REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1985, anotada bajo el n° 51, Tomo 35-A y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE Y JOSÉ LUIS ALCALÁ RHODE, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.250.143, 5.821.834 y 7.794.491, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 19.495, 83.641 y 47.756 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, específicamente contra el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 1268
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha siete (07) de junio de 2017, el abogado en ejercicio Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 19.495 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Gutiérrez Rincón c.a (Agurica), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1985, anotada bajo el n° 51, Tomo 35-A y de este domicilio, compareció ante la sede natural de este Juzgado a los fines de interponer RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de abril de 2017, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación que ejerció en fecha 17 de abril de 2017, argumentando que no está ajusta a derecho.
Asimismo, anexó el recurrente los siguientes recaudos:
1. Copia del libelo de demanda de la causa 4064 nomenclatura del a-quo referente a la demanda de cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano Ricardo Jesús Osorio García.
2. Copia del escrito mediante el cual el abogado recurrente ejerce formal apelación.
3. Copia del auto de fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia agrario declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2017.
4. Copia de la diligencia mediante la cual el ciudadano Gerardo Rincón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.385.476, se da por notificado de la designación al cargo de experto contable.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, este Tribunal le da entrada a la causa e insta a la parte recurrente a consignar copia certificada del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Agrario de Primera Instancia, de fecha 04 de abril de 2017, en el expediente signado bajo el N° 4064 de la nomenclatura interna del A-Quo; en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la publicación de dicho auto.
Consta en actas diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.495, actuando en nombre de la sociedad mercantil Agropecuaria Gutiérrez Rincón c.a (Agurica) mediante la cual expuso:
“(…) En el tiempo oportuno establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y estando facultado para tal fin, procedo a Desistir del Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal Superior en grado de la causa, en contra de la providencia o auto de mero trámite o mera sustanciación que dictara el Juez Aquo, en fecha 4 de abril de 2017, donde apelé del auto de admisión de la prueba de experticia, y la cual, dicha apelación fue apelada por el Tribunal de la Instancia inferior”.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Con el ánimo de procurar el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, procede esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a saber:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no regula expresamente la figura de los modos anormales de terminación del proceso, sin embargo, por remisión del artículo 186, que establece:
“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”
Resulta aplicable al caso de autos el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Así, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, caso: “Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro”, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Siguiendo la misma línea, estableció la Sala Constitucional en sentencia 1.752, de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya que la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”
En razón de lo anterior, este Juzgador concluye que el desistimiento del procedimiento y de la acción persigue el abandono de la relación procesal intentada por el actor y el mismo puede configurarse en cualquier estado y grado de la causa, previa constatación de las facultades. Prevé el legislador una excepción respecto al desistimiento de la acción, y en ese sentido, regula que luego de trabada la litis resulta necesario que el demandado manifiesta su consentimiento para desistir.
Previo a providenciar el asunto de autos considera menester este Jurisdicente determinar si efectivamente quien desiste de la acción y del procedimiento se encuentra facultado para proponer el modo de autocomposición procesal contemplado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, si bien es cierto que no consta el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Gutiérrez Rincón c.a, que permitiría determinar sobre quien o quienes recae la representación de la empresa, no menos cierto es que el Notario Público Octavo de Maracaibo del estado Zulia, señaló en el in fine de la nota de autenticación del documento poder, de fecha 19 de diciembre de 2016, que tuvo a su vista el registro de comercio de la referida sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1985, anotado bajo el Nº 51, Tomo 33-A, y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de abril de 2012, inscrita en la citada oficina registral, en fecha 03 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 32, Tomo 52-A, por lo que en actas quedo acreditada la condición de representante legal asumida; como quiera que el instrumento poder fue otorgado por el ciudadano Carlos José Márquez Socorro, quien ostenta la condición de Presidente y le confiere la facultad expresa para desistir de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe entenderse válido el carácter de apoderado judicial, el cual se ha venido abrogando en el trámite procedimental.
Finalmente, estima este Tribunal que el abogado en ejercicio Miguel Alcalá Rhode, se encuentra facultado para proponer el desistimiento arribado, conforme lo prevé el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA.-
En atención a las anteriores disposiciones procesales, se desprende que el legislador patrio otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres, lo cual no se configura en autos.
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, aplicando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia citada, imparte el carácter de cosa juzgada al desistimiento propuesto en el presente RECURSO DE HECHO, que incoare el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°19.495, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Gutiérrez Rincón c.a (Agurica), inscrita por ante en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1985, anotado bajo el Nº 51, Tomo 33-A, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En consideración a todos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO arribado en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, por el profesional del derecho Pedro Miguel Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.520.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, actuando en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Gutiérrez Rincón inscrita por ante en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1985, anotado bajo el Nº 51, Tomo 33-A, en el presente recurso de hecho, interpuesto contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda dar por terminada la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los diez (10) días de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el Nº 1000 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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