Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2565-17-41
DEMANDANTE: La ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.214.543, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI MINDIOLA, ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.763.205, V-7.832.637, V-9.763.208, V- 15.849.630 y 5.592.874, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, NELDALY CABRITA OVIEDO, MADENLAY CALDERA VASQUEZ y JOAQUIN REINA FREITES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 148.231, 152.222 y 168.781 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI MINDIOLA y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ: El profesional del derecho, ALVARO URRIBARRI inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.885
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA: La profesional del derecho MARIANTONIETA VASQUEZ PIRELA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 198.338.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, en contra de los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI MINDIOLA, ANDRES ENRIQUE URRRIBARRI MINDIOLA y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ, todos plenamente identificados en actas. Motivada a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de agosto 2016.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Madenlay Caldera Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.222, y presentó demanda de Nulidad de Venta en contra de los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI MINDIOLA, ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ, también plenamente identificados en actas. Estimando su acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a 1.869,15 Unidades Tributarias. Lo anterior, por cuanto la actora alegó que sus progenitores (Padres) durante su unión matrimonial adquirieron para la comunidad conyugal unas mejoras y bienhechurias el cual señala en su libelo. Que la actora, a raíz de la muerte de ellos comenzó a realizar las gestiones tendentes a la declaración sucesoral por ante el ente respectivo, para así hacer posible una partición amistosa de los bienes de la comunidad hereditaria; y que según su decir, dichos trámites fueron negados por los co-demandados en virtud de que manifiestan haber existido una supuesta venta de los referidos bienes al que la demandante desconoce. Fueron incorporados al escrito los instrumentales que la demandante consideró conducente.
En ese mismo orden, el hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondió admitir la demanda en fecha 09 de agosto de 2013, emplazando a los ya referidos demandados.
En fecha 09 de agosto de 2013, la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, Neldaly cabrita Oviedo, Madenlay Caldera Vásquez y Joaquín Reina Freites.
Cumplidas como fueron las formalidades de citación, en fecha 06 de noviembre de 2013, la co-demandada MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, antes identificada, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4, 5 y 6° del articulo 346 del Código del Procedimiento Civil. E igualmente formuló tacha incidental en el presente juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte demandante presento escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre del 2013, el Juzgado de la causa profirió resolución declarando Con Lugar la subsanación presentada por la parte actora e Improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada; ordenándose por otro lado aperturar cuaderno de tacha incidental.
En fecha 19 y 20 de noviembre de 2013, los co-demandados presentaron escrito de contestación de la demanda, oponiéndose de esa misma manera, la defensa perentoria de fondo referente a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el co-demandado ANDRES URRIBARRI, otorgó poder a la profesional del derecho Mariantonieta Vásquez inscrita en el inpreabogado bajo el No. 198.338.
Más adelante, en fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado Álvaro Urribarri, acreditada en actas, ejerció el recurso de apelación en contra de la resolución proferida por el a quo en fecha 14 de 2013.
En fecha 05 de diciembre de 2013, la parte demandada nuevamente propuso contestación a demanda. Por su parte, el Juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la parte co-demandada en diligencia suscrita el día 04 de diciembre de 2013.
En fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 02 de abril de 2014, la parte co-demandada interpuso recurso de apelación contra del auto dictado por el a quo el 31 de marzo de 2014, en el cual esta alzada lo declaró con lugar.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, en fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa emitió su fallo declarando: “…IMPROCEDENTE la excepción perentoria de prescripción (…); CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA en contra de los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI MINDIOLA, ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA Y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ …”. Por lo que la referida decisión fue recurrida en apelación.
En fecha 08 de mayo de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal superior quien le dio entrada el día 01 de Junio de 2017.
En fecha seis (06) de julio de 2017, se llevó a efecto el acto de Informes, y las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus respectivos escritos de Informes.
En fecha 18 de julio de 2017, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes intervinientes presentaron escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo (2do) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, y en virtud de la facultad que le asiste a esta alzada para revisar la juridicidad de fallo recurrido; antes de cualquier asunto relacionado con el mérito de la controversia, resulta insoslayable constatar si en la litis se han preservado todos y cada uno de los derechos fundamentales y garantías públicas de intrínsecas al orden jurídico procesal, en especial, aquellas manifestaciones inherentes al ejercicio al derecho de la defensa y asistencia jurídica reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, se observa lo siguiente:
Consta en el libelo de la demanda, que se pretende la nulidad de un venta celebrada entre la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, identificada en actas, contra los herederos conocidos, ciudadanos EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI MINDIOLA ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA y ANDRES BENITO URRIBARRI MINDIOLA, debidamente identificados en las actas procesales, de quien en vida se identificara como ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA URRIBARRI, cuyos datos identificatorios constan igualmente en actas.
La referida demanda de nulidad de venta fue admitida en fecha 09 de agosto de 2013 (f. 65), y en ese mismo auto fueron emplazados los demandados. Sin embargo, no consta en las actas procesales el emplazamiento, a través de los respectivos edictos, de los herederos desconocidos de quien respondía en vida al nombre de ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA URRIBARRÍ, y que en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, intervino como vendedora, como se desprende de lo constante en el documento fundamental que cursa entre los folios 30 al 33 de estas actuaciones.
Como se observa, la omisión advertida en el párrafo anterior es contraria a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Al respecto, desde la suprimida Corte Suprema de Justicia, ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que resulta necesario en casos como el sub iudice, la citación de los herederos desconocidos. En ese sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, dictada en el Exp. N°. 92-0484, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla; reiterada en la sentencia de esa misma Sala de Casación Civil, de fecha 14 de agosto de 1996, signada con el N°. 0143, asentó:
“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos desconocidos,…., o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de la litis consorcio necesario…”.
De acuerdo a lo precedente, la omisión en cuanto al emplazamiento de los herederos desconocidos de la ciudadana que en vida se llamó ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI, condujo a una errada estructuración de la litis que lesionó el derecho a la defensa reconocido en el ordinal 1°, del artículo 49, del Texto Político Fundamental; por ende, el retrotraer la causa al estado que sean convocados a la relación jurídica procesal a los antes aludidos herederos desconocidos, no constituye una reposición inútil, pues, se ha obviado una actuación procesal que compromete notoriamente el ejercicio del derecho in commento.
En consecuencia, atendiendo los razonamientos esgrimidos en la presente motiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ineludiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará: LA REPOSICIÖN DE LA CAUSA al estado que sean convocados al proceso los herederos desconocidos, a través de los edictos que establece el artículo 231 eiusdem, en virtud que al omitirse en la causa el susodicho emplazamiento, se agravia el derecho a la defensa reconocido en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, de acuerdo a lo antes resuelto, se declara Nulo todo lo actuado, a excepción de la práctica de la citación de los herederos conocidos identificados en el libelo de la demanda, lo que debidamente consta en actas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• La REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que sean convocados al proceso los herederos desconocidos, a través de los edictos que establece el artículo 231 eiusdem, en virtud que al omitirse en la causa el susodicho emplazamiento, se agravia el derecho a la defensa reconocido en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, de acuerdo a lo antes resuelto, se declara;
• NULO TODO LO ACTUADO, a excepción de la práctica de la citación de los herederos conocidos identificados en el libelo de la demanda, lo que debidamente consta en actas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve (3:29pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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