REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Argenis García Caro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.220.642.
PARTE DEMANDADA: Ana Delfina Caro de García, Marcos Antonio García Caro, José Rigo García Caro, Arturo García Caro, Ricardo García Caro, Ana Julia García Caro de Guerrero y Wuilian Fernando García Caro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 3.004.049, 12.355.798, 9.195.383, 9.470.317, 12.355.798 y 9.195.382 respectivamente.
DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE N°: 1262
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
La solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue presentada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el profesional del derecho Humberto Millán Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.499.670 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.787, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Wuilian Fernando García Caro, ya identificado.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, el Tribunal A-Quo admitió la solicitud de tutela cautelar.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, el A-Quo profirió decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por el codemandado, Wuilian Fernando García Caro, ya identificado.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, el patrocinio del codemandado antes identificado, presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, el A-Quo oyó el recurso de apelación propuesto en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, este Juzgado admitió el presente recurso de apelación.
En fecha doce (12) de julio de 2017, se celebró la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, este Oficio Judicial profirió el dispositivo del fallo.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo objeto de apelación fue dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, bajo los términos que a continuación se reproducen:
“…Hechas las anteriores precisiones, este Juzgado Agrario de Primera Instancia procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, haciéndolo de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (JUICIO PENDIENTE): En relación a este requisito, este Juzgado observa que se está en presencia de un juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesto por el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.220.642, contra los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO y WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-3.004.049, V-12.355.798, V-9.195.383, V-9.470.296, V-9.470.317, V-12.355.798 y V-9.195.382, el cual cursa bajo el N° 4072 de nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional; en el cual, el solicitante de las medidas cautelares nominadas tiene el carácter de codemandado. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): En relación a este requisito, este Juzgado observa que el solicitante de las medidas cautelares nominadas, ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, obra, tal como se estableció en el análisis del requisito anterior, como codemandado en la presente causa, sin que se pueda evidenciar del escrito de contestación de demandada presentado por él, que haya formulado o propuesto una demanda reconvencional o mutua petición, vale decir, no ha propuesto una pretensión ante este órgano jurisdiccional, lo cual permitiría analizar si el mismo posee una condición jurídica tutelable o el olor a buen derecho, y por ende le autorizaría a solicitar cualquier tipo de medidas cautelares, por lo que, no siendo el solicitante de las medidas cautelares, el demandante en la presente causa, y no habiendo formulado una demanda reconvencional o mutua petición, mal podría entonces demostrar el olor a buen derecho o una condición jurídica tutelable que amerite el decreto de las medidas cautelares solicitadas, máxime si se toma en cuenta que la sentencia que ha de dictarse en la presente causa, en caso de acogerse la pretensión formulada por el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, operaría en su contra, y no a su favor.
Es importante aclarar que, el hecho que el solicitante de las medidas cautelares en el presente caso obre como demandado, no implica per se que no pueda solicitar medidas cautelares, pero a criterio de este Juzgador para ello debe haber formulado una pretensión por medio de una demanda reconvencional, la cual sería garantizada a través de la o las medidas cautelares que solicite, porque si no surgiría la pregunta ¿Cuáles resultan se van a garantizar con la medida cautelar solicitada, si no existe una pretensión que tutelar por parte del órgano jurisdiccional? Ello es así, por cuanto las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que están orientadas a garantizar las resultas de una pretensión, de allí las características de instrumentalizad y accesoriedad que informan a las mismas. Resultando del análisis antes efectuado, que el ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, no logró demostrar el olor a buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, este Juzgado observa que, no teniendo el solicitante de las medidas cautelares, ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, una pretensión incoada ante órgano jurisdiccional, la cual podría ser acogida en la sentencia definitiva en la presente causa, mal podría entonces existir el peligro que quede ilusoria la ejecución de un fallo que no ha de dictarse, por cuanto, tal como se ha establecido anteriormente, la pretensión en la presente causa la formuló el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, y es en todo caso a éste a quien pudiera beneficiar la sentencia definitiva que ha dictarse en la presenten causa, y no al solicitante de las medidas cautelares. Así se establece.
Todo lo anteriormente establecido, sin pasar por alto, que entre las medidas cautelares solicitadas por el codemandado de autos, se encuentra la medida de secuestro del fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, así como de una serie de bienes muebles (vehículos), que forman parte del patrimonio hereditario quedante al fallecimiento del ciudadano JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, lo cual a criterio de este Juzgado podría entorpecer el normal funcionamiento y desarrollo de las actividades agroproductivas desarrolladas en la referida unidad de producción, lo cual atentaría contra el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (Artículo 305 CRBV), lo que hace por si solo procedente en derecho tal medida.
Aunado a ello, este Juzgado observa el contenido del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual literalmente dispone:
“… La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios”.
De lo anterior se desprende, que la “Unidad de Producción” es inembargable, y entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997) como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias.
Es por ello que, la medida cautelar de secuestro peticionada es incompatible completamente con los principios rectores y postulados del Derecho Agrario, los cuales revisten un eminente orden e interés público agrario, toda vez que podría arruinar, desmejorar, obstaculizar o mermar la producción agroalimentaria desarrollada en el fundo agropecuario antes referido.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la parte dispositiva de presente fallo declarará la Improcedencia de las Medidas Cautelares Nominadas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por el ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, en su contra y contra los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO. Así se decide…”
IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.
El abogado Humberto Millán Chirinos, suficientemente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“…Dicha decisión constituye un agravio al principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como criterio que la parte solicitante de las medidas debe manifestar una pretensión, sea como demandante, o como demandado reconvincente, aun cuando el demandado observe el peligro fundado de que sus derechos e intereses se vean afectados dado que el objeto intrínseco de la acción de partición es la de partir los bienes de la herencia quedante y la de determinar las cuotas de partición de cada coheredero por lo tanto el solo hecho de que el demandante disponga de los bienes objeto de la partición configura el supuesto establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” requisito este que quedo [sic] perfectamente comprobado al existir un documento por el cual transfieren los derechos e intereses hereditarios a una compañía anónima, figura esta que permite a los accionistas poder disponer de los bienes objeto de este litigio sin antes haber sido objeto de partición, mal podría pensarse que mi mandante no sufre un gravamen irreparable pues despojan de la comunidad hereditaria a los bienes a partir constituyendo una figura ajena a esta, queda claro que existe una presunción grave de que no existan bienes a partir al momento de la partición.
En dicha decisión en comento se establece que el solicitante debe tener una pretensión, pero de la defensa hecha por mi mandante se deja claro la objeción a las cuotas hereditarias señaladas por el actor en su escrito libelar, las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, y no solo eso, sino que además se señalo [sic] un juicio de inquisición de paternidad, con lo cual de ser declarada con lugar, los ahí actores entrarían como coherederos de la comunidad hereditaria a partir, lo que supone deja en suspenso la cuota hereditaria a partir, por lo tanto al constituirse una compañía anónima donde se observa que el capital social no es más que los bienes hereditarios que forman parte de la herencia quedante aquí en litigio, los ahí firmantes parten los bienes, determinan la cantidad de acciones y disponen expresamente que mi mandante ya goza de su cuota parte hereditaria de la finca, señalando que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le ha concedido dicha parte.
Ahora bien con respecto al siguiente requisito de procedibilidad, cito, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “…Siempre que se acompañe un medio de Prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclaraza” este presupuesto demanda que junto a la solicitud debe acompañarse un medio de prueba que permita presumir que se está en presencia de un acto que menoscaba los derechos e intereses del solicitante, ponen en riesgo inminente la ejecución de una sentencia, pero de la observación de la sentencia cuestionada se deja ver que no se observo [sic], ni se tuvo cautela sobre los medios de prueba acompañados junto a la solicitud, siendo estos medios de prueba instrumentos que por sí solos demuestran el ánimo de disponer de los bienes que repito constituyen el patrimonio hereditario a partir en este juicio que se ventila del cual mi mandante es coheredero y por tanto goza de los mismos derechos hereditarios que los que intervinieron dicha acta constitutiva de la sociedad mercantil ya descrita en la solicitud .…”
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 12°, determina que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones derivadas del crédito agrario.
En virtud de ellos, este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Resaltado y negrilla del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, este Sentenciador aprecia que en el presente asunto rige la competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, corresponde el conocimiento a esta Superioridad. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de abril de 2017, por el profesional del derecho Humberto Millán Chirinos, plenamente identificado en actas, y a tal efecto, observa:
Como puede apreciarse de los argumentos esgrimidos por el patrocinio de la parte codemandada-apelante, conjuntamente con lo plasmado en las actas procesales, resulta claro y determinante que el motivo del recurso de apelación, se centra en desvirtuar el análisis realizado por el A-Quo, al momento de verificar los extremos de procedibilidad inherentes a las medidas cautelares, vale decir, Pendente Litis, Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora.
Bajo esa perspectiva, considera pertinente este Jursidicente realizar las consideraciones de rigor que siguen a continuación:
El Juez Agrario venezolano, cumpliendo con lo establecido en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República, debe fungir como tutor del principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, teniendo como norte la justicia social por encima de la individual, vale decir, debe en todo momento ponderar el interés general por encima del particular, en las decisiones que tome al respecto.
En ese sentido, aún cuando en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, queda demostrado a cabalidad el talante social al cual debe estar apegado el Juez Agrario, la misma ley lo faculta para dictar las medidas preventivas establecidas en la Norma Adjetiva Civil, vale decir, embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Consecuentemente, el artículo 244 eiusdem permite al Juez Agrario de Primera Instancia decretar las medidas preventivas nominadas, establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, el tratadista español Javier Vecina Cifuentes señala respecto al alcance del fumus boni iuris que la “…apariencia de buen derecho, constituye también uno de los presupuestos característicos de las medidas cautelares, cuya justificación se encuentra también en la finalidad que asume este tipo de medidas. En efecto, si las medidas cautelares tienden a asegurar la eficacia práctica de la futura y eventual sentencia estimatoria de la pretensión del actor, el lógico que su adopción jurisdiccional presuponga un preventivo cálculo de probabilidad sobre aquello que podrá ser el contenido de la resolución que ponga fin al proceso principal…” (Vecina Cifuentes, Javier. Las Medidas Cautelares en los Procesos ante el Tribunal Constitucional. Editorial Colex, 1993. Págs. 61 y 62).
En atención al razonamiento doctrinal parcialmente transcrito ut supra, es natural que en la mayoría de los casos sea el legitimado activo quien solicite una medida cautelar conjuntamente con la demanda, ya que pudiera considerar que mientras dure la sustanciación de la causa, se produciría un gravamen irreparable o de difícil reparación, es decir, que la ley garantiza al demandante dichos mecanismos urgentes a los fines de salvaguardar los efectos de la futura sentencia definitiva. Igualmente, si se invierte la litis y el demandado reconviene durante la oportunidad para contestar la demanda, podrá igualmente solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. El demandado reconviniente, podrá solicitar la tutela preventiva siempre y cuando haya reconvenido.
Siguiendo ese orden de ideas, llama poderosamente la atención que en el caso bajo examen el demandado haya solicitado las medidas cautelares, siendo el legitimado pasivo, ya que ni siquiera propuso reconvención. Atendiendo a dicha situación fáctica, debe cuestionarse quien decide lo siguiente: ¿Cómo es posible que el demandado solicite una medida cautelar, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, si la demanda opera en su contra?, es decir, en caso de que el A-Quo declare con lugar la demanda sería el codemandado Wuilian Fernando García Caro la parte perdidosa en la presente causa.
Entonces, si los efectos de la hipotética sentencia recaen negativamente sobre el demandante, no es dable para el Juzgador de Instancia el decreto de una medida cautelar en ese sentido, ya que dicho proceder comportaría una amplia contradicción. Así se establece.-
Como corolario de lo anteriormente explanado, este Jursidciente se encuentra en total concierto con las motivaciones que fundamentaron la decisión recurrida, y por vía de consecuencia debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Humberto Millán Chirinos, ya identificado, y confirmar la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los términos establecidos en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Humberto Millán Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 198.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Wuilian Fernando García Caro, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, que declaró improcedente las medidas cautelares nominadas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por su representado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en veintisiete (27) de marzo de 2017, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena al pago en costas a la parte demandada-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos y cero minutos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1005 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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