), identificada en actas, en fecha 03 de noviembre de 2011, según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, bajo el N°. 24, Tomo: 131, de los Libros de Autenticaciones respectivo, y que cursa entre los folios 36 al 42, de estas actuaciones. Es el caso, que el documento in examine se trata, como se dijo, de un documento autenticado y no auténtico, es decir, no como lo exige de manera imprescindible el artículo 673 de la Norma Adjetiva Civil.
Además, no obstante lo anterior, y para mayor abundamiento de las razones que se esgrimen en la presente motiva, en el documento de alianza antes descrito si bien a tenor de su Cláusula CUARTA, se pautó que la alianza contará con una “…EMPREZA LIDER…”, rol que asumió la sociedad mercantil demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C. A. (SERPECICA), dicha función está reservada “… a desempeñar funciones de acompañamiento así como determinadas tareas de coordinación respecto de las demás integrantes de la ALIANZA. …”. No constando de forma expresa en contrato de alianza en el cual se fundamenta la pretensión de autos, que la empresa líder antes mencionada tenga funciones de administración o de gestión; por lo contrario, de acuerdo a la Cláusula DUODÉCIMA del referido contrato de alianza, se establece la designación de una Junta Directiva a quien le es asignada esa responsabilidad.
En este orden de ideas, quien decide considera necesario citar lo contentivo en la antes citada Cláusula DUODÉCIMA, así como lo pautado por los integrantes de la alianza en la Cláusula DÉCIMA TERCERA, a saber:
“DUODECIMA: DESCRIPCION. JUNTA DIRECTIVA: LAS “PARTES” designaran una Junta Directiva encargada de la dirección, manejo y gestión diaria de los Asuntos Operacionales, Económicos, Sociales y Legales de LA ALIANZA, la cual estará integrado por DOS (02) miembros principales que serán designado de las siguientes formas: Un (01) miembro principal en representación de la Empresa Líder. Un (01) Miembro principal en representación de la Empresa. Tales miembros se mantendrán en el ejercicio de sus funciones mientras dure la presente ALIANZA. DECIMA TERCERA: DESCRIPCION: La Junta Directiva constituye el órgano ejecutivo de la suprema administración y gestión de la ALIANZA ejercida por la reunión de asociados, con las mas amplias facultades y atribuciones para la administración, gerencia y utilización de los recursos. De esta se elegirá un (01) PRESIDENTE y un (01) VICEPRESIDENTE, quienes actuando en forma CONJUNTA y por delegación de la Junta Directiva serán quienes ejecuten las decisiones. Pudiendo realizar en nombre de esta cualquier acto, diligencia o gestión legal comercial y económica, en nombre y representación de LA ALIANZA, ante cualquier tercero sea este de carácter publico o privado, nacional o extranjero natural o jurídico y en fin cualquier cualquier representación legal que sea requerida. En caso de que no exista consenso entre El Presidente y el Vicepresidente en sus decisiones de Juntas Directiva prevalecerá la decisión del Presidente, siempre y cuando sea en pro del beneficio de los intereses de LA ALIANZA.”

Como puede colegirse de las Cláusulas antes citadas, más allá de haberse designado una empresa líder entre aquellas que integran la alianza, las funciones de “…dirección, manejo y gestión…” de los negocios inherentes a la alianza, así como también, “…las más amplias facultades y atribuciones para la administración, gerencia y utilización de los recursos. …”, fueron contractualmente encomendados a una Junta Directiva, que de acuerdo da la Cláusula VIGESIMA PRIMERA, está integrada por:
“VIGESIMA PRIMERA: LAS PARTES convienen que la JUNTA DIRECTIVA de la presente ALIANZA quedara integrada por los siguientes ciudadanos PRESIDENTE y Representante de la empresa Lider; JOSE LUIS SAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.859.109 y con domicilio en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas y VICEPRESIDENTE JESUS ENRIQUE VALBUENA CHOURIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.250.339 y de igual domicilio”.

De lo que antecede, se insiste, independientemente de hecho que el documento fundamental de la pretensión no cumple con el requisito de ser un documento auténtico como lo exige el artículo 673 citado ut supra, en el documento autenticado acompañado a la demanda, no consta que sea la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C. A. (SERPECICA), la contractualmente obligada a rendir las cuentas de la administración de intereses o gestión de los negocios desarrollados por la alianza. Razón por la cual, en virtud de adolecer la tutela jurisdiccional incoada de los presupuestos objetivos y subjetivos descritos precedentemente, es decir, que la obligación del demandado de rendir cuentas y los negocios que debe comprender dicha rendición consten el documento público o auténtico, asimismo, que la demanda sea incoada contra quien se halle al frente de la administración o gestión de los negocios ajenos encomendados, respectivamente; la pretensión de autos debe reputarse como inadmisibles a la luz del contenido en la estructura regulativa contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del mismo cuerpo legal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme los razonamientos expresados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda, ineludiblemente, se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado, aunque por razones distintas a lo en él sustentado, es decir, basado en el incumplimiento de los presupuestos para la admisión de la demanda a los que se contrae el artículo 673 ibidem, específicamente, la ausencia de instrumento auténtico o público donde conste la obligación de rendir cuentas, así como la circunstancia que la demanda autos fue propuesta contra quien contractualmente no es el llamado a la referida intimación. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por ende;
• QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, aunque por razones distintas a lo en él sustentado, es decir, basado en el incumplimiento de los presupuestos para la admisión de la demanda a los que se contrae el artículo 673 ibidem, específicamente, la ausencia de instrumento auténtico o público donde conste la obligación de rendir cuentas, así como la circunstancia que la demanda autos fue propuesta contra quien contractualmente no es el llamado a la referida intimación.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.