REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA
EN EL ESTADO FALCÓN.
Expediente N° 1256


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE APELANTE-DEMANDADA: Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1983, bajo el n° 23, tomo 4-A, representada por los ciudadanos Violeta Del Carmen López viuda De Guizzetti y Marcos Guizzetti López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.368.154 y 10.440.949, respectivamente, la primera en su condición de Presidenta y el segundo en su condición de Vicepresidente Ejecutivo, quienes a su vez actúan a titulo personal.
APODERADOS JUDICIALES: Naila Andrade Ramírez, Gustavo Flores Coello y Celida Zuleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.463, 95.943 y 25.786.
PARTE OPOSITORA-DEMANDANTE: Marisol Patricia González Barboza De Guizzetti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.918.995.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Julio Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.223.
FALLO APELADO: decisión de fecha treinta (30) de enero de 2017, proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Pretende el recurrente señalar que se le declare procedente la oposición que realizara contra los decretos de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno, medida cautelar innominada de co-administración y medida cautelar innominada de anotación de la litis sobre el expediente mercantil de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a.
Ello, en razón de la demanda de simulación que tiene incoada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana Marisol Patricia González Barboza De Guizzetti, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a., y los ciudadanos Violeta Del Carmen López viuda De Guizzetti y Marcos Guizzetti López, quienes actúan en representación de la sociedad mercantil y a titulo personal.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la demanda de simulación, librando como consecuencia la citación de la sociedad mercantil Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a., en la persona de los ciudadanos Violeta Del Carmen López viuda De Guizzetti y Marcos Guizzetti López.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se amplió el auto de admisión teniendo como demandados no solo a la sociedad mercantil Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a., sino también a los ciudadanos Violeta Del Carmen López viuda De Guizzetti y Marcos Guizzetti López.
En fecha trece (13) de enero de 2017, fue presentado escrito de contestación de demanda por los profesionales del derecho Naila Andrade y Gustavo Flores, en la cual opusieron cuestiones previas de las señaladas en los ordinales Nos. 1 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, el Tribunal resolvió las cuestiones previas propuestas, declarándolas sin lugar.
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, fue presentada por la parte demandante solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, medida innominada de prohibición de innovar la composición accionaría, medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria de socios, medida innominada de co-administración, medida innominada de veeduría jurídica y medida innominada de inhibición general de bienes.
El doce (12) de febrero de 2016, se traslado el Juzgado a quo para llevarse a cabo la inspección judicial sobre dos lotes de terreno.
En fecha dos (02) de marzo de 2016, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de co-administración; siendo designados como co-administradores los ciudadanos Marisol Patricia González Barboza De Guizzetti y Marcos Guizzetti López, y ordenando oficiar a la oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y al Registro Mercantil Tercero del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, el abogado Carlos Ocando, anteriormente identificado, presentó escrito solicitando medida innominada de anotación de la litis en el expediente mercantil de la sociedad Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó medida cautelar innominada de anotación de la litis sobre el expediente mercantil de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a., en el cual se ordenó oficiar a la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, para que se estampara la correspondiente nota marginal.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, fue presentado escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha dos (02) de marzo de 2016, y veintisiete (27) de junio de 2016, por los abogados Naila Andrade Ramírez y Gustavo Flores Coello.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, el Juzgado a quo se pronunció sobre la oposición formulada declarándola sin lugar.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, fue presentado escrito de apelación por los profesionales del derecho Naila Andrade y Gustavo Flores.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, el Tribunal de cognición mediante auto admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Naila Andrade Ramírez y Gustavo Flores Coello, ordenando su remisión a este Órgano Superior.
En fecha primero (01) de junio de 2017, este Juzgado Superior ordenó darle entrada al recurso de apelación interpuesto y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, este Tribunal se pronunció sobre los medios de prueba promovidos.
En fecha diez (10) de julio de 2017, fue presentado por ante la Secretaría de este Despacho Judicial sustitución de poder por parte del abogado Gustavo Flores, en la profesional del derecho Celida Zuleta. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia oral y pública de informes.
En fecha once (11) de julio de 2017, fue presentado por el abogado Carlos Ocando copia certificada de medida de alejamiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del estado Zulia.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Instancia fundamentó la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis 2016, sobre los términos que parcialmente se trascriben:
“…Este Juzgado Agrario de Primera Instancia, luego de haber efectuado un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de haber valorado el material probatorio aportado en la presente incidencia cautelar, pasa a pronunciarse sobre la oposición de parte, presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., y los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, contra las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en fechas dos (02) de marzo y veintisiete (27) de junio, ambas de dos mil dieciséis (2016), para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar, aún de oficio, dentro de un juicio con fundamento a las referidas normas, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y fundamentos del Derecho Agrario, por lo que, las mismas deberán ser acordadas, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuales se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento ordinario civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial se encuentra que, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas del procedimiento ordinario civil, que son aquellas medidas preventivas que puede acordar el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, las cuales tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la amenaza que pueda quedar ilusoria la ejecución del mismo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras; y tienen como requisitos esenciales de procedencia o para su decreto, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

Para la doctrina internacional, el ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999. Pág. 431), estatuye lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión.

El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de Justicia Agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.

Ahora bien, luego de haber establecido la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares típicas, atípicas e indeterminadas dentro del procedimiento ordinario agrario, así como la conducta que debe asumir el juzgador ante la solicitud cautelar presentada, es importante referirse a la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida, de oponerse a ella, teniendo en cuenta que el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, está referido a la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., y los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, contra las medidas cautelares nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, e innominada de Co-Administración, decretadas en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), así como la medida cautelar innominada de Anotación de la Litis, decretada en fecha veintisiete (27) de junio del mismo año.

En tal sentido, se encuentra que los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen lo siguiente:

“Artículo 246.- Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la pare contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 247.- Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Prevé la primera disposición antes transcrita, la posibilidad que tiene la parte de un juicio, al considerarse afectada por el decreto de una medida cautelar, de oponerse a la misma, buscando de esta manera que la misma sea revocada o modificada, para lo cual deberá ejercer dicha oposición dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida cautelar si ya estuviere citada, o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, si para el momento de dictarse y ejecutarse la medida no estaba citada.

En el presente caso, la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., y los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, codemandados, opositores a las medidas cautelares, no estaban citados para el momento de decretarse las mismas, por lo que su oposición debía efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, siendo que, tal como se estableció anteriormente en el cuerpo de la presente decisión, su oposición se efectuó tempestivamente; presentando igualmente escrito de promoción de pruebas en esta incidencia, sobre el cual se pronunció anteriormente este Juzgado.

Como consecuencia de lo oposición formulada, debe este Juzgado nuevamente verificar con mayor detenimiento el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares decretadas, y se procede a realizarlo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se observa que el mismo se encuentra cubierto, en razón del juicio que por Simulación de Acta de Asamblea sigue la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., y contra los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, el cual cursa en este Juzgado con el N° 4100 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se observa que la parte demandante, ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, solicitante de las medidas cautelares decretadas por este Juzgado, promovió como fundamento de su solicitud una serie de documentos, tales como: el juicio de divorcio contencioso llevado por ella contra el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, el cual actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° VI31-V-2015-000928; el documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., y diferentes Actas de Asambleas de Accionistas realizadas a lo largo de la vida societaria, entre las cuales se encuentra el Acta de Asamblea Accionistas que la parte actora solicita sea declarada simulada, las cuales están insertas por ante el expediente mercantil N° 701 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; los documentos de adquisición de las mejoras que conforman los fundos agropecuarios denominados “DIOS ME AYUDE” y “LA ESPERANZA”, así como de los lotes de terrenos sobre los cuales están constituidos los mismos, los cuales se encuentran registrados por la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; y, las certificaciones de gravámenes sobre los referidos lotes de terreno, expedidas por la mencionada Oficina de Registro Público, los cuales fueron anteriormente valorados y que le otorgan a la demandante una condición o cualidad jurídica tutelable por parte del ordenamiento jurídico venezolano vigente, y por ende por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que se considera cubierto este requisito.

Sobre este particular, quiere aclarar este Juzgado que si bien, tal como lo señalan los opositores a las medidas cautelares, se incurrió en un error material al señalar en el decreto primigenio de las medidas cautelares que “(…) lo anterior hace presumir a quien suscribe que existe el contrato de compra-venta cuya simulación se demanda, suscrito entre las partes demandas (sic) en el proceso (…)”, ello para en nada modifica los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron al momento de acordar las medidas cautelares decretadas, por cuanto este órgano jurisdiccional tiene pleno conocimiento que se está en presencia de un juicio de simulación de Acta de Asamblea de accionistas la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., celebrada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), registrada en fecha ocho (08) de abril del mismo año, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 52-A, y no de un juicio de simulación de compra-venta, como erróneamente se indicó en el decreto original de las medidas cautelares. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Con respecto a este requisito, se observa que, dada la naturaleza de la actividad desplegada en los fundos agropecuarios denominados “DIOS ME AYUDE” y “LA ESPERANZA”, así como en los fundos agropecuarios denominados “CAÑO LA CEIBITA”, “LA CEIBITA”, “MI SUERTE” y “MI DELIRIO”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., a saber, producción agropecuaria de doble propósito (leche-carne), tal como se evidenció de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, sobre los cuales recaen las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Coadministración, así como la naturaleza de la acción interpuesta, requieren de manera inmediata la adopción de todas aquellas medidas necesarias para mantener la actividad agroproductiva y la eventual ejecución del fallo, por cuanto los bienes destinados a la actividad agroproductiva son de fácil ocultamiento y disposición. Siendo además, que las medidas cautelares decretadas lo que buscan es el mantenimiento y mejoramiento del proceso agroproductivo desplegado en las referidas unidades de producción agropecuaria.

Igualmente, con respecto a la medida innominada de Anotación de la Litis, que recae sobre el expediente mercantil de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., lo que busca es proteger el patrimonio objeto del debate en el presente juicio de simulación, en el supuesto que la pretensión de la demandante prosperase, evitando así que se puedan ocultar mediante derechos obtenidos por terceros, y que estos puedan ser traspasados. Así se establece.

PERICULUM IN DAMI (PELIGRO EN EL DAÑO): Respecto a este requisito, se observa que el mismo se puede considerar cubierto por el hecho de que las partes codemandadas, vale decir, la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., y los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, se ejercen la administración de la referida sociedad mercantil, la cual detenta la propiedad de los lotes de terrenos y de los fundos antes identificados, lo que les otorga el libre ejercicio del derecho a enajenar y gravar los mismos, y disponer libremente de la producción (leche-carne) desplegada en los referidos fundos; siendo además que, el último de los nombrados, a pesar de haber sido nombrado coadministrador por parte de este Juzgado, hasta los actuales momentos no ha manifestado su rechazo o aceptación al cargo recaído sobre su persona, por lo que de no tomarse las medidas respectivas, estos pudieran ocasionar daños de difícil reparación a la demandante. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar, es una medida preventiva, que se dicta para que cualquier acto realizado posteriormente a su decreto, que enajene o afecte a un determinado bien inmueble sea nulo, sin embargo esto no significa que el uso y disfrute de la cosa se vea afectado, pudiendo la persona que ejerza la posesión continuar con la misma y gozar de los frutos que ésta produzca.

En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, 2ª edición ampliada, Caracas, 2010. Pág. 401 y siguientes), señala:

“(…) En el caso de esta medida preventiva podemos decir con propiedad que existe una relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, éste sustituye a aquélla en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad. En ambos casos, la ley sanciona con nulidad cualquier acto, posterior a la participación de la medida, que enajene o imponga un gravamen a la cosa (Arts. 535 y 600). El legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los eefeftos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está conformada por la autoridad de cosa juzgada.
(…)
De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuya consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima (del demandado) o precaria (del tercero) sobre la cosa; una prueba ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosas o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango…”

Con respecto a la medida de coadministración, en términos cautelares es una medida conservativa, que dicta el Juez Agrario para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace o coadyuve en sus funciones, el cual deberá ejercer sus funciones desde la asunción del cargo informando al Juzgado periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el administrador judicial, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume o coadyuva, por orden del juzgado, en la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio Juzgado. Una medida de este tipo se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho, por cuanto existe un interés colectivo que siga desarrollando su actividad, tal como es el caso de la producción agroalimentaria.

Con relación a este tipo de medidas, de coadministración, el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios sobre las Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:

“(...) Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.(....)
b) Se observa que en los arts. 290 y 291 referidos, al igual que en el caso del art. 310, el legislador parte de una premisa: el respeto a la voluntad de la mayoría y la no inmiscuencia judicial en sus decisiones internas. Pero esa ‘soberanía’ de la asamblea no puede ser absoluta. Debe ser cohonestada con los principios generales de buena fe (art. 1.160 CC), probidad y equidad en el cumplimiento de los contratos (inclusive el contrato de sociedad) y en el ejercicio de los derechos subjetivos, que nunca puede ser un ejercicio abusivo (art. 1.185 CC). MESSINEO enseña que en estos casos ‘tiene vigencia el principio de protección (o tutela) de las minorías contra el superpoder de la mayoría, de manera que el principio de la denominada soberanía de la asamblea, el cual, de ordinario, coincide con la soberanía de dicha mayoría, queda atenuado cada vez que intereses apreciables de la minoría –que, en tal caso, vengan a coincidir con el interés social así lo exijan (...). La tutela de las minorías –explica el autor señalado se desarrolla en doble sentido; a saber, no sólo contra la mayoría sino, además, en el sentido de proteger a la minoría contra los administradores, los cuales son siempre quienes –en cuanto son expresión de la mayoría o en cuanto hayan sometido a voluntad de la mayoría y la dominan se benefician del respectivo poder, y frente a quienes, en definitiva, se encuentra la minoría’ (61). Esta doctrina italiana coincide con la razón legal del art. 764 in fine CC.
La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea.
Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.
(...)
Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.
Pero ¿qué decir respecto al ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se vuelva a repetir en ejercicios económicos subsiguientes? Aun cuando la Ley no prevé expresamente este tipo de acción, consideramos que es admisible y procedente, tomando en cuenta que según el artículo 16 del CPC, el basamento de toda pretensión judicial es el interés jurídico actual; la actualidad del interés no depende de la actualidad del daño, sino del peligro fundado de que ese daño pueda acaecer en lo futuro (Cf. retro Nº 2). Tomando en cuenta que, según el art. 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial (valga decir, la función jurisdiccional de dirimir conflictos de intereses) se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales de la República, es fuerza concluir que toda pretensión fundada en un interés actual, es deducible judicialmente, mientras la ley jurídica no la prohiba. Caso contrario, habríamos de regresar a la restricción del proceso formulario romano. Dicha demanda puede ser implementada por dos vías distintas y con objeto diferente: la aplicación analógica del art. 310 C.Co. o del art. 764 in fine CC.
(...)
El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial pude tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad (...)”.

Por último, en lo referente a la medida innominada de Anotación de la Litis, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, 2ª edición ampliada, Caracas, 2010. Pág. 433 y siguientes), expone:

“...La anotación de la litis tiene también un efecto conservativo, particularmente a los fines de obstar los beneficios del adquiriente de buena fe (cfr Arts. 788 ss, 1979 y 1.287 CC). Está prevista en el artículo 229 del Código Procesal de la Nación (Argentina) en los siguientes términos: «Procederá la anotación de litis cunado se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida» Dicha medida tiene por objeto «hacer constar en el Registro la existencia de una causa que ha dado origen al ejercicio de una acción de nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente; de ahí que se califique a ésta de anotación de publicidad. Todo gravamen, carga, todo cambio de la cosa inscrita debe ser reflejada en el Registro a fin de que los posibles adquirientes conozcan el estado de la cosa inscrita» (Montes Reyes, Amalia).
Nuestro Código Civil, en el ord. 2°, Art. 1.921, también prevé la anotación de la litis en los casos que ejerzan las acciones pauliana, de simulación, rescisión, revocación de donación y resolución de permuta, ordenando el registro de la demanda a los efectos establecidos por la Ley.
(…)
El artículo 1.926 del Código Civil prevé otra medida cautelar de anotación de la litis al señalar que «cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina que se ha efectuado el registro…”

Se entiende entonces que la medida innominada de Anotación de la Litis, no es más que una medida que decreta el Juez, a los fines de hacer del conocimiento a cualquier adquiriente del bien, que el mismo es objeto de “…una acción de nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente…”, en otras palabras, que existe una posibilidad de que dicho bien pueda ser devuelto a un estado jurídico anterior al actual; y, que la misma se extinguirá una vez haya concluido el juicio principal.

Se observa, de la revisión del escrito de oposición que los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ y GUSTAVO JOSÉ FLORES COELLO, actuando en representación de los codemandados, que la misma se centra en alegar la incompetencia en razón de la materia de este Juzgado para conocer de la presente causa, señalando que le corresponde su conocimiento a los Juzgados de Protección, en razón del juicio que por Divorcio Contencioso cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuestión que ya fuese resuelta por este Juzgado mediante sentencia N° 013-2017 de fecha veintiséis (26) del presente mes y año, dictada con ocasión a la Cuestión Previa de Incompetencia por la Materia, opuesta al momento de contestar la demanda; así como a la ausencia de los requisitos de procedebilidad para el decreto de las medidas cautelares, lo cual fue anteriormente analizado y que no logra per se, desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró este Juzgado para decretar las medidas nominadas e innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de Coadministración y de Anotación de la Litis, lo que hace improcedente en derecho la oposición formulada; máxime si se toma en cuenta que las pruebas aportadas por los opositores, durante la incidencia de oposición a las medidas cautelares, en nada modifican los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en el cuerpo de la presente decisión.

Así las cosas, resulte evidente para este Juzgado que la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, logró demostrar de manera concurrente los requisitos de procedibilidad las medidas cautelares solicitadas, por lo que resulta IMPROCEDENTE en derecho la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., y por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, por lo que en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario de Primera Instancia declarará Sin Lugar la oposición formulada, ratificando las medidas cautelares decretadas, procediendo a condenarlas en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Finalmente, al haber resultado totalmente vencidos la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., y los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, en la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo procederá a condenarlos en costas. Así se decide…”

IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Procedió la abogada Naila Andrade Ramírez, suficientemente identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, a fundamentar su escrito recursivo atendiendo a los siguientes argumentos:

“…Se ejerce recurso ordinario de apelación con motivo de los evidentes y constados vicios de la sentencia de convalidación de las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal de primera Instancia en la causa, sin considerar los argumentos expresados por nuestros representados en el escrito de Oposición de las Medidas Preventivas decretadas y ejecutadas, menos aún valorar las pruebas aportadas en la articulación probatoria abierta ope legis, en virtud de la oposición; y de las propias aportadas por la parte actora en la causa, a saber:

Incurre el Juez Agrario en el vicio de inmotivación del fallo, al no explicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisió; máxime cuando estos se contradicen efectivamente con las pruebas aportadas y, aun cuando fueron presuntamente analizadas y valoradas por el Juez Agrario, no establece en alguna parte de su decisión, cómo se valoran dichas pruebas, ni los hechos que se demuestran con ellas; tal y como será analizado más adelante en este escrito. Asimismo, luego de analizados los medios de pruebas aportados por las partes al proceso; y los acompañados a la articulación probatoria con motivo de la Oposición a las Medidas Cautelares decretadas, no establece el juez agrario los hechos que se demuestran con tales medios, ni cómo benefician o perjudican a las partes en sus planteamientos; lo que evidencia un error de derecho en la valoración de las pruebas.
(…)
No se señala el documento o pruebas que demuestren el cumplimiento del fumus boni iuris ya que de los documentos promovidos por la parte actora se puede evidenciar que el ciudadano Marcos Guizzetti declaró al momento de la adquisición de las acciones que la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., que estas no serían parte de la comunidad de ganananciales y cuyo documento inserto en actas las cuales fueron promovidas por la parte actora… y el A Quo no se refirió ni hizo mención al mismo colocando en el buen derecho de la demandante en una condición de insuficiencia al señalado en el decreto de medidas cautelares por existir elementos para presumir que se trata de un bien propio del ciudadano Marcos Guizzetti, solo haciendo mención que existía un acta de asamblea de aumento de capital cuya nulidad se demanda por simulación, pero desconociendo la libre disposición que tienen los cónyuges con sus bienes propios según lo establecido en el Código Civil, señalando igualmente que había un error material en los decretos primarios de Medidas Cautelares los cuales fueron basados en un contrato de compraventa cuya simulación se demanda, lo cual no se configura en lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
El juez agrario no señala la amenaza, el peligro o daño del proceso agroalimentario el cual es de interés social y colectivo, que pudiera verse afectado; ni de qué manera el actuar de mi representado o de la persona jurídica codemandada, pueda lesionar o amenazar la producción agroalimentaria, cuando por el contrario de las pruebas aportadas a la articulación probatoria por nuestros representados, se constata con toda verosimilitud que AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., continúa en plena producción, realizando sus legítimos accionistas inversiones, mejoras y trámites destinados a la continuidad de la actividad agropecuaria, para garantizar no solo el bien colectivo sino el propio de la persona jurídica y por ende de sus accionistas. No existe en actas prueba alguna que sustente que mis representados pretendan dilapidar o enajenar en modo alguno dicha agropecuaria que por años ha permanecido y constituye un bien patrimonial más resguardado y cuidado, pues forma parte integrante relevante del patrimonio hereditario de la comunidad Guizzetti López.
(…)
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe producción agraria que refiere en su pretensión y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
(…)
No señala la recurrida cuáles o a qué daños se refiere se le pueden causar a la demandante y que sean de difícil reparación, para considerar lleno o cumplido el periculum in damni, tal proceder del Juez Agrario lo hace incurrir en un pronunciamiento por adelantado la petición principal de la actora, otorgándole presuntos derechos de propiedad sobre los bienes de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A., y sobre esta figura societaria en sí misma; aun cuando no es la materia ni el procedimiento para discutir la titularidad de los cónyuges sobre los bienes a partir en caso de la declaratoria con lugar del juicio de divorcio y la eventual partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
(…)
Conforme a lo antes expuesto queda claro que el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no sólo verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez planteados los términos de la controversia, procede este Órgano Superior a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en la presente incidencia el Juzgado a quo en fecha dos (02) de marzo de 2016 decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de co-administración, las cuales fueron ratificadas en fecha treinta (30) de enero de 2017, designando a los ciudadanos Marisol Patricia González Barboza De Guizzetti y Marcos Guizzetti López, suficientemente identificados en actas, a los fines de que ejercieran las funciones de co-administradores sobre los lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil “Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a.”.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De la norma antes transcrita se desprende que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, están supeditadas al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia n° 912 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
(…Omissis…)
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
De lo anterior se desprende, que la medida cautelar innominada para la co-administración de los fundos no guarda ningún tipo de instrumentalidad con el objeto de la demanda que postula la actora, es decir nulidad por simulación de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a.”, y de la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la activa, aunado a ello logra evidenciar este Juzgado que no existe medio probatorio que trajese al animo del Juez a quo, de manera presuntiva la existencia del periculum in dammni. Así se establece.-
De un examen de las actas que conforman el presente expediente, este Jurisdicente observa que los co-administradores designados por el Tribunal de cognición no han cumplido de forma proactiva con las funciones de co-administración, en vista de existir una medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este orden de ideas, la ciudadana Marisol Patricia González de Guizzetti López, solicitó la modificación de la medida de protección y seguridad decretada, solo en cuanto al ámbito laboral para que de esta manera pudiera ejercer en conjunto con el ciudadano Marcos Guizzetti López la administración de los fundos propiedad de la sociedad mercantil “Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a.”; considerando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedente la solicitud, para que los mismos pudieran acordar practicar inventario a los fines de que se le diera inicio a la co-administración establecida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante a lo anteriormente expuesto, a los fines de ilustrar al foro y a las partes intervinientes en la presente causa, esta Alzada considera pertinente elucidar sobre las medidas innominadas, y al respecto el ilustre autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra titulada “el poder cautelar y las medidas innominadas en el ordenamiento jurídico venezolano”, señala lo siguiente:
“Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encurta establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien- a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (2002-Pág. 502).

De igual manera, resulta necesario señalar palmariamente cuáles son las funciones de los co-administradores, que no son más que mantener y mejorar la producción de los fundos, y a su vez reinvertir las ganancias adquiridas en ocasión a la actividad agraria para mejorar el mantenimiento de la producción agroalimentaria, así como también en métodos idóneos para mejorar la actividad desplegada y finalmente para cancelar los pasivos laborales por la prestación del servicio realizado por los obreros que laboran en la unidad de producción.
Ahora bien, de un lacónico análisis de las actas procesales resulta por demás evidente para este Juzgador la existencia de una relación de contención entre los ciudadanos Marisol Patricia González de Guizzetti López y Marcos Guizzetti López, ya identificados, lo que acarrea que no exista un sano desenvolvimiento de la medida de co-administración que recae sobre los fundos propiedad de la sociedad mercantil “Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a.”. Resulta claro y determinante que tanto la demandante como el codemandado, fueron cónyuges y que actualmente atraviesan un proceso de divorcio; es tal la disputa que existe entre ellos, que la demandante sigue un procedimiento penal contra el codemandado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dicha situación fáctica no puede escapar a la atención de este operador de justicia agraria, ya que como garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria, debe velar por el sano desenvolvimiento de las actividades desplegadas en el fundo objeto de controversia, como quiera que ambas partes son sujetos no solo de derechos, sino también de obligaciones. La situación fáctica antes explanada, hace que resulte imposible el mantenimiento de la tutela cautelar en comentario y en consecuencia, quien decide debe revocarla. Así se decide.-
En relación a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha dos (02) de marzo de 2016, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio este Tribunal constata que estamos en presencia de una incidencia de medidas preventivas, donde a solicitud del accionante, el Tribunal Agrario de Primera Instancia decretó una prohibición de enajenar y gravar el fundo objeto de controversia
En ese sentido, considera menester este Jurisdicente describir y analizar los conceptos y funciones de las medidas cautelares nominadas e innominadas, estipuladas en nuestra ley adjetiva Civil. Cumplidos los requisitos expresados o actos exigidos frente al Órgano Jurisdiccional, se dictan las medidas correspondientes, cuyo propósito final es asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, esto es evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en consideración sus dos principios característicos, por un lado, el periculum in mora; y por el otro, el cálculo preventivo de probabilidades, que toca al Juez hacer con base en la apreciación de los medios de prueba, que le son presentadas para demostrar el ‘Fumus Boni Juris’ o como lo dice la norma, la presunción grave del Derecho que se reclama.
Respecto a las decisiones en las incidencias cautelares, en todas el juez debe realizar una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil); esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Dicho razonamiento lógico fue materializado a cabalidad por el A Quo ya que adminiculando lo establecido en la norma, con lo verificado en actas, determinó la procedencia de dicha tutela cautelar, ya que a su entender concurrieron los tres elementos esenciales para su procedencia, a saber, pendente Litis, Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora.
Esta Alzada considera, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A Quo, se encuentra ajustada a derecho por estar cubiertas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el Juez Agrario de Primera Instancia, atendiendo a los postulados del Derecho Agrario, no solo decretó la aludida medida con miras a satisfacer un interés particular, sino que lo hizo en tutela de la producción que se despliega en el fundo objeto de controversia, cumpliendo así con los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación; por lo que debe quien decide mantener la vigencia de la referida medida. Así se decide.-
En lo atinente a la medida cautelar innominada de anotación de la Litis decretada en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de la anotación preventiva de la litis, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares clásicas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la Litis.
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
En efecto, la anotación preventiva de la demanda de simulación está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que establece:

“Artículo 1921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
(…Omissis...)
2º Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Dicha norma debe ser concordada con los artículos 1281 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado que disponen:
“Artículo 1281.
(…Omissis…)
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
“Artículo 44. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Los preceptos anteriormente citados son los que regulan esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda de simulación), no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos.
En relación con este punto, este Juzgador comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).
Como corolario de lo antes explanado, considera quien decide que siendo la protección del principio de la fe pública registral pilar fundamental del principio constitucional de seguridad jurídica, y que los artículos 1921, ordinal 2° y 1281 del Código Civil, al igual que el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado son reglas o prescripciones de carácter imperativo que garantizan tal protección, así como la tutela judicial efectiva del justiciable solicitante de la anotación preventiva de la demanda de simulación, en tanto que las mismas aseguran la efectividad de la sentencia definitiva al haber sido decretada, observa este Tribunal que el A Quo actuó en estricta sujeción a la norma adjetiva y sustantiva civil, por lo que debe este Jurisdicente mantener la vigencia de la referida medida. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: Se REVOCA la medida cautelar innominada de co-administración, decretada en fecha dos (02) de marzo de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída sobre dos lotes de terreno denominados de la siguiente manera: 1) lote de terreno, que formó parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Caño La Ceiba, a la margen derecha de la carretera nacional Machiques-Colón, jurisdicción de la parroquia Jesús María Semprún del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual abarca una superficie inicial de UN MIL TRECE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.013,33 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Catatumbo, propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A., intermedio Caño la Ceibita y propiedad de de Ricardo Antonio Ocando; SUR: fundo Rancho Grande, propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A.; ESTE: propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A., intermedio Caño la Ceibita y carretera nacional Machiques-Colón; y, OESTE: propiedad de Ricardo Antonio Ocando; 2) lote de terreno, que formó parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Caño La Ceiba, a la margen derecha de la carretera nacional Machiques-Colón, jurisdicción de la parroquia Jesús María Semprún del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual abarca una superficie inicial de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (655,48 Has), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Río Catatumbo; SUR: propiedad de Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A., intermedio Caño la Ceibita; ESTE: carretera nacional Machiques-Colón; y, OESTE: Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A., intermedio Caño la Ceibita y la actividad desplegadas en ellos.
SEGUNDO: Se MANTIENE LA VIGENCIA la medida cautelar innominada de anotación de la litis, decretada en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el expediente mercantil de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Catatumbo Ceres, s.a. A los fines de garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Se MANTIENE LA VIGENCIA de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha dos (02) de marzo de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída sobre dos lotes de terreno denominados de la siguiente manera: 1) lote de terreno, que formó parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Caño La Ceiba, a la margen derecha de la carretera nacional Machiques-Colón, jurisdicción de la parroquia Jesús María Semprún del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual abarca una superficie inicial de UN MIL TRECE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.013,33 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Catatumbo, propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A., intermedio Caño la Ceibita y propiedad de de Ricardo Antonio Ocando; SUR: fundo Rancho Grande, propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A.; ESTE: propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A., intermedio Caño la Ceibita y carretera nacional Machiques-Colón; y, OESTE: propiedad de Ricardo Antonio Ocando; 2) lote de terreno, que formó parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Caño La Ceiba, a la margen derecha de la carretera nacional Machiques-Colón, jurisdicción de la parroquia Jesús María Semprún del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual abarca una superficie inicial de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (655,48 Has), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Río Catatumbo; SUR: propiedad de Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A., intermedio Caño la Ceibita; ESTE: carretera nacional Machiques-Colón; y, OESTE: Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A., intermedio Caño la Ceibita y la actividad desplegadas en ellos. A los fines de garantizar las resultas del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos y cero minutos post meridiem (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 1002 del Libro Correspondiente.

LA SECRETARIA,


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA