Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2575-17-51
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.007.736, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.172.643, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida como CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio principal en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de febrero de 1985, anotado bajo el N°7, Tomo 5-A, y posteriormente reformados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la realizada según Asamblea de Accionista protocolizada en la misma oficina de Registro Mercantil el día veintinueve (29) de Octubre de 2010, anotado bajo el N°13, Tomo 4-A, 4to.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y ANDRES RAUL MOLINA MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5802 y 204.911, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑO MORAL seguido por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA en contra de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., ambos plenamente identificados. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 21 febrero de 2017.
ANTECEDENTES
Se desprende de las referidas copias certificadas, que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho Marcos Salazar Huerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5802 y procedió a demandar por DAÑO MORAL a la ciudadana YESENIA COROTOMOTO URDANETA SALAZAR y la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., también plenamente identificado en actas, para que la parte demandada convenga a indemnizarle al actor la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.500.000.000), equivalentes a 2.824.858,07 Unidades Tributarias; debido a que según su decir, le fue causado un daño a consecuencia de una intervención quirúrgica para corregir un defecto de sinusitis maxilo etmoidal, ritinis crónica hipertrofica, septodesviacion nasal; quedando prácticamente discapacitado.
El Tribunal de la causa admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, ordenando emplazar tanto a la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA, como a la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., en la persona de su Presidenta, la ciudadana MARIA HELENA BERMUDEZ DE VEILLAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.863.525, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2017, la parte demandada solicitó formalmente la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal a quo dispuso a decidir sobre lo peticionado como punto previo al momento de dictar el fallo definitivo.
Posteriormente en fecha 09 de Mayo de 2017, el a quo proveyó las copias certificas indicadas por la parte demanda, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Este Tribunal de alzada, le dio entrada a las copias certificadas por auto de fecha 16 de junio de 2017, ordenando oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que remita a esta superioridad copias certificadas tanto de la diligencia o escrito de apelación o interposición de regulación de competencia, como el auto de admisión de dicho recurso o la respectiva regulación.
En fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal de alzada agregó a las actas las resultas emanadas del Tribunal de la causa.
En fecha 10 de julio de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes.
En fecha 14 de julio de 2017, se dictó auto para mejor proveer, solicitando al a quo cómputos de días hábiles de despacho.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el octavo (8°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Se observa de autos que la parte recurrente apela del auto de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 43), en el cual el Tribunal de la causa manifiesta que se pronunciará respecto la Regulación de Competencia que le fuere planteada como punto previo a la definitiva, lo que resulta a todas luces improcedente, pues lo correcto era decidir en torno a la admisibilidad o no de la Regulación de Competencia que le fuere formulada en esa misma fecha por la codemandada YESENIA COROMOTO URDANETA, identificada en actas, (f. 42), contra lo decidido en fecha 16 de diciembre de 2016; oportunidad en la que el a quo resolvió su competencia para conocer de la tutela jurisdiccional incoada (f. 39 al 41).
Ahora bien, fundamentado en el principio iuris novit curia, es entendida la apelación de fecha 1° de marzo de 2017 (f. 44), como una ratificación de la regulación de Competencia formulada en fecha 21 de febrero de 2017 (f. 42); se aprecia de las resultas del auto para mejor proveer (f. 52), que conforme al artículo 514 de la Norma Adjetiva Civil fue dictado por esta superior instancia en fecha 14 de julio de 2017(f. 48), que la regulación solicitada de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil es absolutamente extemporánea, en virtud que han transcurrido TREINTA (30) días de despacho desde que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de diciembre de 2016, dictó el fallo pronunciándose sobre la competencia en la presente causa.
En consecuencia, el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la codemandada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, identificada en las actas procesales, irremisiblemente, debe ser declarado en la dispositiva como INADMISIBLE por extemporáneo, dado que fue ejercido más allá del vencimiento del lapso al que se contrae el artículo 69 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la codemandada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, dado que fue ejercido más allá del vencimiento del lapso al que se contrae el artículo 69 eiusdem.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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