REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
207° y 158°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Agrícola Tomoporo, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1999, bajo el N° 4, tomo 356-A.

APODERADOS JUDICIALES: Guido Alfonso Puche Faría, Juan Carlos Atencio Muñoz, Osiris Benavides Ferrini, Juan Carlos Pirela Hernández y César Dávila Romero, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.643, 34.127, 107.513, 178.955 y 29.511, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: Granja Marina San Miguel, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2004, bajo el N° 20, tomo 02-A.

APODERADOS JUDICIALES: Eugenio Acosta Urdaneta, Dora Alicia Gutiérrez, Zoraida Medina, Carlos Araujo Méndez y Orlando Urdaneta, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.164, 148.389, 199.280, 103.029 y 5.111, respectivamente.

DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE N°: 1261
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La pretensión de rescisión de contrato y daños y perjuicios, fue presentada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, el Tribunal A-Quo admitió la demanda.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, el patrocinio de la sociedad mercantil Granja Marina San Miguel, presentó escrito mediante el cual contestó a la demanda incoada en su contra y propuso reconvención contra el demandante.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2016, el abogado Osiris Benavides Ferrini, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito mediante el cual contestó a la reconvención propuesta por el demandado.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2016, el A-Quo dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, el A-Quo dictó auto mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, se llevó a cabo la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas antes descrito.
En fecha siete (07) de marzo de 2017 se celebró la audiencia de pruebas en la presente causa y en fecha cinco (05) de abril de 2017, se continuó con la celebración de la misma.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, el Juzgado Agrario de Primera Instancia, dictó decisión.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, suficientemente identificado, presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión proferida en fecha tres (03) de mayo de 2017.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, el A-Quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, este Juzgado admitió el presente recurso de apelación.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha doce (12) de julio de 2017, se celebró la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, este Oficio Judicial profirió el dispositivo del fallo.



III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo objeto de apelación fue dictado en fecha trece (13) de febrero de 2017, bajo los términos que a continuación se reproducen:
Valorado como ha sido el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo del presente procedimiento, procede este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La presente controversia tiene su génesis en la pretensión de RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la sociedad mercantil AGRÍOCOLA TOMOPORO, C.A., contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en razón del contrato de comodato celebrado entre ellas, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría; mediante el cual la primera de las sociedades mercantiles nombradas, en su carácter de comodante, le cedió a la segunda, en su carácter de comodataria, todas las mejoras, adherencias y bienhechurías que conforman la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMPORO”, ubicada en el sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente decisión.
Contrato celebrado a los fines de que la comodataria hiciera uso de la mencionada unidad de producción para la cría, engorde y comercialización de camarones, contrato el cual tendría una duración de diez (10) años, contados a partir de la autenticación del mismo, en razón de las inversiones realizadas por ésta que constan en el Anexo “A” del referido contrato, las cuales fueron aceptadas y reconocidas por las partes durante el desarrollo del presente proceso.
La demandante-reconvenida alegó en su escrito libelar, que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al día siguiente de haber suscrito el contrato de comodato de manera pública, no continuó con la posesión, ni con el derecho que tenía a usufructuar la mencionada granja camaronera, renunciando así de manera tácita a la cosa dada en comodato, situación que se mantuvo por más de un (01) año, razón por la cual se vio obligada a retomar la posesión del inmueble, por lo que ha sido ella quien ha venido ha venido desarrollando, produciendo y comercializando en la granja camaronera, que es la encargada de toda la actividad y manejo en la referida granja, manteniendo al día todos los requerimientos legales pertinentes; y, que es en razón de ese incumplimiento que solicita la rescisión anticipada del contrato de comodato y que debe la parte demandada-reconviniente, indemnizarla por la cantidad pactada en la cláusula penal del contrato en cuestión.
De su parte, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda y de formulación de la reconvención, alegó que había sido ella quien reactivó la mencionada granja camaronera, realizando erogaciones dinerarias previas al contrato de comodato, tal como consta del Anexo “A” del referido contrato, las cuales fueron la causa por la que se convino en suscribir el contrato de comodato objeto de la presente causa; señala que es falso que dejara de ejercer la posesión y el derecho de usufructo de la granja camaronera objeto del comodato, siendo que el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, quien es el representante legal de la demandada-reconviniente, actuaba siempre en nombre y representación de la demandante-reconvenida, en virtud del poder general de administración y disposición que ésta le había conferido, cumpliendo así con el contrato suscrito, lo cual explica la razón por la cual toda documentación fuera expedida a nombre de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.; señala que es falso que debiera pagar la indemnización estipulada en la cláusula penal del contrato de comodato, por cuanto fue la demandante-reconvenida, quien a través de la medida cautelar decretada por este Juzgado, quien la despojó de la posesión del inmueble, incumpliendo así con el contrato referido, en razón de lo cual reconvine a la demandante-reconvenida por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.
Tomando como punto de partida que, el origen de la relación jurídica material entre las partes de esta relación jurídica procesal, deviene de un contrato de comodato, este Juzgado considera necesario en primer lugar, hacer ciertas precisiones sobre lo que se debe entender por contrato, cuáles son sus requisitos de existencia y de validez, para luego determinar que se debe entender por contrato de comodato, cuáles son sus requisitos, características, entre otros aspectos, a los fines de poder determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones propuestas.
En tal sentido, el artículo 1133 del Código Civil Venezolano vigente, dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Prevé la disposición sustantiva antes transcrita, el concepto legal que da ordenamiento jurídico positivo vigente al contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención, celebrado entre dos o mas personas, cuyas voluntades se complementan aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica.
El autor Rafael Bernard Mainar, en su obra “Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo III” (Universidad Católica Andrés Bello. 2012: Pág. 24), señala “(…) si adoptamos una posición amplia y extensiva del contrato, consideramos como contrato todo acuerdo orientado a crear relaciones jurídicas obligatorias, a modificar y extinguir las que ya existen, o bien a constituir relaciones de derechos reales o de familia (…) Más estricta es la posición que deslinda claramente entre contrato como una especie de convención, que sería el género o categoría general. De tal modo que entenderíamos por convención todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico destinado a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico obligatorio, un derecho real o una relación de orden familiar; mientras que contrato sería el acuerdo orientado a constituir una obligación con carácter patrimonial (…).”
El autor Eloy Madro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” (Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho. 1997: Pág. 377), señala que el contrato, entendiéndolo en una concepción amplia, sería “(…) un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es mas que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato (…)”, mientras que en una concepción mas restringida, señala que “(…) ante la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir las relaciones jurídicas de tipo patrimonial; (…).”
Por su parte, el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes. Caracas. 2014. Pág. 88), al definir el contrato agrario señala que es “(…) la relación jurídica convencional consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas y servicios agrarios.”
Se desprende entonces de los conceptos antes referidos, que el contrato tiene entre sus características mas importantes el hecho de ser un tipo de convención, que regula relaciones jurídicas o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios para todos las partes y constituye fuente de obligaciones, que en el caso específico de los contrato agrarios la convención que se celebra está necesariamente vinculada a la actividad agraria.
Establecidas las precisiones conceptuales anteriores, se encuentra que el Legislador Venezolano, estableció los requisitos para la existencia de los contratos, al disponer en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Contiene el artículo supra transcrito los elementos esenciales para existencia del contrato, a saber, el consentimiento, que no es mas que dos o mas voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes del contrato, las cuales se integran, combinan o complemente recíprocamente; el objeto, que para la mayoría de la doctrina, lo entiende como el verdadero objeto de la obligación, es decir, las cosas, servicios, el comportamiento a que se obliga el deudor, que puede ser reclamado por el acreedor, objeto este que de conformidad con el artículo 1155 del Código Civil Venezolano, debe ser “…posible, lícito, determinado o determinable.”; y, la causa, elemento necesario para la existencia de contrato ampliamente debatido por la doctrina, sobre el cual no existe uniformidad, señalando algunos autores que ésta es la finalidad inmediata perseguida por las partes, mientras que otros señalan que ésta es el móvil o motivo perseguido por cada contratante al contratar.
Ahora bien, adentrándonos en el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe analizar la figura del contrato de comodato, toda vez que es el contrato cuya rescisión demanda el demandante-reconvenido, y cuyo incumplimiento reclama por vía de reconvención, la demandante-reconviniente.
Esta figura aparece contenida en el Código Civil en su artículo 1.724, el cual establece:
“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”
La norma sustantiva antes transcrita contiene el concepto legal del contrato de comodato, entendiéndose del mismo que el comodato o también llamado préstamo de uso, es un tipo de contrato en el cual una persona le entrega a otra, de manera gratuita, una cosa determinada para que se sirva de ella por un tiempo determinado o para darle un uso determinado, con la única condición de que le sea devuelta la cosa dada en préstamo o comodato.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías”, (Universidad Católica Andrés Bello, 22ª edición, 3ª Reimpresión. Caracas. 2014: Pág. 560 y 561), señala una serie de elementos necesarios para la existencia y validez de este tipo de contrato, los cuales son:
“I. CONSENTIMIENTO
En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona “solo consenso”, sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.
II. CAPACIDAD Y PODER
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar el comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.
III. OBJETO
Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.
IV. CAUSA
En cuanto a la causa del comodato baste recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales (…)
V. ENTREGA DE LA COSA
Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición (…).”
De todo lo anterior, se concluye entonces que el comodato es un contrato real, bilateral y gratuito, siendo definido por la doctrina como un acto de administración o un acto de disposición, cuyo perfeccionamiento sólo se da en el momento en el cual el comodante le entrega al comodatario el objeto mueble o inmueble determinado, objeto del contrato, para que haga uso de éste.
Este tipo de contrato, el de comodato, como todos los contratos, típicos o atípicos, requieren cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, para su existencia, vale decir, deben gozar del consentimiento de las partes, deben poseer un objeto que pueda ser objeto de contrato y deben tener una causa lícita. Siendo el segundo de los elementos referidos, el objeto que pueda ser materia de contrato, en el cual nos detendremos para profundizar en su análisis.
Sobre este elemento necesario para la existencia del contrato, existe diversas opiniones en la doctrina, señalado algunos que el objeto son las cosas o servicios sobre los cuales recae la obligación del deudor, mientras que otros señalan que el objeto es el comportamiento a que se obliga el deudor que puede ser reclamado por acreedor, ahora bien, sea que nos incluyamos en una o en otra de las doctrinas, el Legislador patrio señaló, en el artículo 1.155 del Código Civil, que “(…) El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
La posibilidad atañe al hecho que nadie puede obligarse a lo imposible, la licitud está referida a la no contravención de un precepto legal, el orden público o las buenas costumbres, mientras que la determinación está referida al hecho que no puede quedar al libre albedrío del deudor o del acreedor.
Así las cosas, se observa que en el presente caso la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., suscribió con la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un contrato de comodato, en virtud del cual, la primera de las señaladas sociedades mercantiles, le otorgó en comodato a la segunda, una granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, para que hiciera uso del referido inmueble para la cría, producción, engorde y comercialización de camarones, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones.
Situación que resulta perfectamente posible en el campo del derecho civil, sin embargo, debe señalar este Juzgado que, en razón de que el bien inmueble dado en comodato, es un inmueble de uso o vocación agrícola, destinado a actividades propias acuicultura, dicho contrato se debe ceñir a las reglas o disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, para este tipo de supuestos.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.”
El artículo de la ley especial agraria supra transcrito, consagra una definición del latifundio y de la tercerización, al entender del legislador agrario; en el entendido que, el latifundio es toda extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de una región o no alcance el ochenta por ciento (80%) de rendimiento idóneo (uso agrícola de la tierra y capacidad de uso agroproductivo de la misma), y, la tercerización, es toda forma de aprovechamientos de tierras de uso agrícola, mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo para trabajarla, a través de cualquier forma o negocio jurídico oneroso o no, entre los cuales se encuentra el contrato de comodato, objeto del presente análisis.
Señala la referida norma que tanto el latifundio como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario, lo que trae como consecuencia que, tanto el latifundio como la tercerización, sean contrarios al propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta la Ley que rige la materia agraria y, que desde el momento que la Ley estableció su objeto en su artículo primero, señaló como uno de estos objetos la eliminación tanto del latifundio como de la tercerización.
El autor Jesús Jiménez Peraza en su obra “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (3ra. Edición Actualizada. Librería J. Rincón G. Barquisimeto. 2013. Págs. 49 y 50), al comentar la citada disposición legal supra transcrita señala:
“Posteriormente evolucionó determinándose que el Derecho Agrario no es sólo protector de una actividad determinada permitiéndose entonces como sujeto de este rama especial a la <>, connotación de marcada importancia porque presenta tres vertientes claramente definidas, una subjetiva, referida a las personas que trabajan dentro de la empresa, básicamente a los productores, sea como propietarios o como subordinaros; una objetiva, que se relaciona con los bienes afectados a ella, como maquinarias y equipos que requieren de protección jurídica especial incluyendo los productos agrícolas y una vertiente funcional, que se refiere a la actividad doble de la empresa, una dirigida a la producción, para regular las relaciones de la empresa con los proveedores de insumos o de bienes requeridos para la producción, el crédito y en general, todos los contratos que son necesarios y otra esfera dirigida a la distribución o comercialización.
Este moderno concepto de la empresa agraria ha sido de gran utilidad cuando durante la segunda mitad del siglo XX, se determina con base en los masivos requerimientos de alimentos primarios en el mundo, que las razones que explican la existencia de esta rama especial del Derecho no es solo social, protector en el aspecto subjetivo y a la actividad como tal, sino a la producción, distribución, mercadeo y comercialización de alimentos.
Es con estas premisas que debemos enfocar la posibilidad de prohibir o no, de manera genérica, la tercerización u outsorcing, dentro de la actividad agroproductiva actual. Si fuera el Derecho Agrario una rama absolutamente autónoma, sin posibilidades de tomar para sí las fuentes, instituciones o herramientas que la modernidad va creando, pues indudablemente que no podría aceptarse la tercerización. Pero cómo desconocer hoy día una herramienta que permite a las empresas enfocarse en su actividad principal, en beneficio de su propia rentabilidad y eficacia. La tercerización es una respuesta a la necesidad de actuar con rapidez en este mundo sin fronteras, de cambios bruscos por las nuevas técnicas, lo que hace necesario reducir gastos y ejecutar programas de producción o distribución apropiados.
Algunos autores resaltan que en la tercerización u outsourcing, la empresa no puede tercerizar su negocio principal, poniendo como ejemplo que la Microsoft puede válidamente contratar la distribución de sus productos pero no la programación y desarrollo de su software. Pero es el caso que una empresa agrícola o pecuaria, no tiene ninguna de sus actividades como fundamentales, sino que todas, tanto las vinculadas con el proceso de producción como el de distribución, almacenamiento y venta, constituyen simples elementos de igual importancia para su desarrollo.”
Así las cosas el objeto del contrato de comodato suscrito entre las parte del presente litigio, era y es total y absolutamente imposible desde el punto de vista jurídico, por cuanto dicho contrato, cuando tiene como objeto un inmueble destinado a la producción agrícola, es imposible en la materia agraria, debido a la eliminación de la tercerización, en aras de salvaguardar y proteger los derechos del productor agrícola, por cuanto la tierra es de quien la trabaja.
Esta imposibilidad en el objeto, que contraviene fehacientemente el contenido del artículo 1.155 del Código Civil venezolano vigente, hace que falte uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, contenido en el artículo 1.141 ejiusdem, como lo es el objeto, lo que necesariamente conlleva a la nulidad absoluta del contrato, por faltar uno de los elementos necesarios para su existencia, circunstancia esta que, preexistía al momento de la firma del contrato de comodato que unía a las partes del presente litigio, ya que como se ha establecido, es imposible en materia agraria, tener como objeto de un contrato de comodato un lote de tierra destinado a la producción agrícola. Así se establece
En afirmación de lo antes establecido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” (Ucab. Tomo I. caracas. 2001, Pág. 220), ha señalado que “(...) Si la imposibilidad es preexistente o simultanea con el nacimiento de la obligación, estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible (…)”, de tal manera que en el presente caso, al preexistir la causa que hace imposible a la demandada-reconviniente, como al demandante-reconvenido, cumplir con el contrato de opción de compra-venta, el contrato resulta nulo desde su nacimiento.Por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Pag: 287, 288 y 289) sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, señaló lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).”
Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 23, el deber discrecional del Juez de desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y cualquier otro tipo de relaciones jurídicas y/o procedimientos jurídicos, cuando estos sean realizados en fraude a las normas establecidas en la Ley especial Agraria, en ese sentido, dispone la referida norma lo siguiente:
“Artículo 23.- Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”
El autor Jesús Jiménez Peraza, en la obra citada, señala respecto a este artículo que “(…) que permite que en cada caso pueda declararse la nulidad de cualquier contrato o sociedad, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional, cuando esa asociación no responda al fin de mejorar la productividad sino para la explotación indirecta de la tierra.”
En virtud de lo anteriormente establecido, y conforme al artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, mal podría quien suscribe, otorgar la rescisión del contrato y condenar a la demandada-reconviniente, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mismo, que es lo pretendido por la parte demandante-reconvenida; o, condenar a ésta al pago de los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento del contrato, en razón de haber despojado a la parte demandada-reconvenida de la posesión del bien inmueble objeto del contrato, que es lo que pretende la demandada-reconvenida, en razón de que tal como se señaló anteriormente, el contrato nació afectado de Nulidad Absoluta, dada la imposibilidad de realizar este tipo de contratos en materia agraria, cuando tiene por objeto un lote de terreno destinado o con vocación agrícola, lo que necesariamente, conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la Nulidad Absoluta del contrato objeto de la presente controversia. Así se establece.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el dispositivo del fallo declarará la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de comodato suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, procediendo, una vez quede definitivamente la presente decisión, a remitir mediante oficio copia certificada de la misma, a la oficina notarial referida a los fines que se sirva estampar la nota marginal respectiva; siendo que, en virtud de lo anteriormente resuelto no se procederá a condenar a las partes en costas, por cuanto no hubo vencimiento en la presente causa. Así se decide.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.
El abogado Eugenio Acosta Urdaneta, suficientemente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, como quedó demostrado en el presente juicio que la parte actora alegó en su escrito libelar que suscribió el contrato de comodato con la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A…. el mismo versa sobre un inmueble propiedad de EL COMODANTE (AGRÍCOLA TOMOPORO C.A.), concediéndole a la misma las mejoras, adherencias y bienhechurías desarrolladas en la referida granja camaronera y que aceptó la oferta hecha por el contrato de comodato. Asimismo confesó que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., se encontraba incapacitada financieramente, por lo que decidió en su oportunidad la reactivación de la granja camaronera objeto del contrato de comodato y por eso compartió la administración con la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., que esa reactivación requería unas inversiones iniciales importantes las cuales fueron realizadas por mi representada, y que dicha inversión se acompañó en el contrato de comodato, erogaciones dinerarias realizadas por mi representada, las cuales alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTIMOS ($ 681.640,23) así como de la declaración expresa realizada por el Presidente de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., ciudadano JOSÉ ROMERO OCHEA, el cual aceptó y reconoció el reembolso de dichos gastos. Erogaciones dinerarias realizadas con anterioridad a la suscripción del contrato, ya que fue mi representa [sic] quien reactivó la granja camaronera, propiedad de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A.
(…)
Como quedo [sic] demostrado de la confesión de la parte actora, que el contrato fue celebrado a los fines de que la comodataria hiciera uso de la mencionada unidad de producción para la cría, engorde y comercialización de camarones, contrato el cual tendría una duración de diez (10) años, contados a partir de la autenticación del mismo, en razón de las inversiones realizadas por ésta…
Ahora bien, conforme a la prueba de informes que consta en actas, se puede evidenciar que mi representada, a través del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, tenía la representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., por más de un (1) año, y que todo lo ejercía bajo la tutela de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., pero bajo un contrato de comodato y, que fue a partir del día 11 de agosto de 2016, que mi representada perdió la posesión de la granja camaronera, en virtud de la medida cautelar decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Zulia.
(…)
Del análisis que antecede es preciso señalar que existe una pluralidad de indicios y pruebas que conllevan a determinar que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., sí cumplió con el contrato, como quedó demostrado en las actas procesales que en ningún momento, entre las partes intervinientes, como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, hubo fraude al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque es un contrato bilateral.
En [sic] importante resaltar que en la presente causa no se está dilucidando la posesión sino la naturaleza de un contrato de comodato, que cuando se habla de posesión, no se está en una vía de interdicto restitutorio, ni de amparo, sino en una controversia judicial contractual, que el Juez debe dilucidar si es válido o no el contrato, y si existen elementos de probatorios en el presente expediente que mi representada tuvo la posesión de la granja camaronera como se determina de las inspecciones judiciales practicada [sic] y ratificada [sic] por el Tribunal de la causa.
(…)
Ahora bien, siendo que la parte actora demando [sic] la RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de mi representada, y el Juez… dictó sentencia mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del contrato de Comodato suscrito en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015)… celebrado entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A. y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A…. por considerar que el contrato nació afectado de Nulidad Absoluta, dada la imposibilidad de realizar este tipo de contratos en materia agraria, cuando tiene por objeto un lote de terrenos destinado [sic] o con vocación agrícola.
(…)
Este artículo de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, se refiere a la definición del latifundio y de la tercería, al señalar que el latifundio es toda extensión de tierras que supera el promedio de ocupación de una región o no alcance un ochenta por ciento (80%) idóneo de rendimiento, es decir el uso agrícola de la tierra y capacidad de uso agropecuario de la misma y, la tercerización, es toda forma de aprovechamiento de la tierra de uso agrícola, donde el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento a través de un tercero y mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre la tierra, para trabajarla bien sea a través de cualquier forma o negocio jurídico oneroso o no.
Es decir que el artículo 7, establece la no existencia o nulidad de cualquier contrato de comodato, pero a la vez, en su último párrafo establece que no está comprendido dentro de la definición establecida los contratos celebrados, como lo ha confesado la parte demandante, de infraestructura y mejoras, que se encuentran agregadas al documento de la pretensión, en su anexo; y, el cual la parte demandante confesó que si hubo la inversión.
(…)
Esta norma le otorga una discrecionalidad al Juez, cuando se establece que se podrá desconocer la constitución de sociedades y la celebración de contratos, siempre que haya un fraude.
Conforme con los artículos 7 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se da por válido dicho contrato de comodato, en función de que el artículo 23, establece una discrecionalidad al Juez, cuando se establece que se podrá desconocer la constitución de sociedades y la celebración de contratos, siempre que haya un fraude.
(…)
Conforme a los artículos 13 y 23 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente, el Juez de la causa debió aplica [sic] así una jurisdicción de equidad, donde el Juez se exime del principio de legalidad, y se acoge a los principios establecidos por las partes intervinientes en el presente proceso.
(…)
Al momento de combinar los artículos antes mencionados explican que en la presente controversia no se debe aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser una ley competente para poder resolver el presente juicio, por tener una Ley especial que rige la materia como lo es la Ley de Pesca y Acuicultura. Observándose que el Tribunal de Primera Instancia Agraria, aplicó una norma que se encuentra fuera de descontento por tener una Ley especial.
(…)
No se puede decir que el contrato de comodato objeto del presente juicio, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicado por el Tribunal de la causa, es nulo, porque la nulidad debe ser expresa por la ley, siempre y cuando se encuentre en fraudes, la ley menciona la tercerización la cual no indica que es nula sino que, es protegida, en cuanto al fraude no existe por cumplir a cabalidad todos los requisitos para celebrar un contrato de comodato.
Asimismo se evidencia que el Juez de la causa, no decidió de acuerdo con Ley de Pesca y Acuicultura, sino que aplicó una norma que no rige la actividad específica, in curriendo en ultrapetita, ya que la parte actora demando [sic] RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS y el Juez de la causa en el dispositivo del fallo declaró la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMODATO.…”


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 12°, determina que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones derivadas del crédito agrario.
En virtud de ellos, este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Resaltado y negrilla del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, este Sentenciador aprecia que en el presente asunto rige la competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, corresponde el conocimiento a esta Superioridad. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, por el profesional del derecho Eugenio Acosta Urdaneta, plenamente identificado en actas, y a tal efecto, observa:
Como puede apreciarse de los argumentos esgrimidos por el patrocinio de la parte demandada-apelante, conjuntamente con lo plasmado en las actas procesales, resulta claro y determinante que las resultas del thema decidemdum gravitan sobre la rescisión anticipada del contrato de comodato suscrito entre la demandante y la demandada, en fecha quince (15) de junio de 2015, instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 52, tomo 70. Contrato éste que fue anulado por el Juzgado A-Quo en decisión de fecha tres (03) de mayo de 2017.
Así las cosas, posterior a un examen exhaustivo de la decisión recurrida, quien decide evidencia que el Juzgador de instancia al momento de valorar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, estableció seis puntos neurálgicos que resultan fundamentales a los fines de dirimir la presente incidencia, y a continuación se describen:
1) Que el fundo agropecuario denominado “Punta de Playa”, objeto del contrato de comodato cuya rescisión se pretende, es propiedad de la sociedad mercantil “Agrícola Tomoporo, c.a.”. En ese sentido, la propiedad del aludido fundo no es objeto de debate y dicho hecho fue aceptado por ambas partes (vuelto del folio 236 de la presente pieza).
2) Que los fundos agropecuarios denominados “Punta de Playa” y “La Virgen del Valle”, objeto del contrato de comodato cuya rescisión se pretende, son propiedad de la sociedad mercantil “Agrícola Tomoporo, c.a.”. En ese sentido, la propiedad del aludido fundo no es objeto de debate y dicho hecho fue aceptado por ambas partes (folio 237 de la presente pieza).
3) Que la sociedad mercantil “Agrícola Tomoporo, c.a.” cumple con las regulaciones administrativas, ante las autoridades administrativas correspondientes, según se evidenció de la inspección judicial practicada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016 (folio 248 de la presente pieza).
4) El A-Quo, una vez analizadas las pruebas testimoniales evacuadas durante la celebración de la audiencia de pruebas en fecha siete (07) de marzo de 2017, estableció que: 1) Los testigos señalaron laborar para la sociedad mercantil “Agrícola Tomoporo, c.a.”; 2) Que en ningún momento se refieren a la sociedad mercantil “Granja Marina San Miguel, c.a.” como su patrono; 3) Niegan que la sociedad mercantil “Granja Marina San Miguel, c.a.”, hubiera ejercido en algún momento la posesión del fundo objeto del contrato de comodato, desde el año 2014 y 4) Que algunos de los testigos interrogados, manifestaron no conocer la existencia de la sociedad mercantil “Granja Marina San Miguel, c.a.” , señalando que solo han recibido ordenes de la sociedad mercantil demandante-reconvenida. Dichas declaraciones no fueron tachadas de falsedad por la parte demandada, ni tampoco fueron desvirtuadas al momento de ejercer control sobre los testigos, durante la celebración de la audiencia probatoria (folio 250 y su vuelto).
5) Que tal como se desprende de las pruebas informativas evacuadas en la presente causa, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), reconoció la autenticidad del permiso para el cultivo n° 3836, de fecha treinta (30) de julio de 2015 y de los reportes del censo y producción de las empresas y/o fincas camaroneras, de los meses de abril, mayo y junio de 2016, y en ese sentido remitieron al A-Quo copia fotostática certificada del expediente administrativo que reposa en ficha institución (vuelto del folio 252).
6) Que de la inspección judicial practicada en fecha tres (03) de febrero de 2017, el A-Quo constató: 1) El estado en el cual se encontraba la granja camaronera denominada “Granja Agrícola Tomoporo”, así como también de las instalaciones y maquinaria con las que cuenta la misma; 2) No se evidenció la existencia de personas ajenas a las labores habituales de la granja, ni evidencia física de las relaciones comerciales que mantiene la sociedad mercantil demandada-reconviniente con los distintos proveedores de bienes y servicios relacionados al negocio de camarones y 3) Se evidenció la presencia de maquinarias y equipos propiedad de la sociedad mercantil demandada-reconviniente en las instalaciones de la referida granja camaronera (vuelto del folio 256).
Verificadas las valoraciones antes esgrimidas, quien decide evidencia que dichos medios probatorios no son objeto de debate y fueron aceptados por ambas partes, tanto de forma expresa como tácita, por lo que este Juzgado Superior debe tomarlos en cuenta en la presente decisión, ya que constituyen plena prueba de lo alegado y probado en la presente causa. Así se establece.-
Preliminarmente al dictamen definitivo, debe este Operador de Justicia Agraria resolver como puntos previos, las alegaciones presentadas por el apelante en su escrito recursivo, las cuales fueron posteriormente ratificadas durante la celebración de la audiencia de informes en fecha doce (12) de julio de 2017, que a continuación se reproducen en el siguiente orden:
1) Que “…Conforme a los artículos 13 y 23 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente, el Juez de la causa debió aplica [sic] así una jurisdicción de equidad, donde el Juez se exime del principio de legalidad, y se acoge a los principios establecidos por las partes intervinientes en el presente proceso…”. (Negrilla del Tribunal).

2) Que “…Al momento de combinar los artículos antes mencionados explican que en la presente controversia no se debe aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser una ley competente para poder resolver el presente juicio, por tener una Ley especial que rige la materia como lo es la Ley de Pesca y Acuicultura. Observándose que el Tribunal de Primera Instancia Agraria, aplicó una norma que se encuentra fuera de descontento por tener una Ley especial…”. (Negrilla del Tribunal).

3) Que “…el Juez de la causa, no decidió de acuerdo con Ley de Pesca y Acuicultura, sino que aplicó una norma que no rige la actividad específica, incurriendo en ultrapetita, ya que la parte actora demando [sic] RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS y el Juez de la causa en el dispositivo del fallo declaró la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMODATO…”. (Negrilla del Tribunal).

En lo inherente al primer punto, la línea normativa antes traída a colación por la parte demandada, establece que el Juez de cognición podrá decidir con arreglo a la equidad, siempre y cuando las partes de común acuerdo así lo solicitaren. Ahora bien, en el caso de miras este Jurisdicente verifica que aun cuando la parte demandada solicitó que el A-Quo decidiera conforme a la equidad, no es menos cierto que la demandante en ningún momento se adhirió a tal solicitud, por lo que, resulta evidente que no se cumple el requisito sine qua non para la procedencia de la jurisdicción de equidad, tal como lo es, el común acuerdo de las partes.
El ilustre tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, establece sobre la equidad en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Volumen I, Editorial Arte, Caracas, 1992; págs. 121 a 123) que:
“…De la jurisdicción de derecho, que rige en el sistema de la legalidad imperante en la mayoría de los Estados civilizados contemporáneos, se distingue la jurisdicción de equidad, que predomina en las épocas primitivas, cuando imperaba el sistema de formulación del derecho para el caso singular, y en los períodos revolucionarios.
(…)
Por tanto, el juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad…”

En el caso que nos ocupa, una vez comprobada la improcedencia de la juridicción de equidad, quien suscribe considera que el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho y de Justicia, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, instaura un claro límite al Juez venezolano, ya que con miras a fundamentar su decisión debe “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”. Dicho proceder responde a que la labor jurisdiccional no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Norma Adjetiva Civil, la cual exige que dicha actividad se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un procedimiento expresamente establecido.
Verificado lo anterior, mal podía el Juez de Primera Instancia decidir en base a la equidad, cuando no es la voluntad de ambas partes (solo una de ellas lo solicitó); y en ese sentido, actuó en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos por las partes, tal como lo establece el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio de legalidad. Así se establece.-
En lo atinente al segundo punto, el apelante esgrime que el A-Quo no debió aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir la causa sometida a su conocimiento, ya que –según sus alegaciones- la producción desplegada en el fundo objeto del contrato de comodato cuya rescisión se pretendía, es de naturaleza acuícola, y atendiendo a dicha situación fáctica, el Juez de cognición debió proceder en atención a la legislación especializada en la materia, vale decir, la Ley de Pesca y Acuicultura.
No obstante a lo antes señalado, quien decide evidencia que si bien la actividad desplegada en la granja denominada “Agrícola Tomoporo”, es de naturaleza eminentemente acuícola (cría de camarón), no es menos cierto que el origen del thema decidemdum es la rescisión o no de un contrato de comodato, por lo que no es dable atender al contenido de la Ley de Pesca y Acuicultura, cuando el caso de miras se encuentra constituido por una disputa contractual; tan acertada es la competencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el numeral sexto (6°) del artículo 17 eiusdem, garantiza el goce de beneficios legales, para los pescadores artesanales y acuicultores en general, por lo que la legislación agraria atiende a la naturaleza de la producción acuícola.
La Ley in commento sienta las bases de la actividad pesquera y acuícola, pero es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que faculta al Juez Agrario para examinar los contratos suscritos entre particulares, con ocasión de la actividad agraria en general, brindándole amplias facultades que le permiten revisar los convenios que se hayan materializado con la finalidad de cometer fraude al espíritu de la misma. Igualmente, de actas se desprenden actos administrativos agrarios emanados del Instituto Nacional de Tierras, tales como la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (folio 89 pieza principal 2), por lo que aun cuando se despliega una actividad acuícola en el fundo objeto de controversia, en principio su naturaleza fue agrícola, otra razón por la cual debe aplicarse con preferencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la producción camaronera que se desarrolla en el fundo objeto de la presente demanda, el Juez de Primera Instancia dictó sobre ella senda medida de protección en fecha once (11) de agosto de 2016, la cual fue ratificada en fecha diecisiete (17) de abril de 2017. La tutela preventiva en comentario, se encuentra en plena vigencia, ya que la misma fue decretada (por 12 meses) en atención al ciclo biológico de la producción camaronera que allí se despliega, por lo que el A-Quo cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvaguardando la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. Así se establece.-
Finalmente, en lo respectivo al tercer punto, el ilustre procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Vocabulario Jurídico, define el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita como “…el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio…”. En ese sentido, quien decide considera que el referido vicio se configura cuando el Juez en el dispositivo de la sentencia, o en la parte motiva de una decisión, se pronuncia sobre elementos no demandados o concede más de lo pedido, ya que el Órgano Jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a lo solicitado en la demanda y posteriormente en su contestación, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes han trabado la litis.
En el caso que nos ocupa, el demandante solicitó la rescisión del contrato de comodato suscrito partiendo de que el mismo era válido; el Juez de cognición, extremando los principios de exhaustividad y el iura novit curia (el Juez sabe del derecho), examinó la validez y eficacia del contrato de comodato, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho proceder no puede entenderse nunca como ultrapetita, ya que el A-Quo, actuó al margen de la pretensión de la demanda y la reconvención, atendiendo a los poderes oficiosos que le otorga la ley agraria. Así se establece.-
En mérito de lo antes señalado, este Jurisdicente procederá a decidir el fondo del presente recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
La controversia en primera instancia, se centró en declarar la rescisión anticipada de un contrato de comodato celebrado a los fines de que la sociedad mercantil Granja Marina San Miguel (comodataria), desarrollara una actividad comprendida en cría de larvas y posterior engorde de camarones, para su posterior comercialización. Dicho contrato tendría una duración diez (10) años contados a partir de la autenticación del mismo.
Así las cosas, la demandante alegó en su escrito libelar, que una vez suscrito el contrato de comodato, la demandada no continuó poseyendo la granja camaronera y por vía de consecuencia no prosiguió con la producción, razón por la cual debió retomar la posesión del fundo. Dicho proceder, motivó a la demandante a solicitar la rescisión anticipada del contrato, debiendo la demandada pagar la cláusula penal allí establecida.
Ahora bien, la demandada al momento de dar formal contestación a la demanda, alegó que es falso que dejara de ejercer la posesión sobre el fundo objeto de controversia, ya que el representante legal de la sociedad mercantil Granja Marina san Miguel c.a., actuaba siempre en nombre de la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo c.a., en virtud de un poder general de administración y disposición que ésta le había otorgado.
Una vez delimitados los hechos principalmente controvertidos y luego de un detallado análisis de la decisión recurrida, este Jurisdicente se encuentra en total concierto con los razonamientos de hecho y de derecho invocados por el A-Quo, específicamente en lo inherente al contrato en sentido lato, así como también del comodato aplicado al contexto del derecho civil venezolano.
Ahora bien, resulta claro y determinante que el contrato de comodato es perfectamente procedente en el derecho civil, ya que por su naturaleza predominantemente particular, se apega a principios individuales. El derecho agrario por el contrario, está regido por principios fundados en el interés general de la población, y en base a ello, deberá proceder el Juez Agrario.
El artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone a la letra lo que de seguidas se reproduce:
“…Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
(…)
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley. (Negrilla del Tribunal).

La línea normativa antes transcrita, evidencia que el legislador cumpliendo con los lineamientos contenidos en los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Constitución, prohibió toda forma de tercerización en el campo; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se unió en ese sentido a otras legislaciones de corte social como la Laboral, que también prohíbe expresamente la tercerización.
Igualmente, la Disposición Final Décima de la aludida Ley Agraria, establece lo que de seguidas se reproduce:
“…Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufrcto o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta. (Negrilla del Tribunal).

Quien decide, considera que la tercerización en el contexto agrario, constituye toda forma de trabajo u explotación de un fundo con vocación de uso agrícola, por medio de interpuesta persona. Sus formas más comunes constituyen las llamadas medianerías, arrendamientos, comodatos, aparcerías y en general todo negocio jurídico que incorpore en la relación campesino-tierra, a un tercero ajeno, para que trabaje o cultive la tierra. El ambiente agrícola venezolano, históricamente se ha caracterizado por una inmensa desigualdad, tanto en lo económico como en lo social y es por ello, que este Jurisdicente considera que la importancia de las tierras con vocación agrícola, radica en que su producción y explotación debe realizarse de forma racional, responsable y eficaz.
La adopción en el caso concreto del comodato, como medio de tercerización, afecta en primer término el nivel de producción y la correspondiente renta extraída del fundo, ya que impide que se desarrolle un vínculo natural entre el campesino y su propio lote de terreno, lo que concluye en un total desarraigo del hombre con la tierra. Dicho vínculo es sustituido por una relación de carácter contractual, en donde el campesino nunca podrá adquirir el dominio de su predio. La prohibición de la tercerización en nuestro país, viene a poner fin a esta realidad social, a elevar los niveles de producción y a dotar a los campesinos de derechos sobre los lotes de terreno que trabajan.
Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”
De la exégesis de la disposición jurídica normativa antes indicada, permite la posibilidad que tienen los Jueces Agrarios de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude a las normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 23 eiusdem brinda amplios poderes revisores al Juez Agrario, para que dentro de sus atribuciones pueda examinar la validez y eficacia de los contratos suscritos con el propósito de efectuar fraude a la Ley.
De un simple ejercicio de lógica elemental, quien decide concluye que el contrato de comodato, al ser una forma de tercerización, es contrario a los principios y fundamentos en los que se basa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente, el Juez agrario al ser tutor de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, podrá desconocer la celebración de tales contratos, que sean suscritos con miras a efectuar fraude al espíritu, propósito y contenido de la ley agraria.
Como corolario de lo anterior, colige este Jurisdicente que los artículos 7 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan claramente compatibles, ya que el primero establece las formas y procedimientos jurídicos entendidos como tercerización (institución prohibida por la Ley); y el segundo, comporta el brazo ejecutor del cual se servirá el juez para controlar todas aquellas actuaciones tendentes a cometer fraude a la ley agraria. En ese sentido, el A-Quo actuó en estricta sujeción a lo establecido en la normativa agraria vigente y tomó una decisión acertada al momento de anular el contrato de comodato suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se declara.-

VII
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.164 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de 2017, que declaró la nulidad absoluta del contrato de comodato suscrito en fecha quince (15) de junio de 2015, entre las Sociedades Mercantiles, Agrícola Tomoporo C.A. y Granja Marina San Miguel C.A., antes identificadas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha tres (03) de mayo de 2017, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena al pago en costas a la parte demandada-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once y cero minutos ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1004 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA