REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:
PARTE ACTORA CAUSA PRINCIPAL: Ronny Alexander García García, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.141.510, domiciliado en el estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Miguel Antonio Medina Chirinos, Julio González Acosta, Edgar García Salazar, Cesar Dagoberto García Cossy y Jesús Alberto Camacho Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.071, 184.833, 13.809, 11.741 y 176.155, respectivamente.
PARTE DEMANDADA CAUSA PRINCIPAL: Néstor Contreras y Narciso Zúñiga, venezolanos, mayores de edad, identificados con los número de cédula de identidad n° 25.833.407 y 24.633.969, respectivamente, domiciliados en el estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena en el estado Falcón, abogada Maria Elena Duno Ramírez.
II
RELACIÓN DEL DERECHO Y LOS ACTOS JURÍDICOS RELEVANTES
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió el presente expediente contentivo de acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano Ronny Alexander García García, debidamente representado por el profesional del derecho Julio González Acosta, contra los ciudadanos Narciso Zúñiga y Néstor Contreras, identificados precedentemente.
La remisión obedece en razón del recurso de apelación ejercido el día 22 de marzo de 2017, por el demandante Ronny Alexander García, representado por el profesional del derecho Edgar Ramón García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.809, contra el fallo dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 16 de marzo de 2017, que declaró la extinción del proceso.
El día 05 de junio de 2017, este Tribunal dio entrada a la causa y, fijó la oportunidad para la promoción y evacuación de los medios probatorios pertinentes en la segunda instancia judicial.
En fecha 10 de julio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 12 de julio de 2017, oportunidad para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante – apelante.
Llegada la oportunidad procesal para el dictamen del dispositivo del fallo, vale decir, el día 18 de julio de 2017, este Tribunal declaró desistido el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2017, por el profesional del derecho Edgar García Salazar, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2017.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El fundamento del apelante se centra en alegar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón, fijó la audiencia de pruebas o debate oral en fecha 9 de marzo de 2007, violando la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la fijación de la celebración de audiencia correspondía pasados los treinta (30) días calendarios y previa conclusión de la evacuación de las pruebas, por cuanto así fue ordenado en la parte in fine del auto dictado en fecha 30 de enero de 2017.
Una vez cumplidas las etapas procesales inherentes al desarrollo de un procedimiento en el marco de una apelación, este Despacho procedió a celebrar el día miércoles 12 de julio de 2017, el acto de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual incompareció la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado alguno y, en consecuencia, se declaró desierto.
El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala taxativamente el procedimiento a seguir en segunda instancia, estableciendo lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“…Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes…” (Subrayado Nuestro).
Vista la norma anteriormente transcrita, llama poderosamente la atención de este Jurisdicente que la parte apelante, no compareció a la audiencia oral de informes. Es sabido que la ley agraria en principio no castiga esta conducta negligente, sin embargo los principios que rigen la materia procuran el contacto directo entre los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso para hallar la verdad material.
En sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de mayo de 2013, la incomparecencia del apelante a la audiencia oral de informes acarrea el desistimiento de la apelación, salvo que el Juez percate en la sentencia impugnada violación al orden público, tal afirmación consigue sustento al establecer:
« (…) De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)». (Negrilla de la Sala).
Este Jurisdicente se encuentra en total concierto con el criterio jurisprudencial esgrimido anteriormente y en definitiva, ante la falta de representación judicial del demandante-apelante en la presente causa y habiéndose verificado que no existen violaciones al orden público que deban ser resueltas ex officio por este Tribunal, este Juzgado Superior Agrario declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, confirmando así, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Edgar García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, que declaró la extinción del juicio por Acción Reivindicatoria
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03.25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1006 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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