REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Expediente N° 1258
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE RECUSANTE: Saúl Gregorio Delmoral Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 4.645.629, domiciliado en el municipio Dabajuro del Estado Falcón.
APODERO JUDICIAL: Alirio Palencia D ovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018.
PARTE RECUSADA: Nelly Castro Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.104.942, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la recusación que se le hiciere a la NELLY CASTRO GOMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesta por el profesional del derecho Alirio Palencia Dovale, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl Gregorio Delmoral Zavala, parte demandada en el juicio de disolución de la sociedad mercantil Agropecuaria Capatarida c.a., (AGROCACA), inscrita en el Registro de Comercio, llevada anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de abril de 1984, quedando anotada bajo el n° 41, tomo XVI.; pretensión incoada por el ciudadano Luís Enrique Delmoral Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.865.797, asistido por la profesional del derecho Olga López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.993 en la cual surgió la presente incidencia.
De las actas procesales se observa que el abogado Alirio Palencia Dovale, suficientemente identificado, presentó escrito de recusación en fecha primero (1°) de febrero de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, la abogada Nelly Castro Gómez, presentó informe de recusación, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el a quo ordenó remitir mediante oficio a este Juzgado Superior copias certificadas de la presente incidencia, en virtud de haber vencido el lapso de allanamiento conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2017, este Órgano recibió oficio signado bajo el n° 155-17, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió copias certificadas del expediente signado bajo el 15.541-15.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, mediante auto este Tribunal ordenó darle entrada, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECUSACIÓN
Señaló en su escrito el recusante, Alirio Palencia Dovale que:
“(…) Durante las secuelas del proceso mi representado al igual que mi persona en mi condición de apoderado judicial hemos observado conductas sospechosas de parcialidad (Subrayado nuestro) por parte de su persona y que las mimas han motivado en sendas denuncias en su contra en dos (02) oportunidades; en tal sentido se puntualizan en el siguiente orden:
PRIMERO: mediante auto de fecha 16/06/2016, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (…) que la parte demandada una vez concluido el lapso de suspensión de 90 días otorgado a la Procuraduría General, debió ratificar su contestación, razones por las cuales deja constancia de la extemporaneidad de la contestación anticipada (…)
SEGUNDO: En fecha 28 de Junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa 15.541, escucha en un solo efecto el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2016, que declaro (sic) extemporánea la contestación anticipada. Pero es el caso, que en fecha 03 de agosto de 2016, el referido tribunal declaro (sic) desistida la referida apelación (subrayado y negrillo mío), pues a su decir desde el día 28 de junio de 2016, fecha esta que fue escuchada la apelación hasta el día 28 de julio de 2016, fecha esta última que el recurrente señala las copias a acompañar al recurso y las cancela, transcurrieron 33 días, motivo por el cual declara desistida la apelación (…) respecto al desistimiento de la apelación además de ser totalmente inmotivada, no existe tal facultad en la Ley y por ende la actuación de la denunciada es desacertada, errónea y violenta el derecho a la defensa de mi representado (…) no le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días u otros), sin explicar de donde generarlo si no está concedido, pues seria infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin.
TERCERO: (…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario (sic) Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite la tercería opuesta por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Preliminar y en consecuencia hizo el llamado de la ciudadana: MARIA JOSEFA ZAVALA DELMORAL (96 años) (…) tal proceder de admitir la referida tercería es violatoria del debido proceso y derecho de la defensa de mi representado, que a nuestro entender debió cumplir con los mismos requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA
En el informe de recusación, la suscrita Jueza Nelly Castro Gómez, en la condición antes citada, alegó:
“[E]l adelantamiento de la contestación de la demanda no constituye per se perjuicio alguno a la parte actora, el recusante pretende desviar el cumplimiento de los lapsos procesales y hace caso omiso cuando se suspende el juicio en espera de que transcurran los noventa (90) días de haber notificado al Procurador.
(…)
Niego, rechazo y contradigo los alegatos formulados por la parte recusante cuando manifiesta “…Que él y su representado legal han observado conductas sospechosas de parcialidad por parte de mi persona y que las mismas han sido motivo de denuncias en dos (02) oportunidades”. Es el caso Juez Superior, que el recusante intentó reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales Región Falcón, pero no demostró ni probó cuales eran esas presuntas conductas sospechosas de parcialidad, porque si de ser cierto, porque no acudió a la Inspectoría desde el momento en que él consideró tales conductas, es decir, que hay una temeridad en los dichos del recusante.
(…)
[E]l recusante manifiesta que la tercería opuesta con la representación de la parte actora, rajo (sic) a los autos a una ciudadana que lleva por nombre María Josefa Zavala de Delmoral (Progenitora del demandante y demandado), el recusante manifiesta que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, el Tribunal no se ha pronunciado sobre la Tercería, solo cumplió con la admisión (…) no puede decir el recusante señalar que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Finalmente, luego de esgrimir una serie de alegaciones tendentes a desvirtuar todos y cada unos de los hechos denunciados por el apoderado judicial del ciudadano Saúl Gregorio Delmoral Zavala, anteriormente identificado; en relación al recurso de apelación desistido, la recusada manifestó el incumplimiento por parte del recusante de presentar las copias requeridas para luego ser remitidas al Juzgado correspondiente a los efectos de ser oída su apelación, arguyo también que habían transcurrido mas de treinta (30) días sin que el mismo se presentara a consignar dichas copias.
En esta orden de ideas, iniciada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no presentó medio probatorio alguno para poder desvirtuar los alegatos presentados por la Jueza recusada.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de avanzar sobre la competencia subjetiva de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe en primer lugar este Tribunal determinar su propia competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Por su lado, la remitida Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 48, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Siendo que la incidencia de recusación surgió en el juicio de disolución de la sociedad mercantil Agropecuaria Capatarida, c.a., (AGROCACA), cuyo objeto es de actividad agraria, tramitado en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya categoría inmediata es un Juzgado Superior Agrario, como el que suscribe el presente fallo e invistiendo competencia en la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón es por lo que este Órgano Jurisdiccional afirma su competencia para el conocimiento del asunto, por el territorio y la materia y ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para la decisión, observa:
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, define la recusación como el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado; para el mencionado autor la inhibición es el género y la recusación es la especie, es decir, una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundada en una causa legal.
Para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra titulada “Derecho Procesal Civil”, tomo II, la recusación puede ser sin causa, es decir, aquella que no es determinada por motivo alguno (llamada también perentoria) y la recusación con causa, que es fundada en los impedimentos señalados por la ley (recusación motivada).
Las causales de la recusación pueden ser subjetivas y objetivas, según que se refieran a los sujetos o al objeto del proceso. Los impedimentos objetivos operan en relación con el objeto del proceso o con respecto de las personas que intervienen en el proceso; pero sólo pueden ser recusados aquellos funcionarios que de alguna manera ejercen una función jurisdiccional o participan en ella.
Señala la jurisprudencia nacional, en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de octubre del año 2003, que la recusación como institución del derecho está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, mediante el poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, motivos estos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha siete (07) de agosto de 2003, expediente N° 02-2403 estableció el siguiente criterio:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)
[L]a Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
A la luz de la jurisprudencia transcrita, logra evidenciar este Jurisdicente que la incompetencia subjetiva planteada por el abogado Alirio Palencia Dovale, fue propuesta bajo el fundamento del criterio establecido por la Sala Constitucional arriba señalado, sin embargo, tal es el caso del sub judice, y analizadas las actuaciones que fueron reproducidas en copias certificadas que no existen elementos en el que demuestre de manera diáfana una evidente parcialización a favor de ninguna de las partes de la abogada Nelly Castro Gómez, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En todo caso advierte este Tribunal, que el interés que el recusante acuse en el recusado, debe estar palmariamente demostrado en las actas, no a través de conductas valoradas subjetivamente por el afectado, sino a través de elementos objetivos que conlleven al convencimiento del juzgador, sin mayor esfuerzo intelectual, de que la funcionaria ha manifestado conductas sospechosas de parcialidad. Lo cierto es que, en criterio de este Tribunal, el recusante debió en el tiempo correspondiente promover los medios probatorios que considerara pertinentes para demostrar la conducta parcializada que durante el iter procesal presuntamente ha manifestado la Jueza Nelly Castro Gómez, anteriormente identificada.
Luego del examen exhaustivo que de las actas hiciera este Sentenciador, concluye que no existe indicio, ni mucho menos prueba, que lleve a la convicción de que la Jueza NELLY CASTRO GÓMEZ, tenga interés directo en las resultas del juicio o haya asumido una conducta favorable hacia alguna de los litigantes, por lo cual concluye quien decide que la Juzgadora recusada actuó en estricta sujeción a lo establecido en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desechándose de esta forma la delación presentada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha primero (1°) de febrero de 2017, por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 62.018., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl Gregorio Delmoral Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.926.001, en contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad n° 4.104.942, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2140 de fecha siete (07) de agosto de 2003.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, continuar conociendo del juicio en el cual se planteó la presente incidencia.
TERCERO: Se LE IMPONE al abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 62.018, una multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el correspondiente recibo conjuntamente, el cual deberá satisfacer en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.
CUARTO: Se ordena REMITIR la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 999 en el Libro Correspondiente.
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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