REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N°: 13.221
RECURRENTE DE HECHO: Ciudadana SUJEILY MILAGROS MORAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.931, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado en ejercicio WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.830.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: Proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de mayo de 2017.
JUICIO: Amparo constitucional.
MOTIVO: Recurso de hecho
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 08 de junio de 2017.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana SUJEILY MILAGROS MORAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.931, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.830, contra decisión, de fecha 23 de mayo de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL que siguen las ciudadanas NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.752.241, y SUJEIILY MILAGROS MORÁN RODRIGUEZ, supra identificada, contra el ciudadano CESAR ANTONIO CUESTA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.770.357, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó por intempestiva la apelación formulada por la parte querellante.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3027, de fecha 14 de octubre de 2005, expediente N° 04-3244, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Órgano Jurisdiccional Superior al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por la ciudadana SUJEILY MILAGROS MORAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.931, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.830, contra decisión, de fecha 23 de mayo de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la querella de amparo constitucional que siguen las ciudadanas NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.752.241, y SUJEIILY MILAGROS MORÁN RODRIGUEZ, supra identificada, contra el ciudadano CESAR ANTONIO CUESTA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.770.357, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó por intempestiva la apelación formulada por la parte querellante.

La singularizada pretensión de amparo constitucional fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiendo esta pretensión constitucional mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, el cual, dictó el día 03 de mayo de 2017 el dispositivo relativo al singularizado juicio, declarando, en primer término, improcedente la falta de cualidad, y por consiguiente sin lugar la pretensión de amparo constitucional, publicándose el extenso en fecha 09 de mayo de 2017, se publicó el correspondiente extenso en el cual, se explanaron los motivos en los cuales se sustentó esta decisión. Subsiguientemente, el día 22 de mayo de 2017, la ciudadana SUJEILY MILAGROS MORAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.931, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.830, ejerció recurso de apelación contra la decisión decretada, siendo negada por el señalado Tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, con fundamento a la intempestividad del anuncio, todo ello motivó a la parte recurrente a ejercer el presente recurso de hecho contra tal resolución.

Ahora bien, una vez efectuada la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, el día 08 de junio de 2017, lo recibió y le dio entrada, instando al recurrente de hecho la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para sustentar la decisión a ser proferida.

No obstante, en fecha 14 de junio de 2017, el abogado en ejercicio WILL ANDRADE, suscribió una diligencia en la cual manifestó que con ocasión a que no se le han expedido las respectivas copias certificadas en el Tribunal a-quo, solicitó a este Juzgado que se le extendiera el lapso de consignación.

En este orden de ideas, en fecha 15 de junio de 2017, este despacho dictó auto motivado en el cual, resolvió positivamente el pedimento esbozado por el prenombrado profesional del derecho, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho computados a partir de la publicación de esa resolución, para que éste haga efectiva la consignación de copias certificadas que sustente su pretensión; consiguientemente, en fecha 22 de junio de 2017, el abogado ejercicio WILL ANDRADE, mediante diligencia de misma fecha, dio cumplimiento con lo ordenado.

Determinado todo lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción análoga de las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente resulta menester para esta Juzgadora, señalar que el presente recurso de hecho se circunscribe a una pretensión de amparo constitucional, la cual, en análisis de la Ley que rige este procedimiento, a saber, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé entre sus dispositivos normativos alguna que regule los casos en los que el recurso de apelación contra la decisión que genere el término de la querella de amparo constitucional es negado por el Tribunal de cognición.

En este sentido, es claramente inteligible para esta Judicante que con ocasión a la laguna jurídica que se erige de la referida Ley, es de lógico cumplimiento aplicar el precepto contenido en el artículo 48 ejusdem, el cual reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, lo cual, vincula a esta Juzgadora a sustentar este vacío con la Ley Procesal que considere pertinente para el caso de marras, siendo ésta, por rigurosa analogía, el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente pretensión de amparo constitucional, notoriamente, guarda estrecha relación con las normas que regulan dicha materia.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a esta circunstancia adjetiva, generando doctrina jurisprudencial a través fallos, como el que encuentra signado bajo el N° 3027, de fecha 14 de octubre de 2005, expediente N° 04-3244, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

(… Omissis…)
“En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 “Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor”).
Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara.“
(… Omissis…) (Negrillas por este Tribunal Superior)

De forma imperante, esta Jurisdicente debe ceñirse rigurosamente bajo este mandato jurisprudencial, dado a que, como bien lo expresó la Sala, este recurso es el remedio procesal idóneo para impugnar la negativa del Operador de Justicia de cognición constitucional de admitir o remitir la causa al Órgano Judicial que resulte competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, toda vez que, delibera esta Juzgadora, el recurso de hecho es una manifestación extensiva de lo contenido en el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que éste garantiza a los justiciables el derecho a recurrir del fallo que les genere disconformidad o cause un daño ilegítimo, y que el mismo sea revisado de manera ecuánime.

De esta manera, es determinante colegir que, por los fundamentos que se explanaron anteriormente, el formulado recurso de hecho contra el ya singularizado auto que negó el recurso de apelación en la querella de amparo constitucional, es prospero en derecho, y por ende, este Oficio Jurisdiccional debe producir los lineamientos por los cuales se sustentará la decisión en definitiva sobre el caso sub examine. Y ASÍ SE DECIDE.


Considerado lo anteriormente tipificado, es necesario precisar los conceptos doctrinarios que nutren, el presente recurso; por lo cual, debe señalarse que el recurso de hecho se puede interponer siempre y cuando la decisión objeto del recurso in comento reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.
c) Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, Pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo; pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, con relación a los hechos controvertidos a ser resueltos ante esta instancia, es preciso afirmar que, en el libelo del presente recurso de hecho, se alegó que la Jueza del Tribunal a-quo se acogió al término de cinco (5) días continuos para producir el extenso de la decisión proferida en fecha 03 de mayo de 2017, señalando en la misma audiencia que las partes podrían ejercer su respectivo derecho para apelar del fallo posterior a la publicación de dicho extenso; en este orden de ideas, indicó que el referido extenso fue agregado a actas el día 09 de mayo de 2017, el cual, dependiendo de la forma de computar los días transcurridos, fue realizado posterior a los cinco días (5) consecutivos, o anterior a los cinco (5) días de despachos siguientes.

Igualmente indicó que, la Jueza primigenia debió notificar a las partes de la publicación del aludido extenso sí este fue expedido en fecha posterior a la pautada.

Por otro lado, se constata que el Tribunal ad initio emitió auto de fecha 23 de mayo de 2017, en el cual negó la procedencia del recurso de apelación contra la singularizada sentencia, con fundamento a que el anuncio del mismo resulta atemporal con relación al lapso que establece la Ley para intentar dicho recurso.

De esta manera, explanado como lo fue el contexto teórico que acredita el mérito de este fallo y fijado los límites de la presente controversia, esta Juzgadora traslada su análisis al conglomerado de actas que conforman el expediente factie especie, con ocasión de emitir pronunciamiento de fondo sobre la admisibilidad del recurso de apelación anunciado contra la decisión proferida en fecha 09 de mayo de 2017.

Ahora bien, conforme al análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, advierte esta Jurisdicente con relación al alegato de la parte recurrente, en el cual, señaló que la Jueza del Tribunal a-quo estableció un término para publicar el respectivo extenso de la decisión proferida el día 03 de mayo de 2017, que en el acta de audiencia contentiva de una síntesis lacónica de los hechos suscitados en el referido acto constitucional, se observa que en el final de ésta, se realiza la siguiente salvedad:

“Se deja constancia, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente Audiencia, deberá ser publicada íntegramente la decisión correspondiente… (… Omissis…)” (Negrillas por parte de este Tribunal Superior)

De este modo, también se observa que esta acta se encuentra suscrita por la Jueza, la Secretaria, las partes junto a sus asistentes judiciales y los testigos que fueron deferidos en esa audiencia; por este motivo, esta Judicante asevera imperiosamente que mal pudo el recurrente alegar que la Jueza primigenia se ciñó a un término para dictar el extenso de la decisión, cuando fehacientemente en el acta levantada al efecto, se evidencia palmariamente que se está en presencia de un lapso. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, es necesario, ahora, constatar la tempestividad del ejercicio del pretendido recurso de apelación, con estricta verificación de los días que transcurrieron posterior a la fecha de publicación del extenso del fallo en cuestión.

Dentro de este tenor, es preciso para esta Judicante precisar que la especialidad del procedimiento de amparo constitucional es regida por disposiciones que divergen de la naturaleza de otros procedimientos presentes en el derecho positivo venezolano, estableciendo sutilezas procesales como lo es, específicamente para el caso de marras, la manera de computar los días que transcurren dentro de la querella constitucional.

Continuando esta premisa, se trae a colación lo establecido en el in fine del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”; no obstante, a pesar de lo que se inteligencia de ésta disposición, esta misma genera silencio e incertidumbre con relación a aspectos pragmáticos que se producen en el marco de la práctica forense.

Así pues, con motivo de esclarecer el sentido de lo imperado en el artículo supra mencionado, es menester traer como corolario lo que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06-1183, de fecha 20 de octubre 2006, expediente N° 1816, con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, cual doctrinó lo sucesivo:

(… Omisis…)
“De esta manera, se observa como esta Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente en su jurisprudencia constante, pacífica y reiterada, lo relativo a la interpretación, extensión y aplicación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha indicado claramente que ante la celeridad y brevedad del proceso, los días deben ser computados como días continuos y no de despacho o audiencia, salvo los sábados, los domingos y los días de fiesta contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales, que no serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se consideró que el único aparte del artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.”
(… Omissis…)

En análisis de este mandato jurisprudencial, es inteligible para esta Arbitrium Iudiciis que, como bien apuntalado la Sala, la aplicación de ésta norma de manera rigurosa y unilateral, podría producir colisión con otros derechos y garantías pertenecientes a los justiciables, causando un daño distinto del que pretende eludir dicha disposición, con lo cual, no debe contarse, a tales efectos, los días sábados y domingos, jueves y viernes santos y los demás declarados no laborables por la Ley de Fiestas Nacionales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Cabe discurrir que, por los argumentos explanados anteriormente, le es dable a esta Juzgadora prescindir del cómputo de días certificado por el Tribunal ad initio, por cuanto los días pueden ser calculados mediante un simple cómputo aritmético ante cualquier calendario judicial que corresponda a éste año. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en consideración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa expresamente el lapso para apelar, el cual es de tres (3) días, este Oficio Jurisdiccional deja constancia que, dejando correr íntegramente el singularizado lapso de cinco (5) días que determinó la Operadora de Justicia ad initio para publicar el referido extenso, la parte querellante pudo ejercer el recurso de apelación los días jueves 11 de mayo de 2017, viernes 12 de mayo de 2017 y lunes 15 de mayo de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, se evidencia a través de los alegatos esgrimidos en el escrito fundamental del analizado recurso y de las copias certificadas acompañadas a dicho libelo, que el recurrente de hecho ejerció el recurso de apelación contra el fallo de fecha 09 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal a-quo, el día 22 de mayo de 2017, lo cual es, a todas luces, una actuación extemporánea e intempestiva conforme a la regla que imperó el legislador patrio con referencia a la caso sub iudice, y es por éste motivo que, la decisión que se explanará ut infra ostenta plena certeza jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, antes de declarar el derecho, considera este Órgano Judicial que debe ser conteste con relación al alegato que formuló la parte accionante, el cual se citará de la siguiente forma:

“(…) considerando honorable magistrada, que dicha negativa va en contra de los derechos constitucionales de la Doble Instancias, y en contra de los principios procesales, por cuanto, el conocimiento de los Amparos comprende a los Jueces de Primera Instancia y dichas decisiones, cuando se denuncian intereses colectivos y difusos, se debe consultar dicha decisión con el superior, todo a los fines de mantener la incolumidad de la Constitución, (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Esta Jurisdicente, partiendo de dicho argumento, infiere que la recurrente enfatizó que el fallo dictado en la querella de amparo constitucional, junto al hecho de que éste puede ser recurrido mediante apelación, el mismo igualmente podría ser revisado por un Tribunal Superior a través de la consulta legal.

En este sentido, es discernible que la consulta legal es un mecanismo procesal que comprende un precepto a los Operadores de Justicia, que en ausencia de interés de las partes de impugnar el fallo en cuestión, deben remitir aun de oficio las decisiones que comprometan o se vinculen al orden público; aplicando esto al caso de marras, bien se puede colegir que la naturaleza que reviste la acción de amparo constitucional, en la cual se debaten postulados fundamentales, correctamente es aplicable este mecanismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el in fine del artículo 35 ejusdem

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrinando hermenéutica forense a través de sus fallos, como lo es la sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, en el cual se derogó dicho mecanismo de revisión, debido a que consideró que éste promovía el retardo judicial de los Juzgados Superiores, con ocasión a que ocupaba a los mismos en estudiar decisiones que no generan disconformidad expresa de la parte contra quien se dicte la respectiva sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en consideración de todos los motivos que anteceden, esta Sentenciadora Superior no encuentra mérito suficiente que sustente la pretensión de la parte recurrente de impugnar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2017, toda vez que este Oficio Jurisdiccional verifica positivamente la intempestividad en el anuncio del recurso de apelación, sustento que utilizó el Tribunal a-quo para negar el referido recurso, formulado por la ciudadana SUJEILY MILAGROS MORÁN RODRIGUEZ, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio WILL ANDRADE MEDINA; en consecuencia, es imperioso declarar categóricamente SIN LUGAR el presente recurso de hecho, y por consiguiente, SE CONFIRMA el auto proferido por el prenombrado Juzgado de primera instancia, en fecha 23 de mayo de 2017; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, que siguen las ciudadanas NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO y SUJEIILY MILAGROS MORÁN RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO CUESTA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana SUJEILY MILAGROS MORAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.931, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.830, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2017, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA el aludido auto, de fecha 23 de mayo de 2017, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-096-17 .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH








GSR/Pbh/s7