REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto señala:
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: Karina del Valle Romero Sandoval, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.937.807.
APODERADO JUDICIAL: Guillermo Miguel Reina Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha tres (03) de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: N° 1251
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El presente recurso de hecho fue interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, por el profesional del derecho Guillermo Miguel reina Hernández, suficientemente identificado, actuando en representación de la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, igualmente identificada, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha tres (03) de marzo del año que discurre, en el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1°) de marzo de 2017 por ser extemporáneo.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso de hecho y solicitó a la parte interesada que consignara los fotostatos atinentes a las actuaciones realizadas en el Juzgado de Primera Instancia, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho. En la misma fecha, el recurrente suscribió diligencia mediante la cual consignó los fotostatos solicitados por este Tribunal.
En fecha primero (1°) de junio de 2017, este Jurisdicente dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado A-Quo remitiera copias fotostáticas certificadas de las boletas de notificación ordenadas en la decisión de fecha diez (10) de enero de 2017.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó al A-Quo la realización de un cómputo de días de despacho, constando en actas las resultas del mismo.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Debe recordarse que la competencia «es la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En este sentido precisa:
«[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él». (Ibídem).
Los hechos argüidos en el asunto que nos ocupa versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.
Entendiendo que el supuesto facti specie se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Máxima Instancia Judicial en Sala Constitucional, en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:
«Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”).
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005». (Vid sentencia Nº 1715, de fecha 8 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
Ahora bien, conforme al extracto anteriormente trascrito, concatenado con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal A-quo que dictó el fallo. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgador se pronuncie en relación al recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho Guillermo Miguel Reina Hernández, ya identificado, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, igualmente identificada, este Jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones de rigor:
Se aprecia que el recurso de hecho juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un sólo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, ergo se consagra como el medio o mecanismo de defensa que ostenta la presunta parte agraviada para impugnar el auto del Tribunal que oye la apelación en el efecto devolutivo o simplemente niegue el recurso, con el propósito de que quede sin vigor y eficacia, y por ende se admita el recurso interpuesto. Afirmación que consigue su sustento en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, al exponer:
«[N]egada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior ‘’solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos’’, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades». (Vid: sentencia n° 12, de fecha 15 de diciembre de 1998, Magistrado Luis Darío Velandia).
Aclarado el alcance del recurso interpuesto, resulta forzoso traer a los autos los argumentos señalados por el recurrente, a fin de sostener su solicitud, los cuales a continuación se transcriben:
(…)Resulta importante resaltar que se [sic] acuerdo al fundamento de la declaratoria de la inadmisibilidad de la apelación propuesta el 1° de marzo de 2017, el Tribunal a quo ha pretendido juestificar tal agravio procesal al hecho que por tratarse de las medidas cautelares solicitadas por mi representada, presume que sólo era necesaria que la misma estuviera notificada para que comenzara a correr el lapso correspondiente a la apelación; no obstante que en la misma pieza de medidas corre inserto el escrito presentado por la parte demandada (folios 08 al 15) mediante el cual se oponen al decreto de las medidas cautelares, y sobre el cual el Juez hizo mención en la decisión dictada (folio 42), por lo que como un acto más de subversión procesal pretendió vulnerar el estado de derecho y orden público procesal que debe prevalecer en todos los actos jurídico-procesales.
(…)
Dicha orden emitida por el legislador patrio fue omitida sustancialmente por el Tribunal a quo cuando sólo tomó en cuenta la notificación tácita efectuada por mi representada, el 30 de enero de 2017, pero inobservó la ausencia de notificación de la parte demandada, quien habiendo realizado la oposición a las medidas que no habían sido decretadas, su participación fue tomada en cuenta en la sentencia dictada al efecto, y su notificación tácita se produjo el día 17 de febrero de 2017, procediendo a ejercer el derecho subjetivo de apelación al quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha actuación procesal (1° de marzo de 2017), procediendo a negar la misma en forma ilegal, mediante el auto del 03 de marzo de 2017, por lo que se hace procedente en derecho el recurso de hecho propuesto(…).
Revisado y analizado tal planteamiento, este Sentenciador colige con meridiana claridad, que el recurrente pretende que se le declare con lugar el recurso de hecho ya que el Juez de Primera Instancia negando el mecanismo de apelación ejercido violó la normativa legal agraria y por ende constitucional. En tal sentido, en principio funda su pretensión bajo una línea argumentativa, la cual responde lo que a su juicio el Juez A-Quo comenzó a computar el lapso para interponer recurso de hecho, a partir de su notificación tácita, la cual se materializó mediante una solicitud de copias, suscrita en fecha treinta (30) de enero de 2017, pero omitió que tal lapso debía comenzar a transcurrir una vez se verificara en actas, la notificación de la parte demandada (en fecha 17/02/2017). Tal situación fáctica comporta –según sus alegaciones- un agravio procesal, ya que en efecto sí interpuso el recurso de apelación en el tiempo hábil correspondiente.
Frente a este escenario, este Tribunal considera menester hacer una breve reflexión sobre los fundamentos invocados por el Tribunal de cognición, como quiera que de éstos dependerá en gran parte la suerte del thema decidendum. A tal efecto, amparó el auto según los párrafos que parcialmente se reproducen:
«(…)Así las cosas, se observa que la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en la pieza de medida, fue publicada el día martes diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), declarando improcedente las medidas cautelares solicitadas y conteniendo la orden de notificar a la parte solicitante de la medida cautelar, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, habida cuenta que es la única parte en la incidencia cautelar.
Ahora bien consta en actas procesales, que en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la totalidad de la pieza de medidas, quedando con esta actuación notificado tácitamente de la sentencia dictada, por lo que, a partir del día de Despacho siguiente, vale decir, el día treinta y uno (31) del mismo mes y año comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de Despacho para apelar, ello de conformidad con el transcrito artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
De la revisión del Calendario Judicial llevado por este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se puede constatar que el lapso de apelación en la incidencia cautelar, discurrió los días martes treinta y uno (31), este del mes de enero, jueves dos (02), lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15). Estos del mes de febrero, todos del dos mil diecisiete (2017); siendo que el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación, el día miércoles primero (01) de marzo del dos mil diecisiete (2017), por lo que resulta evidente que el lapso de apelación había precluido, lo que hace que el mismo sea extemporáneo por tardío. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ… (…)»
Una vez verificadas las alegaciones del solicitante de la pretensión cautelar, así como también las motivaciones en las que basó el A-Quo la negativa de la apelación, este Juzgador considera pertinente traer a colación, el contenido del in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (Negrillas del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 155 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (Caso Categoría Motors S.R.L.), interpretó tal normativa, estableciendo lo que de seguidas se reproduce:
“Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa.
...Omissis...
“En efecto, la citada disposición procesal determina la necesaria notificación a las partes, de las decisiones proferidas fuera del lapso legal o del único lapso de diferimiento a los solos y únicos fines de que aquellos, en conocimiento del fallo que le sea adverso a sus intereses, puedan ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, según se trate de sentencias dictadas por el Tribunal de la causa o por el Juzgado Superior que conozca en apelación de un determinado asunto.” (Negrillas del Tribunal).
El criterio jurisprudencial antes transcrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Civil, devela que el Juez debe actuar en estricta sujeción al debido proceso, de amplia protección constitucional, así como también a la tutela judicial efectiva. Estos principios, prohíben al Juez de cognición subvertir el orden procesal, vale decir, separarse del procedimiento expresamente establecido en la ley.
En ese sentido, quien decide considera que todo Juez se encuentra en la obligación de salvaguardar el orden consecutivo del proceso, así como también sus etapas de preclusión, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el mismo.
De un análisis a las actas procesales, este Operador de Justicia Agraria, constata que el A-Quo comenzó a computar el lapso para apelar de la decisión proferida en fecha diez (10) de enero de 2017, establecido en los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 298 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la primera actuación procesal realizada por el hoy recurrente posterior al dictamen, vale decir, una solicitud de copias certificadas suscrita en fecha treinta (30) de enero de 2017. El Tribunal de cognición basó dicho proceder, en que la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval “es la única parte en la incidencia cautelar”.
Dicho fundamento se encuentra contrariado por el escrito presentado por el patrocinio de la parte demandada, en fecha siete (07) de octubre de 2016 (inclusive transcrito en la decisión apelada), donde expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó, para solicitar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, lo que evidencia que la parte demandada realizó actuaciones tendentes a desvirtuar la tutela cautelar solicitada, existiendo en consecuencia la misma contención de la causa principal, por lo que, contrariamente a lo que aduce el A-Quo la parte demandante no es la única interviniente en la incidencia cautelar.
Consecuentemente, el Juzgado de cognición debió comenzar a computar el lapso para apelar de la decisión recurrida, a partir de la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, tal como se evidencia de la inspección judicial evacuada en la pieza principal del expediente signado con el N° 4142 (nomenclatura interna del A-Quo), actuación ésta que fue suscrita por todas las autoridades del Tribunal, así como también por la parte demandada.
Como corolario de lo anterior, y en virtud de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia erró al computar el lapso para ejercer el recurso de apelación, debe este Jurisdicente declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho Guillermo Miguel Reina Hernández, suficientemente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.-
V
OTRAS CONSIDERACIONES DE RIGOR
Finalmente, por notoriedad judicial este Jurisdicente evidencia que la totalidad del expediente signado bajo el N° 4142 fue remitido a este Oficio Judicial, con ocasión al recurso de apelación intentado por el patrocinio de la parte demandante en fecha cinco (05) de junio de 2017, el cual fue oído en ambos efectos por el A-Quo en fecha nueve (09) de junio de 2017. En ese sentido, quien decide considera inoficioso ordenar oír en ambos efectos la apelación surgida en la pieza de medida, como quiera que la totalidad del presente expediente se encuentra en la sede física de este Órgano Superior, el cual está signado con el N° 1269. Igualmente, este Juzgador deja salvo las observaciones que considere pertinente realizar en la sentencia definitiva, sobre la decisión dictada en fecha diez (10) de enero de 2017, habida cuenta que este Juzgado Superior, es el competente para dirimir la presente controversia (tanto principal como accesoria). Así se declara.-
VI
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
ÚNICO: Con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha veintisiete ocho (08) de marzo de 2017, por el profesional del derecho Guillermo Miguel reina Hernández, suficientemente identificado, actuando en representación de la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, igualmente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo del año que discurre, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1°) de marzo de 2017 por ser extemporáneo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos post meridiem (2:00 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 1003 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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