REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 12.722.
PARTE DEMANDANTE: sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGRO SAJOMA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el N° 37, tomo 8-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.444.474, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, MARÍA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, XIOMARA COLINA CEDEPA y ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.344, 20.400, 52.262, 41.422 y 152.277, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 48, tomo 39-A, representada por su Presidente, ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.079.630 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN y MARIELENA MONTIEL MESA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.171 y 64.671, respectivamente y de este domicilio.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
MOTIVO: Convenimiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 13 de febrero de 2017.
Por distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA seguido por la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGRO SAJOMA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el N° 37, tomo 8-A, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 48, tomo 39-A, representada por su Presidente, ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.079.630; en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en el juicio in commento por el contiguo Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de marzo de 2014; razón por la cual, este Juzgado se aprehendió al conocimiento del expediente sub litis y profirió sentencia definitiva el día 25 de noviembre de 2015.
Ahora bien, por cuanto la sentencia definitiva en referencia fue declarada nula por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, ordenando al Juez Superior competente dictar nueva sentencia y como ya se estableció ut supra, al haber conocido primigeniamente el contiguo Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del mencionado juicio, así como la Juez natural del Juzgado Superior Segundo, quién procedió a inhibirse, fue designado el DR. ADAN VIVAS SANTAELLA, como Juez Accidental en la causa sub litis, según convocatoria de fecha 29 de marzo de 2017, emanada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que el mismo se aprehende al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar la tutela judicial y efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales.
En razón de ello, y en vista de la diligencia presentada el día 13 de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.171, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., antes identificada, mediante la cual expuso:
(…Omissis…)
“En nombre y representación de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., con las facultades expresas para realiza este acto según consta en el poder anteriormente referido, y el cual consta en actas, vengo a Convenir en todos y cada uno de sus términos en la demanda intentada en contra de mi representada por la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., e igualmente desisto de la Reconvención intentada por mi representada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en el presente juicio. Solicito al Tribunal homologue en (sic) presente Convenimiento y ordene el procedimiento conducente para consignar la cantidad adeudada.”
(…Omissis…)
En tal sentido, se desprende de la diligencia ut supra transcrita que la representación judicial de la parte demandada convino en todos los términos de la demanda intentada en contra de ésta, y a su vez, desistió de la reconvención por resolución de contrato que propuso en contra de la parte actora. Por ello, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prima facie, se establece que el convenimiento es el acto mediante el cual la parte accionada concerta en todas las pretensiones planteadas en la demanda, mientras que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Para el estudio de estas figuras de auto composición procesal, resulta preciso traer a colación las siguientes normas previstas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(Negrillas de este Juzgado Superior)
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
(Negrillas de este Juzgado Superior)
En refuerzo de lo ut supra esbozado, es importante destacar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica, con relación a los requisitos para homologar estos actos de auto composición procesal, en efecto, en sentencia Nº 11, de fecha 30 de noviembre de 1988, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, estableció:
(…Omissis…)
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado).
De esta forma, con fundamento en las anteriores apreciaciones legales y jurisprudenciales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento y a su vez del desistimiento de la reconvención presentados; en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de los indicados modos de terminación procesal, constatándose, de las actas procesales, que la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., es quién se presentó a formular el analizado desistimiento y siendo que consta en el poder apud acta que riela en las actas del expediente, la facultad expresa para convenir y desistir que le fue conferida a la referida abogada por la demandada, la cual ostenta la legitimidad para disponer del objeto del litigio; de esta forma, este Sentenciador ad-quem no posee dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial, se ha requerido que estos actos de auto composición procesal consten en el expediente en forma auténtica y que sean hechos de forma pura y simple, en tal sentido, se observa del contenido de la diligencia ut supra citada, que los comentados modos de terminación anormal del proceso no están sujetos a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, razón por la cual se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas, como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, las de orden público y otras semejantes.
Así pues, tratándose el presente caso de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, allega a la conclusión este Jurisdicente que la presente controversia no constituye materia en la que se encuentren prohibidos los modos anormales de culminación del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, con fundamento en todas las consideraciones esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho, para este Jurisdicente de Alzada, considerar que los actos de auto composición presentados por la representación judicial de la parte demandada, se encuentran válidamente consumados y cumplidos, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citados, en consecuencia, se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADO: a) El desistimiento de la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A, otorgándose el carácter de cosa juzgada, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y b) El convenimiento, efectuado por la representación de la parte accionada, en consecuencia, se CONDENA a la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A, a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17) y SE ACUERDA la indexación de la suma condenada, desde el día 06 de agosto del 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, por tal motivo, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela; y así se establecerá de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN incoado por la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGRO SAJOMA, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el N° 37, tomo 8-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 48, tomo 39-A, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la reconvención efectuado por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A; en consecuencia:
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17).
CUARTO: SE ACUERDA la indexación de la suma condenada, desde el día 06 de agosto del 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, por tal motivo, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
DR. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2(A)-093-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
Avs/pbh/s2.
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