Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2571-17-47
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.667.988.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.796.159; y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el No. 48, Tomo 14-A, y con posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo la última de fecha el veintisiete (27) de marzo de 2014, la cual quedó anotada bajo el No. 8, Tomo 43-A-485, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMÍN, TOMAS FERMÍN RAMÍREZ y DULCE MARÍA RAMÍREZ DE FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 y 11.209, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: La profesional del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.727.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A., todos plenamente identificados en actas; con motivo a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de mayo de 2017.
ANTECEDENTES
Se desprende de las presentes copias certificadas, que acudió por ante el ya referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, asistido por el profesional del derecho Ismael Fermín, y propuso demanda de Simulación prevista en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A.; que según alega inició una relación comercial con la Sociedad Mercantil demandada, quien desarrolla una serie de actividades mercantiles, vinculadas al suministro de equipos para la prestación de servicios petroleros, cuya naturaleza es esencial para la ejecución de las actividades de la Estatal Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.); que el demandante decidió apoyar financieramente y mediante la compra venta de acciones a la empresa ya indicada, por cuanto la misma se encontraba atravesando una situación económica desfavorable, que comprometía y colocaba en riesgo la permanencia como contratista para la filial petrolera contratante. Además el actor afirmó, que la parte demandada ya había vendido posteriormente acciones a un tercero de forma fraudulenta, procediendo de mala fe, y generando daños y perjuicios. El actor estimó su pretensión en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el equivalente a 23.333,33 Unidades Tributarias.
A dicha demanda el Juzgado de la causa la admitió en fecha 10 de marzo de 2017, y por tal motivo, se ordenó emplazar al ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRÍGUEZ, ya identificado en actas, así como también a la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A., también plenamente identificada en actas, y representada por su Presidente el ciudadano FERNANDO AL ABDALA AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.744.971, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha 10 de marzo de 2017, el demandante otorgó poder judicial a los profesionales del derecho ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMÍN, TOMAS FERMÍN RAMÍREZ y DULCE MARÍA RAMÍREZ DE FERMÍN.
En fecha 03 de abril de 2017, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas en el auto de admisión.
Mediante nota secretarial fechada el 06 de abril de 2017, se hizo constar que fueron expedidos los recaudos de citación de los codemandados.
En fecha 03 de mayo de 2017, el co-demandado ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, se dio por citado, emplazado y notificado para todos a cada uno de los actos del presente proceso, solicitando a su vez la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, confirió poder judicial a la abogada en ejercicio Mercedes Caridad Prieto.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dispuso pronunciarse en relación al pedimento de perención de la instancia, mediante resolución motivada por auto por separado.
En fecha 05 de mayo de 2017, el a quo proveyó lo peticionado por la parte demandante, instando al Alguacil natural de ese Tribunal a que exponga lo que a bien tenga relación a los emolumentos en la presente causa. Con esa misma fecha, el Alguacil de ese mismo Juzgado, dando cumplimiento con el referido ordenamiento, manifestó que efectivamente en fecha 03 de abril de 2017, le fueron entregados los medios de transporte necesarios para el traslado de las citaciones de los co-demandados de autos.
En ese mismo orden, en fecha 10 de mayo de 2017, el a quo decretó IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia en el juicio de Simulación seguido por MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH contra JESUS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A. El ya mencionado ciudadano FERNANDO AL ABDALA, se dio por citado, emplazado y notificado, para todos y cada uno de lo s actos del proceso, confiriendo poder judicial a la profesional del derecho Mercedes Caridad Prieto. Asimismo, el ciudadano JESUS CARMONA RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial promovió Cuestiones Previas referidas a la Falta de Legitimación Activa y Pasiva para sostener el proceso; el Defecto de Forma de la Demanda, y al mismo tiempo opuso a la parte actora la Caducidad de la Acción de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2017, la parte co-demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la Improcedencia de la perención solicitada; e igualmente, formalizó la tacha de falsedad del documento público traído a las actas procesales por la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir las presentes copias certificadas a este Juzgado de alzada, quien le dio entrada el día 15 de junio de 2017.
En fecha tres (03) de Julio de 2017, las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron sus respectivos escritos de informes y se levanto acta.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2017, la parte demandante en el presente juicio, presentó su escrito de observaciones y se levantó el acta respectiva igualmente dejándose expresa constancia que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos de asunto, y siendo hoy el segundo (2do) día del lapso establecido eiusdem, este Juzgado superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
1.- Motivos del fallo recurrido:
Como razonamientos de hecho y de derecho, la sentencia recurrida se fundamenta en los siguientes términos:
“…Ahora bien, cotejadas las actas que forman el presente expediente, se observa que luego de admitirse la demanda, (diez (10) de marzo de 2017) y dentro del lapso del lapso (-Sic-) perentorio de los 30 días para practicar la citación, la parte cumplió con las exigencias legales a fin de librar los recaudos de citación, obsérvese en el vuelto del folio 454 en fecha 03 de abril de 2017 la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fueron consignadas las copias simples respectivas a fin de librar los recaudos de citación, asimismo, una vez instado al Alguacil natural de este Despacho a fin de que expusiera sobre los emolumentos recibidos para la citación éste manifestó que efectivamente en fecha 03 de abril de 2017 les fueron entregados los medios de transporte necesarios para el traslado y practicar la citación de los demandados, exposición que consta al folio sesenta y cinco (65) de la presente pieza en tiempo oportuno para ello, constatándose de esta manera el impulso y la continuación del procedimiento dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, actos de procedimiento capaz de interrumpir la perención. Así se considera.
De esta manera, el hecho de suministrar ante este Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes, la dirección respectiva y los medios de transporte se interrumpe a tal efecto la perención breve, y luego de haber realizado un análisis de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la citación de los demandados se evidencia fehacientemente que la misma desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con la cargas que impone la Ley para lograr la citación, actos con los cuales demuestran interés en la prosecución del juicio. Así se establece.
Cabe destacar, que las normas atinentes a la perención de la instancia son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria. No obstante, la actuación desplegada por la parte actora a juicio de esta Juzgadora y con base a las pruebas de autos, se traducen en satisfacción oportuna de las obligaciones que le impone la Ley, toda vez que las actuaciones subsiguientes correspondía y corresponden en todo juicio al Tribunal en este caso específico, por órgano del Alguacil y sin que la parte tenga injerencia alguna, pues si bien las partes deben cumplir con las formalidades esenciales dentro del proceso de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y debido proceso. No es menos cierto, que el demandante de autos no ha dado causa a que obre en contra falta alguna. Así se establece.
Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no opera la perención mensual de la instancia, establecida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, resultando improcedente en Derecho la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el co-demandado ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, asistido de abogado, por lo que se niega dicho pedimento y así se declarará en la dispositiva de este fallo. Así se decide. …”
2.- Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación antes esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).
Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
... (Omissis)...
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:
“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio….” (Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)
En este orden de ideas, se considera que el demandante tiene la obligación de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, por cuanto la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte. Por lo contrario, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.
Por lo antes asentado, ese deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido las partes deben cooperar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas de colaboración para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Ahora bien, corresponde determinar cómo deben ser computados esos treinta días transcurridos a partir de la admisión de la demanda o de su reforma para tener como operada la perención breve a la que se ha hecho referencia. En este sentido, este Órgano Superior, hasta el quince (15) de Julio del presente año, de manera reiterada había sostenido que dicho término ha de computarse por días de despacho, atendiendo lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2001, dictada en el expediente Nº 00-1435.
No obstante lo antes expresado, en aras de mantener la uniformidad jurisprudencial, este órgano superior se vio alentado a modificar el criterio sostenido en cuanto al lapso para que opere la perención breve dispuesta en ordinal 1º del artículo 267 ibídem, es el de treinta (30) días hábiles; acogiendo, se insiste, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia a la que se deben los Tribunales de la República, lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual entre otros razonamientos, interpretó lo que ha de diferenciarse como un lapso razonable para el ejercicio del derecho defensa, señalando:
“…De la anterior trascripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.
En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada…”.
Visto lo anterior, se desprende de las presentes actuaciones que quedó claramente planteado en el libelo de la demanda, con respecto a la citación de los co-demandados, lo siguiente:
“…Señaló como domicilio de los co-demandados, (…) Calle Campo El Rosario, Casa No. 22, Piso PB, Las Morochas, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. …”.
Se observa de autos que la demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2017 (Folio 49 de las copias certificadas). Dejándose a su vez constancia en dicho auto de admisión, lo siguiente: “…Líbrese recaudos de citación, anexándose copia certificada del escrito de demanda y de este auto. Se insta a la parte actora a consignar en actas las copias simples respectivas…”.
Posteriormente, según nota suscrita en fecha 03 de abril de 2017, la Secretaria del Juzgado a quo hace constar que fueron consignadas las copias simples requeridas, y posteriormente, en fecha 06 de abril de 2017, se dejó expresa constancia por secretaría que se expidieron los recaudos de citación de los co-demandados de autos (vuelto folio 46 de las copias certificadas).
Luego, en fecha 05 de mayo de 2017, el Alguacil natural del Tribunal del conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo ordenando por el a quo en auto dictado en esa misma fecha, expuso:
“…es por lo que en este acto procedo a dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, y al respecto informo que efectivamente en fecha 03 de Abril de 2017, Me fueron entregados los medios de transporte necesarios para el traslado de las citaciones del ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ y de la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES. S,A, y por un olvido involuntario no efectúe en tiempo oportuno la exposición respectiva de la consignación de los emolumentos correspondientes.- …”
Se deduce de un simple cómputo que los días continuos transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 03 de Abril de 2017, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal da fé según se evidencia de su exposición en fecha 05 de mayo de 2017 (folio 66) que le fueron entregados los medios de transporte necesarios para el traslado de las citaciones de la parte demandada, actuación no atacada por las partes; no superan los treinta (30) días continuos que indica la estructura contingente que prevé el elemento regulador dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil. Por lo que surge de esa manera el deber de la Administración de Justicia de librar los recaudos solicitados.
En consecuencia, en el Dispositivo que corresponda al presente fallo, irremisiblemente, ha de declararse: SIN LUGAR, la apelación ejercida contra el fallo que, a su vez, declaró la improcedencia de la perención de la instancia en la presente causa; y, por vía de consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión del a quo, dictada en el juicio de SIMULACION seguido por el MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA y la sociedad mercantil N & C CONSULTORES S.A., en fecha 10 de mayo de 2017. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a los aspectos denunciados por la representación de la parte demandada en su escrito de informes (f.160 al 195), relacionados con la supuesta subversión del proceso por parte de la a quo; en virtud que la actividad revisora de esta superior instancia se halla limitada al conocimiento de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° (tantum devolutum quntum alellatum). Por ende, cualquier consideración atinente a un supuesto desorden procesal en el desarrollo de la presente causa, debe verificarse en la oportunidad del conocimiento de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia. ASÍ DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva que se ejerció contra la sentencia que declaró la improcedencia de la perención de la instancia en la presente causa; y, por vía de consecuencia,
• QUEDA CONFIRMADA, la decisión del a-quo, dictada en el juicio de SIMULACION seguido por el MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA y la SOCIEDAD MERCANTIL N & C CONSULTORES S.A., en fecha 10 de mayo de 2017.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales en virtud de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/Mfg.
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