REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.544
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.126, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07010783-9, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Daño moral.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 17 de febrero de 2014.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.126, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su nombre y representación propia, contra decisión de fecha 21 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, fue incoada por la parte recurrente, en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07010783-9, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, fue incoada por la parte recurrente, en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07010783-9, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.»
Las decisiones ut supra transcritas, aportan tanto la noción de cualidad como la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establecen que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A prima facie, esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público. Asimismo, entiende esta Juzgadora que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal se encuentra obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, incluyendo dentro de éstos, la cualidad del actor y la institución demandada, para intentar y sostener el presente contradictorio.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, debe destacar quien suscribe la presente resolución, que el daño moral que supuestamente le fue causado al accionante, se deriva de la presentación de un escrito de solicitud de perención, el cual según sus propios dichos, fue consignado por el ciudadano MARTÍN NAVEA BRACHO, asistido por la abogada en ejercicio NOEMÍ PARADA, pretendiendo actuar en nombre del Colegio de Abogados del Estado Zulia, pero sin presentar instrumento alguno que lo acreditara como representante de tal Institución, contrariando lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que la persona que ocasionó el daño que supuestamente aqueja al accionante fue el ciudadano MARTÍN NAVEA BRACHO, incluso pudiera considerarse que también es culpable del mismo su abogada asistente, la ciudadana NOEMÍ PARADA, pero nunca el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que la institución no puede ser responsable de los daños que ocasione cualquier abogado en el ejercicio de sus funciones, más aún, cuando el propio actor indica a este Juzgado que tales ciudadanos nunca presentaron instrumento poder o documento alguno que les otorgara facultades para representar los derechos e intereses del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA.
Corolario de lo antes expuesto, el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente proceso de daño moral, y siendo que la cualidad ha sido reconocida por el Máximo Tribunal de República como un presupuesto procesal cuya ausencia deviene como lógica consecuencia en la inadmisibilidad de la demanda incoada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la demanda de marras. Así se decide”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que en original fueron remitidas a este órgano jurisdiccional de segunda instancia, se evidencia:
En fecha 13 de enero de 2014 el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.126, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, presentó la demanda por daño moral, en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07010783-9, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este orden de ideas, la parte actora expresó en su escrito libelar que se le ha generado duda en su fuero interno, irresolución y estado de incertidumbre en su acervo moral, en este sentido, alegó que en fecha 17 de enero de 2013 el ciudadano MARTIN NAVEA BRACHO, titular de la cédula identidad No. 8.506.251, y la ciudadana NOEMI PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.991, en su carácter de vocal y asistente legal, respectivamente, ambos miembros agremiados activos del Colegio de Abogados del Estado Zulia, presentaron, en defensa de la parte demandada, un escrito denominado “solicitud de perención”, con la intención y la finalidad de obtener una decisión, según sus dichos, fraudulenta con carácter de cosa juzgada, en detrimento de la efectiva administración de justicia en el expediente signado con el No. 57.300 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, la parte actora señaló que los referidos abogados no poseían cualidad ni estaban legítimamente facultados para actuar en nombre del Colegio de Abogados, incurriendo de esta manera en obstrucción a la justicia, en los delitos de tráfico de influencia y corrupción de funcionarios, todos en grado de tentativa y ocasionando los daños objeto de la demanda, previstos y sancionados en el ordinal 2º del artículo 198 del Código Penal, concatenado con los artículos 80, 199 y 232 ejusdem; igualmente, indicó que al no presentar el poder con facultad expresa, se estaría violentando lo consagrado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando los daños y perjuicios, objeto del petitorio.
Asimismo, argumentó que los ciudadanos MARTIN NAVEA BRACHO y NOEMI PARADA, pretendieron defender un derecho ajeno o los derechos de una persona jurídica como lo es el Colegio de Abogados del Estado Zulia, seguidamente, la parte actora manifestó que el escrito presentado, antes indicado, tenía como propósito obtener fraudulentamente la decisión denominada “solicitud de perención”, de fecha 12 de junio de 2012.
Aunado a lo antes expuesto, explanó que se encuentra legitimado activamente, con ocasión a que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existe la demanda identificada con el No. 57.300, contra el Colegio de Abogados del Estado Zulia, admitida el día 30 de junio de 2011, reformada en fecha 02 de noviembre de 2012, y posteriormente, admitida dicha reforma el día 08 de noviembre del 2012.
Con respecto a los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185° del Código Civil, concatenado con los artículos 16, 38, 39, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, demandó por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00), equivalentes a CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000,00 U.T.), expresó que el valor de la unidad tributaria en NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), el cual se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda en contra del Colegio de Abogados del Estado Zulia, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otra parte, demandó por daño moral, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 1.136 del Código Civil, concatenado con los artículos 16, 38, 39, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, estimándolo en CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000,00 U.T.), valorada cada una en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), lo que equivale CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 428.000.000,00).
Finalmente, la parte actora enfatizó que demanda al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, por ser éste, según sus dichos, el responsable directo de la actitud ilícita y del daño ocasionado por los ciudadanos MARTIN NAVEA BRACHO y NOEMI PARADA.
De esta forma, correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien declaró inadmisible la demanda in commento, el día 21 de enero de 2014, por los motivos expuestos en el capítulo segundo del presente fallo.
Así pues, en fecha 29 de enero de 2014, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión; seguidamente, con ocasión a la distribución de ley, le correspondió conocer de la apelación a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos de dar cumplimiento al trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Llegado el día 10 de marzo de 2014, oportunidad legalmente establecida para la presentación de los escritos de informes ante esta segunda instancia, el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, presentó los suyos en los términos siguientes:
Primeramente, ratificó en todas y cada una sus partes el libelo de demanda, asimismo, señaló que el mismo cumple con todas todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de manera que pueden conocerse los fundamentos de hecho y las respectivas relaciones con los preceptos y dispositivos legales, en acatamiento del articulo 341 ejusdem, la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y ni a una disposición expresa de ley.
De igual forma, señaló que los abogados en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO y ELIZABETH PARADA LEON, anteriormente identificados, han actuado bajo su responsabilidad y riesgo, en representación del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, introdujeron una diligencia, en fecha 23 de enero del 2013, que tenía por objeto ratificar el escrito presentado con la intención de obtener una decisión fraudulenta, seguidamente, aludió que los abogados, antes mencionados, carecían de poder especial conferido por la parte demandada, de esta manera, incurrieron en la violación de normas de orden público como lo son los artículos 170 y 217 del Código de Procedimiento Civil, así pues, arguyó que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de esta forma, alegó que los referidos abogados no tienen cualidad por no ser apoderados judiciales del mencionado gremio.
Del mismo modo, solicitó, según sus dichos, siendo la oportunidad legal, que los abogados, anteriormente referidos, sean parte en el presente caso, en su carácter de co-demandados.
Aunado a esto, señaló que los abogados en ejercicio, miembros del Colegio de Abogados, que actuaron de mala fe y en fraude a la ley, que tenían por finalidad generar un caos procesal y obtener una decisión fraudulenta, asimismo, la intención de dicho fraude que va en detrimento de las garantías constitucionales, según sus dichos, torna racional y legítima la reclamación a los daños ocasionados, en virtud de que, como profesional del derecho exige respeto, consecuencialmente, la demanda interpuesta cumple con lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a que, como indicó precedentemente, la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a una disposición de ley.
Finalmente, la parte actora acompañó al escrito de informes in commento pruebas documentales, constantes de nueve (9) folios útiles, y solicitó que el mismo sea recibido, admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho en la decisión, inclusive la expresa nulidad de la decisión del Tribunal a-quo y se dé curso legal para la admisión de la demanda en la causa principal.
SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, fue incoada por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.126, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07010783-9, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente, se evidencia que la parte actora ejerció el recurso de apelación, con ocasión a su disconformidad con la decisión recurrida, al producir un gravamen irreparable y violar el derecho a la defensa, en los términos expuestos en el escrito de apelación y de informes.
Prima facie, constata esta Jurisdicente de Alzada que la parte demandante-recurrente, en el escrito de informes presentados ante esta Superioridad, solicitó que se tenga como co-demandados a los ciudadanos MARTIN NAVEA BRACHO y NOEMI PARADA, con relación a esta solicitud, debe destacar este oficio jurisdiccional que la etapa procesal correspondiente para dicho pedimento no es en un segundo grado de conocimiento de la causa, sino al momento de la interposición de la demanda, como lo prevé expresamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Quedando de esta manera delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, de esta forma, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, con respecto a la legitimación ad causam la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:
“(…)luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
(…Omissis…)(Subrayado de la Sala)
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, expresó:
(…Omissis…)
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así las cosas, con respecto a la cualidad pasiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 462, de fecha 13 de agosto de 2009, ha establecido:
(…Omissis…)
“De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia de esta Sala número 252 del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA)”.
(…Omissis…)(Negritas de este Tribunal ad-quem)
De esta forma, se obtiene de los criterios jurisprudenciales traídos a colación precedentemente que la legitimación ad causam es materia de orden público, razón por la cual, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares, tanto así que, debe ser revisada aún de oficio por el Tribunal que conoce de la causa, previa resolución sobre el fondo de la controversia, así pues, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, afirmó que la parte demandada, COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, es el responsable del daño moral pretendido, no obstante, al momento de realizar la narración de los hechos se constata que quienes realizaron las actuaciones que, según el decir de la parte actora, ocasionaron el daño reclamado fueron los ciudadanos MARTIN NAVEA BRACHO y NOEMI PARADA, no obstante, los mismos no fueron llamados como demandados en la presente causa.
De tal manera, y en atención a los principios que informan el proceso civil, a saber, economía y celeridad procesal, mal podría un órgano jurisdiccional admitir una demanda de la cual se desprende claramente que existe una falta de cualidad pasiva, que es de orden público, constituye un requisito de procedencia de la demanda y puede ser declarada oficiosamente por el Juez, por lo tanto, al no haber sido llamados, como se indicó previamente, los ciudadanos que, según el decir de la parte actora, realizaron las actuaciones que dieron origen a la interposición de la demanda por daño moral, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda incoada por falta de cualidad o legitimación pasiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, contra decisión proferida en fecha 21 de enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto, SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 21 de enero de 2014, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoada por la parte recurrente, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida demanda interpuesta por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, anteriormente identificado; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la inadmisión de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, fue incoada el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.126, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07010783-9, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, contra decisión proferida en fecha 21 de enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 21 de enero de 2014, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoada por la parte recurrente, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida demanda interpuesta por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, anteriormente identificado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-095-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
GSR/Pbh/S3
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