REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 deL Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TURENKA, C.A., la cual está debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según documento inscrito bajo el número 94, tomo 426AQTO, en fecha 12 de junio de 2000, y asimismo autorizado por acta de asamblea extraordinaria de accionistas anotada bajo el número 66, tomo 116-A de fecha 07 de agosto de 2013, por ante el mismo registro mercantil.

APODERADO JUDICIAL: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.828.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.458.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente JOSÉ RAFAEL ÁVILA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.107.164.

APODERADA JUDICIAL: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.281.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.045

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: Nº 1099.



II
RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día nueve (09) de junio de 2014 el profesional del derecho NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, suficientemente identificado, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TURENKA C.A., igualmente identificada, acude ante este Juzgado Superior Agrario a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo amando del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mediante sesión N° 565-14, de fecha tres (03) de abril de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 19, mediante la cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIE DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “FINCA TURÉN”, constante de una superficie de SETENCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (772 Has. con 9.038 m2), ubicado en el sector La Cuesta, parroquia Píritu, municipio Píritu del estado Falcón, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Terrenos ocupados por Carlos Colina y Carretera Nacional Morón-Coro; Por el Sur: Vía los Hirbales-Pozo Redondo; Por el Este: terreno ocupado por Carlos Colina, Oscar Sánchez y José García y por el Oeste: terrenos ocupados por Rubén Palencia, Pedro García y Rubén Ramones.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente recurso e instó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de librar los oficios atinentes a la admisión del mismo.
En fecha ocho (08) de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado declare la perención de la instancia en la presente causa. En fecha dos (02) de febrero de 2016, ratificó la solicitud anteriormente descrita.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Juzgador procede a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada y pacífica que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, la cual se configura como una sanción a la inactividad de la parte demandante (recursiva en el caso del Contencioso Administrativo Agrario) cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el proceso, en un tiempo determinado que establece la Ley.
El efecto jurídico procesal por excelencia de dicha institución jurídica no es más que la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley (inactividad), sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por la parte actora capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla a cabalidad la finalidad de la función jurisdiccional, la cual supone el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, contra quien obra de trámite y su desinterés en la continuación del proceso
Así las cosas, la regla general en materia de perención, expresa que por el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención y se verifica ope legis (de pleno derecho); la misma puede declararse de oficio o a instancia de parte, tal como lo prevé el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario considera menester traer a colación lo establecido el contenido de la Sentencia Nº 01855 de fecha catorce (14) de agosto de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210, la cual instituye la figura procesal de la perención, su fundamento y condiciones bajo los siguientes términos:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”
En ese sentido, este Jurisdicente considera positivo y acertado que todo proceso tenga como conclusión natural una sentencia definitiva, es el caso que puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos de una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. A tal efecto, el ilustre procesalista italiano Giuseppe Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Siguiendo esta misma línea, el tratadista Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado lo siguiente:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…”
En el caso especifico que nos ataña, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de Junio de 2007, Caso: NINO JESÚS CAMACHO BETHENCOURT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”
En total concierto con los criterios arriba señalados, quien decide considera que estas reflexiones no sólo son altamente positivas y didácticas, sino que siguen la línea argumentativa de este Tribunal.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Operador de Justicia Agraria deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto señala:
Resulta imperioso dilucidar en esta oportunidad la fecha en que se deja de observar actividad la procesal por parte del recurrente, en consecuencia se verificó que desde la fecha (9 de junio de 2014) en la cual la parte accionante presentó su escrito recursivo, hasta la presente fecha, la misma no ha realizado ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que de un simple cómputo efectuado por la Secretaría de este Tribunal, se constata que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, habiendo precluido con creces el lapso previsto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…“
Dado que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), este Juzgador procede a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal y así se decide-

IV
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.828.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.458, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TURENKA, C.A., la cual está debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según documento inscrito en el número 94, tomo 426AQTO, en fecha 12 de junio de 2000, y asimismo autorizado por acta de asamblea extraordinaria de accionistas anotada en el número 66, tomo 116-A, de fecha 07 de agosto de 2013, por ante el mismo registro mercantil., contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mediante sesión N° 565-14, de fecha tres (03) de abril de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 19, mediante la cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “FINCA TURÉN”, constante de una superficie de SETENCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (772 Has. con 9.038 m2), ubicado en el sector La Cuesta, parroquia Píritu, municipio Píritu del estado Falcón, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Terrenos ocupados por Carlos Colina y Carretera Nacional Morón-Coro; Por el Sur: Vía los Hirbales-Pozo Redondo; Por el Este: terreno ocupado por Carlos Colina, Oscar Sánchez y José García y por el Oeste: terrenos ocupados por Rubén Palencia, Pedro García y Rubén Ramones.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos con cero minutos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1001 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA