Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2576-17-52
DEMANDANTE: La Firma Mercantil ALUMINIOS FRIMAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el No. 14, Tomo 4-A, del 3er. Trimestre, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil AHD CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2012, con el Tomo 4-A del 2do. Trimestre, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES y VICTOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.555, 105.439, 105.440 y 224.236, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil ALUMINIOS FRIMAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil AHD CONSTRUCCIONES, C.A, ambas empresas plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo en fecha 25 de abril de 2017.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, el ciudadano FRIMAN JOSÉ RODRÍGUEZ CARRASQUERO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.602.946, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de Director Vicepresidente de la Firma Mercantil ALUMINIOS FRIMAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada en actas, asistido por el abogado Rafael Escalona Agelvis, y presentó formal demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil AHD CONSTRUCCIONES, C.A, también identificada en actas; basando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y estimando la misma en la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), el equivalente a 480,00 Unidades Tributarias. Lo anterior, por cuanto alega el actor que su representada celebró un contrato verbal con la ya mencionada Sociedad Mercantil, el cual consiste en la fabricación e instalación de tres (03) cuerpos fijos en aluminio blanco con vidrio de cristal importado para seis (6) viviendas en construcción (…); los cuales según su decir deberían ser cancelados para el quince (15) de diciembre de 2015. Pues, también afirma que a pesar de haberse agotado todos los medios amistosos para que la empresa demandada termine de cumplir con el resto de la obligación pendiente, los mismos han sido infructuosos. Asimismo, la parte actora en su libelo solicitó se realice prueba anticipada a través de una inspección judicial. Fueron incorporados al escrito los instrumentos que la parte demandante considero pertinente.
Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien la admitió en fecha 07 de junio de 2016, ordenando emplazar a la parte demandada de autos, la Sociedad Mercantil AHD CONSTRUCCIONES, C.A., representada por los ciudadanos HANA EL KONTAL y AYHAN EL BARBOUR, también venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.603.047 y V-25.339.137, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 13 de junio de 2016, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado Rafael Escalona Agelvis.
En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó al inmueble indicado por la parte actora, a los fines de practicar la inspección fijada mediante ordenamiento dictado el 15 de junio de 2016.
Cumplidos con los trámites de citación, en fecha 04 de agosto de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a al demanda.
En ese mismo orden, en fecha 07 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, negando la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su particular III. Por lo que dicho auto fue recurrido en apelación, y este Tribunal superior lo declaró Sin Lugar dicho recurso.
Luego, en fecha 25 de abril de 2017, el a quo emitió su fallo declarando CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato incoada por la Firma Mercantil ALUMINIOS FRIMAN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AHD CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha 27 de abril de 2017, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal de la causa dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos; remitiendo de ese modo el presente expediente a este Juzgado superior, quien le dio curso de ley de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, esto en fecha 16 de junio de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, se dictó auto para mejor proveer ordenándose la designación de experto.
En fecha 06 de julio de 2017, se tomó juramento de ley como Experto al ciudadano Robin Alberto Barboza Landino. A su vez, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 07 de julio de 2017, se fijó el lapso de cinco (05) días, a los fines de que el experto consigne la experticia acordada.
En fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano Robin Alberto Barboza Landino, consignó el informe de la experticia practicada.
En fecha 13 de julio de 2017, este Tribunal dispuso excitar a las partes para una audiencia de conciliación.
En fecha 14 de julio de 2017, las partes presentaron escrito.
En fecha 17 de julio de 2017, se dejó sin efecto y sin ningún valor y alcance jurídico el ordenamiento mediante el cual se excitó a las partes a una audiencia de conciliación, esto ante lo planteado por la representación de la sociedad mercantil demandante en su escrito de impugnación de experticia de fecha 14 de julio de 2017..
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Corresponde ante todo precisar como han quedado establecidos los hechos atendiendo lo pretendido por la sociedad mercantil actora en su libelo de demanda, y lo alegado por la demandada en la contestación respectiva. En ese sentido, se observa de autos como la sociedad mercantil ALUMINIOS FRIMAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, demanda el cumplimiento de contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, celebrado con la sociedad mercantil AHD CONSTRUCCIONES, C. A., igualmente identificada en las actas procesales, a los efectos que cancele el saldo pendiente de las obligaciones contraídas; para lo cual se tuvo como fundamento el presupuesto que riela al folio 15 de estas actuaciones. Vale acotar que el contrato en cuestión, que se aduce como verbal, no fue controvertido por la demandada, como tampoco lo fue el Presupuesto-Contrato antes referenciado, pues, en la contestación de manera expresa la sociedad mercantil accionada así lo acepta.
Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda, AHD CONSTRUCCIONES, C. A., afirma lo siguiente en su defensa:
“Al transcurrir el tiempo y por consiguiente transcurrir la ejecución de la obra o trabajo que involucra el Contrato celebrado se dieron una serie de hechos que constituyen faltas a lo acordado por las partes Contratantes por cuando la obra o trabajo realizado no presentaba en sus características o elementos una identidad o correspondencia con lo contratado y ofertado según el Presupuesto – Contrato No. 0003560 al que anteriormente se ha hecho referencia….
…omissis…
La firma Mercantil “ALUMINIOS FRIMAN, COMPAÑÍA ANONIMA”, identificada en autos, Parte Contratante y hoy Parte Actora o Demandante, en la obra o trabajo contratado no ha cumplido a cabalidad sus obligaciones, no ha cumplido a cabalidad las prestaciones contractuales que le corresponden, ya que lo ofertado y contratado no guarda relación de identidad con lo realizado, ejecutado e instalado hasta la fecha. Así las cosas tenemos que en la obra y/o trabajos realizados se ha incurrido en faltas e incluso en incumplimiento en los materiales o elementos empleados, en las características o propiedades de estos materiales o elementos y la correcta o debida instalación. ,,,”.
Observado lo anterior, corresponde analizar las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso por los confluctuantes, en base a la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, se promueve con el libelo inspección judicial de manera anticipada al lapso de prueba, supuestamente de carácter urgente, sin agotar el procedimiento de retardo perjudicial que prevén los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, independientemente del modo como fue promovida la inspección antes señalada, sus resultas (f. 24 al 26) deben ser desestimadas para la definitiva, ya que no es la prueba idónea o conducente para demostrar los hechos controvertido en la litis. En consecuencia, carece de valor probatorio para quien decide. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora produce, de igual modo, conjuntamente con el libelo de demanda, el Presupuesto-Contrato (f. 15), respecto al cual, como ya fue expresado, existe aceptación por la demandada; por lo que será considerado para la definitiva a los efectos de constatar si el contrato fue ejecutado en las condiciones previstas en dicha instrumental. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, al folio 16, de estas actuaciones, se acompaña al libelo Nota de Entrega N°. 0002467, la cual no se trata de un hecho que haya sido controvertido por la demandada. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se incorpora con la demanda correo electrónico que no resultó impugnado por la demandada, razón por lo cual surte efectos para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En el escrito de promoción de pruebas (f. 42), la representación de la sociedad mercantil actora promueve el mérito favorable de las actas procesales, lo que no se reputa como medio de prueba alguno, sino un frase redundante del deber del juez de decidir tomando en cuenta, además de su ciencia, su conciencia y las máximas de experiencia, lo constante en las actas procesales.
En segundo término, se promueve la prueba de experticia cuyas resultas constan al folio 72 de estas actuaciones. En relación con esta probanza, quien decide considera como escueto el informe antes mencionado; razón por lo cual se dicta a través de auto para mejor proveer, conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, la orden de efectuar una nueva experticia. Al respecto, estas resultas constan a los folios 133 al 143, las cuales serán valoradas más adelante.
Por lo que concierne a las pruebas promovidas por la parte demandada, se produce el Presupuesto-Contrato precedente valorado. De igual modo, se promueve correo electrónico el cual también resultó previamente apreciado por este juzgador.
En ese mismo escrito de promoción de pruebas, la representación de la accionada promueve de conformidad con el artículo 433 de la Norma Adjetiva Civil, prueba de informe con el objeto de recabar las resultas de la inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los trabajos intrínsecos al contrato de marras. Vale acotar que en reproducción fotostática se acompaña al escrito de promoción (f. 47), los resultados de dicha inspección.
De las resultas de la prueba de informe antes indicada, se constata la realización de la inspección por parte del Cuerpo de Bomberos de Cabimas, en fecha 02 de junio de 2016, y arrojó como conclusión que las ventanas apreciadas no contaban con protección, así mismo, los balcones son inestables e inseguros; lo que hace exigible un personal capacitado para evaluar la estructura en general con el propósito que se apliquen los correctivos necesarios.
En relación con esta prueba, debe ser desestimada a los efectos de la definitiva, dado que está referida a hechos que no forman parte del contradictorio; además, no fue objeto del Presupuesto-Contrato (f. 15), la construcción de protección alguna para las ventanas en cuestión, ni se constata que la inseguridad advertida es como consecuencia de los materiales e instalación contratada. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, se observa de autos que la parte actora manifiesta en su libelo que le fue contratada “…la fabricación e instalación para seis (6) casas en construcción…” (las negrillas de la sentencia); y a su vez, en el escrito de contestación la sociedad mercantil demandada expresa: “…Así las cosas tenemos que en la obra y/o trabajos realizados se ha incurrido en faltas e incluso en incumplimiento en los materiales o elementos y la correcta o debida instalación….” (las negrillas de la sentencia). Es el caso que, dada la apreciación que se tiene de las conclusiones de la experticia promovida en autos (f. 72), se consideró oportuno por vía de auto para mejor proveer la realización de una nueva experticia, practicada por un (1) sólo experto designado por el Tribunal; cuyas resultas, como se dijo, constan entre los folios 133 al 143 de estas actuaciones.
Las conclusiones de la citada experticia arrojaron:
“Todas estas observaciones son consecuencia de un trabajo deficiente, por causa de mala instalación, cortes de vidrio innecesarios, malos acabados y lo más importante, se presenta en situación insegura para los residentes, por lo mencionado anteriormente con respecto a la movilidad (falta de rigidez) de los vidrios y el aluminio.
Es de hacer notar que las observaciones hechas en este informe resultan de la Inspección en sitio, con criterio totalmente objetivo y soportado por un archivo fotográfico, el cual se anexa.”.
Además, se planteó como recomendaciones, lo siguiente: “El objeto de esta revisión es dar a conocer las condiciones en que se encuentra el trabajo contratado por las partes antes mencionadas, para que lleguen a un acuerdo legal. Lo mas aconsejable seria subsanar los desperfectos a los que se hace referencia en este informe, lo cual es perfectamente viable.”.
Es el caso que en relación con la citada experticia allegada al proceso por auto para mejor proveer, la parte actora la impugna basado en que se obvió “especificar los puntos sobre la cual versaría la misma, tal como lo establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil…”, y que se le cercenó el derecho de contradicción de la prueba. Vale acotar en relación con los supuestos en que se sustenta la impugnación antes referida, que esta se ordena “…a los efectos de practicar nuevamente la experticia que fue promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, y admitida por el Juzgado de la causa el día 07 de octubre de 2016;…”.
Por lo anterior, dicha experticia debió circunscribirse a: “Experticia a los vidrios que forman los cuerpos fijos y cuya experticia se funda en el espesor del vidrio, con la finalidad que fue instalado cumpliendo lo pactado…”.
Por otra parte, es absolutamente temerario que alegue un quebrantamiento de la manifestación del derecho fundamental a la defensa por, supuestamente, cercenar el control probatorio, pues, entre las razones de diferir la resolución del presente asunto fue con el objeto que las partes puedan presentar sus conclusiones en torno a las resultas del auto para mejor proveer constante en actas, y ejercer de ese modo el derecho al control probática.
Expresado lo precedente, de los resultados del auto para mejor proveimiento dictado por esta superior instancia, el experto concluye en su informe que la instalación contratada por los confluctuantes no ha sido la debida, independientemente que hayan podido emplearse los materiales contratados por las partes; lo que a su vez genera inseguridad para quienes ocupen los inmuebles donde fueros llevados a cabo dichos trabajos. Tal aseveración va más allá de lo solicitado en la experticia encomendada, y de ser valorada dicha conclusión, se estaría proveyendo defensas a la parte demandada, pues era su carga probatoria en la litis demostrar si la instalación respectiva se había llevado a cabo en las condiciones contratadas. Por lo expuesto, las resultas de la experticia incorporada al proceso como auto para mejor proveer será desestimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo precedente, dadas las distintas fórmulas probáticas constantes en actas, y atendiendo la valoración que este juzgador da a los resultados del autos para mejor proveer antes examinados; se concluye que para la ejecución de la obra contratada se emplearon los materiales presupuestados en el Presupuesto-Contrato que cursa entre los folios 15 y 16. No quedando demostrado en autos la defensa de la demandada en cuanto a que la instalación respectiva fue inadecuada, y que no responde a los contratado.
En consecuencia, de manera ineludible en el dispositivo que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2017; por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Profesional del derecho VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2017; por ende,
• QUEDA CONFIRMADO, el fallo apelado, dictado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL ALUMINIOS FRIMAN COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AHD CONSTRUCCIONES C.A.-
Se condena en Costas Procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/Mfg.
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