REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de julio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: No. 13.069.
PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: JAVIER ENRIQUE FEREIRA ROSILLO y JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.003 y 130.325, respectivamente.
PARTE RECUSADA: DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Vista la diligencia de fecha 03 de julio de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la RECUSACIÓN formulada contra mi persona, como Jueza Superior Provisoria de este Juzgado ad-quem, fundamentada en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; esta Jurisdicente Superior se permite transcribir primeramente, los fundamentos de la reacusación planteada:
(…Omissis…)
“En efecto ciudadano juez, se inicia el presente proceso judicial que por cumplimiento de contrato de opción bilateral de compraventa más daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, representados judicialmente por los abogados Emilia Medrano, Armando José Montiel y Mario Pineda Ríos, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A. Es el caso, que mediante sentencia de fecha 06 de julio del año 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto su decisión de casar la sentencia impugnada, y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a lo establecido en la presente decisión. Fue así como conoce la presente causa este tribunal superior por medio de la Jueza Glorimar Soto Romero.
Es así como en el mes de enero del año 2017, la ciudadana Adriana María Camacho ex conyugue del ciudadano Armando Augusto Parra, solicita formalmente ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación,. y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante asunto Nº Vp31-V-2017-000067, la revisión por aumento de la obligación de la manutención de sus hijos.
Igualmente, es importante mencionar como los abogados actuantes en la causa de niños, niños y adolescentes es el mismo escritorio jurídico que hoy se encuentran en la causa que nos ocupa, es decir, Jesús Cupillo, Melquíades Peley, y Daniel Ávila. Dicho esto se comprueba claramente en las copias certificadas que rielan en este expediente de cumplimiento de contrato del folio (263) al folio (297) ambos inclusive, muy especialmente la sustitución del poder y la actuación en la audiencia de mediación , que se demuestra claramente del cumulo de copia certificadas que se señalan.
Del mismo modo, es denotar, como el ciudadano Armando Augusto Parra parte contraria demandada en el proceso señalado en los párrafos anteriores, se encuentra actualmente vinculado legalmente con la ciudadana Glorimar Soto Romero, debido a que contrajo Nupcias por ante la jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha 30 de enero del año 2017, partida Nº 20, hecho este que se demuestra con la copia certificada de la partida de matrimonio que se encuentra en los folios (262) al folio (263) del expediente.
Ante este escenario nos encontramos que la ciudadana jueza Glorimar Soto se encuentra vinculada con un pariente desde el punto de vista legal, ya que el matrimonio, produce una relación directa e inmediata entre los conyugues, por lo cual se encuentra vinculada con el ciudadano Armando Augusto Parra, el cual se convierte con ella en su pariente directo. El matrimonio constituye la base fundamental de todo el derecho de la familia, no es el que encontramos en nuestro derecho. Para él el matrimonio es la institución fundamental del derecho familiar, porque el concepto de familia reposa en el matrimonio como supuesto y base necesarios. De él derivan todas las relaciones, derechos y potestades, y cuando no hay sólo pueden surgir tales relaciones, derechos y potestades por benigna concesión y aún así son éstos de un orden inferior o meramente asimilados a los que el matrimonio genera.
Por otro lado, en cuanto al segundo extremo regulado en la norma ut supra señalada, se evidencia que existe un pleito de característica civil, ya que la obligación de manutención si bien conoce un tribunal especial, no es menos cierto, que se produce desde el mismo momento en que los padres reconocen como sus hijos a las personas procreadas, garantizando el derecho que tiene todo niño, niña y adolescentes de conocer a su padre o madre biológica, hecho este de carácter civil.
Siendo como ya se mencionó, desde el mes de enero del año 2017, se encuentra un pleito en curso donde los abogados contrarios son el mismo escritorio jurídico que representan a la parte contraria en el juicio que cursa por manutención, por lo cual existe el último de los extremos en la norma, Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados (en este caso alguno de sus parientes unido por el matrimonio ya señalado) , y el recusante en este caso Jesús Alberto cupillo, quien como ya se menciono es uno de los abogados contrarios del esposo de la juez que hoy se recusa, por lo cual se evidencia todos los extremos de tipo legal para solicitar formalmente la recusación en base al ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
En este sentido, cabe puntualizar que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que un determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Asimismo, COUTURE expone que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
De esta forma, en relación a la oportunidad para ejercer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
Del mismo modo, es importante citar lo dispuesto en los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la admisibilidad de la recusación:
“Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá un informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las disposiciones normativas ut supra citadas establecen la obligación del Juez de examinar, en primer término, la admisibilidad de la recusación que se le presente, a fin de evitar el desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la referida incidencia, en caso de existir alguna de las causales de inadmisibilidad que fije la Ley.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin ordenar la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 90 y siguientes, cuando se produzca cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.
Así las cosas, en primer término esta Sentenciadora pasa a analizar lo concerniente a la tempestividad de la recusación planteada, verificando que el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., diligenció en el expediente facti especie en fecha 16 de febrero de 2017, dándose por notificado del auto de abocamiento librado por mi persona el día 27 de octubre de 2016, conforme al cual le di entrada a la presente causa. Seguidamente, con ocasión del abocamiento efectuado por el Juez Suplente, Dr. Adán Vivas Santaella, en virtud del disfrute de mis vacaciones legales correspondientes, el mencionado profesional del derecho requirió, el día 22 de febrero de 2017, el abocamiento del indicado Juzgador, acto procesal que se produjo en fecha 24 de febrero de 2017. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2017, solicitó nuevamente el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, el abocamiento de éste órgano subjetivo, producto de mi reincorporación al Tribunal, derivado de lo cual, mediante auto proferido el día 26 de abril de 2017, se esclareció que el abocamiento de mi persona se realizó al momento en que se recibió y dio entrada al presente expediente, sin embargo, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante, ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCIA PACHANO, por constar en actas sólo la notificación de la parte accionada, precisando en dicho auto, que una vez que constare en actas la última de las notificaciones, se dejarían transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso y concluido el mismo empezarían a discurrir los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes ejercieran los derechos que la Ley procesal les otorga.
En este orden de ideas, se obtiene de autos que la última de las notificaciones fue consignada en actas, en fecha 17 de mayo de 2017, por lo que, el lapso de diez (10) días precedentemente indicado feneció el día 2 de junio de 2017, según se desprende del calendario judicial y del libro diario llevado por este Tribunal; así pues, en fecha 01 de junio de 2017, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, presentó diligencia a través de la cual recusó a quien suscribe el presente fallo, la cual fue declarada inadmisible en la oportunidad correspondiente.
De esta manera, se desprende de una revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que la aludida recusación, presentada de forma extemporánea por anticipada, en fecha 01 de junio de 2017, a pesar de estar sustentada en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estuvo fundamentada en los mismos hechos que dieron lugar a la recusación sub iudice, por lo que, mal podría admitirse una recusación cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto por la ley para ejercerla, una vez ocurrido el hecho sobrevenido generador de la causal de recusación, según el decir de la parte recusante, el día 30 de enero de 2017, y aunado a esto, en esta misma instancia, la parte ya había recusado por los mismos hechos; no pudiendo la parte recusante pretender subsanar la primera recusación presentada y ser utilizada la presente incidencia como estrategia para impedir el correcto transcurso del proceso.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y tomando base en los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por esta Jurisdicente de Alzada, se determina que, habiéndose comprobado fehacientemente que en la recusación sub examine fue presentada de forma extemporánea y fueron expuestos los mismos hechos que en la recusación intentada, en fecha 01 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, resulta acertado en derecho declarar, la INADMISIBILIDAD de la recusación sub examine, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 102 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-094-17, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.
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