||
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 13.225.
PARTE DEMANDATE: sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A, (PROFUNIN), inscrita inicialmente como PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.R.L, en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del E|stado Zulia, en fecha 18 de junio de 1964, bajo el No. 119, Folio 575 al 587, del libro respectivo, Tomo XV, transformada posteriormente en Sociedad Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de julio de 1988, bajo el No. 64, Tomo 48-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA y ORLANDO OBALLOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.665, 85.284 y 83.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YYONNE ALMARZA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.918, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: GILBERTO FANEITE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.842.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 15 de junio de 2017.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES S.A (PROFUNIN), inscrita inicialmente como sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.R.L, en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1964, bajo el No. 119, Folio 575 al 587, del libro respectivo, Tomo XV, transformada posteriormente en sociedad anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de julio de 1988, bajo el No. 64, Tomo 48-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.665, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 19 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la parte recurrente, ut supra identificada, contra el ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.537.918, domiciliado en la municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, declaró desechada la demanda y extinto el proceso, aunadamente, condenó en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en juicio.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la cuestión previa preceptuada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, desechada la demanda y extinto el proceso, aunadamente, condenó en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Respecto a la cuestión previa aducida, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 542 de fecha 14 de agosto de 1997, dictada en el caso Eduardo Rumbos Castillo vs. Corporation Venezolana de Guayana, sostuvo lo siguiente:
“...La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, el ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa…”
(…Omissis…)
Ahora bien, el demandado al oponer la cuestión previa antes indicada, señaló entre otras cosas, que la relación arrendaticia se inició el 19 de enero del año 1988 por un término de un año, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, previéndose prórrogas sucesivas o automáticas por períodos iguales y que la relación arrendaticia se ha extendido por más de quince años.
(…Omissis…)
En criterio jurisprudencial, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)...”La Doctrina ha sostenido que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o a “Tiempo Indeterminado:
”…Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120)
(…Omissis…)
Pasa este Juzgador a analizar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en controversia, a los fines de dilucidar y por ende verificar, tal como lo señalan la doctrina y jurisprudencias patrias citadas supra, si el mismo, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, dada la naturaleza de este y sus características.
(…Omissis…)
Ahora bien, si el arrendamiento fue celebrado originalmente por un plazo inferior a quince (15) años, y se ha prorrogado sucesivamente superando dicho término, este contrato se convierte en indeterminado de acuerdo con criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del 14-08-1991. Caso: Mario Scala), en virtud de operar la tácita reconducción.” (fin de la cita)
Así las cosas, del contrato de arrendamiento acompañado a los autos por la parte actora se desprende que el mismo contiene los elementos intrínsecos de los contratos bilaterales, como lo es, capacidad, consentimiento, objeto y causa, pues el mismo fue suscrito por las partes contratantes en fecha 19 de enero del año 1988, a los fines de que el arrendatario hiciere uso del bien objeto de arriendo.
Ahora bien, como puede observarse de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, las partes contratantes, convinieron que el término de duración del contrato de arrendamiento es de UN AÑO; pero también acordaron la obligación que tenia EL ARRENDATARIO, de notificar a EL ARRENDADOR, parta el caso que NO quisiera que operase la prorroga automática, con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualesquiera de las prorrogas que pudieren haberse establecido, es decir, que la conducta que asumieran las partes, regía la determinación del tiempo de duración del contrato, a termino fijo o a tiempo indeterminado, y siendo que el arrendatario, hoy parte demandada, admitió voluntariamente en su escrito de fecha cuatro (04) de abril de 2017, que la relación arrendaticia se inició el 19 de enero del año 1988, por un término de un año, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, previéndose prórrogas sucesivas o automáticas por períodos iguales (subrayado del Tribunal), es por lo que, se desprende el acuerdo de voluntades, en haber mantenido a término fijo, la duración del contrato de arrendamiento in comento, pero, de la misma manera, señaló el demandado: (…)Pues bien, de lo señalado por el prenombrado demandado, se desprende que éste, únicamente acordó prever prorrogas sucesivas y automáticas por el mismo periodo del contrato, hasta el límite máximo de quince años previstos en el artículo 1580 eiusdem, iniciándose entonces, a partir de ese término, la prorroga legal prevista en el literal d) del artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y siendo que la parte actora en su escrito libelar admite que el arrendatario continua ocupando el inmueble objeto de esta causa, y también
señala (…) es por lo que, se aprecia que vencido el lapso antes señalado, el arrendatario continuó en posesión del inmueble en calidad de inquilino, y el arrendador recibiendo el canon, de lo cual se desprende que el caso bajo estudió, dada la circunstancia prenotada, se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es por ello que, en aplicación de los artículos in comento, debe tenerse que el contrato bajo análisis que vincula a las partes en este juicio, ha operado la tácita reconducción. Así se declara.
(…Omissis…)
Consecuencialmente a todo lo señalado anteriormente, se hace forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la cuestión previa alegada por el demandado relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, produciendo las consecuencias que establece tal norma quedando desechada la demanda, y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo y, por consiguiente, a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL-OFICINA, seguido por SOCIEDAD MERCANTIL PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A. (PROFUNIN), en contra del ciudadano YYONE ALMARZA MORALES, antes identificados.
SEGUNDO: En consecuencia queda desechada la demanda, y extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Por virtud de la distribución de ley, el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió el día 28 de enero de 2016, la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoada por la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A (PROFUNIN), inscrita inicialmente como PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.R.L, en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1964, bajo el No, 119, Folio 575 al 587, del libro respectivo, Tomo XV, transformada posteriormente en Sociedad Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de julio de 1988, bajo el No. 64, Tomo 48-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.918, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual admitió en fecha 28 de enero de 2016.
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo de demanda, haber suscrito un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1988, el cual quedó inserto bajo el No. 5, Tomo 7, del Libro de Reconocimientos llevado por dicha Notaría; contrato mediante el cual se arrendó al ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES, un inmueble tipo local-oficina signado con el No. 02 situado en el edificio conocido como Edificio La Estrella, propiedad única y exclusiva de la parte demandante, sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A (PROFUNIN), y que la duración de dicho contrato según lo establecido en la cláusula cuarta, era de un (01) año, prorrogable automáticamente, sin embargo, el arrendatario ostentaba la posibilidad de manifestar con dos (02) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, su voluntad de no querer continuar con el mismo. En este sentido, manifestó que el canón de arrendamiento se fijó en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00), como se aprecia en la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento, además, se refirió que se estableció en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento que la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A (PROFUNIN), otorgó en calidad de arrendamiento al ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES, antes identificado, una línea telefónica número 72827, instalada en el local, por un canón mensual, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00), pagaderos en la misma oportunidad que el canón de arrendamiento.
Por otra parte, arguyó que el ciudadano YYONE ALMARZA MORALES, adeuda LSO canones de arrendamiento correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, y el mes de enero de 2016, por tal motivo, manifiesto la parte actora, que se le debe la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,00), anexando el alquiler de la línea telefónica la cual es valorada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), es por ello que afirmó la parte accionante que al aplicarse las conversiones monetarias pertinentes, quedaría en la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 2,30), por cada mensualidad, correspondiente a treinta y siete (37) mensualidades vencidas, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 85,10).
En este sentido, concluyó que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente, la entrega material del local-oficina arrendado.
En fecha 3 de febrero de 2016, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, al Alguacil del Tribunal a-quo. Y en la misma fecha, el referido Alguacil expuso, haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación.
El día 7 de abril del 2016, el Juez Temporal Abogado Juan Carlos Croes, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte actora, en la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal a-quo, mediante auto, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES, y entregar la misma, a la parte actora, a los fines de que este último gestione la citación del demandado por medio de un Alguacil de otro Tribunal o mediante un Notario.
Posteriormente, el fecha 20 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que en fecha 18 de marzo de 2017, se traslado a la dirección indicada en el escrito liberal, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES, el cual se rehusó a firmar la boleta de citación correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2017, el ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES, asistido por el abogado en ejercicio, GILBERTO FANEITE GOMEZ, compareció a los fines de darse por citado en la demanda incoada en su contra.
En fecha 4 de abril de 2017, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, la parte demanda, alegó que es pertinente oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia solicitó se declaré extinguido el proceso. En este orden de ideas, arguyó, que al superarse el periodo de 15 años en arrendamiento y ocupar el inmueble de manera pacifica y sin perturbaciones del propietario, opera la conversión del contrato, de tiempo determinado a tiempo indeterminado, manifestó, que se observa conforme a lo alegado, que la relación arrendaticia se inicio el 19 de enero del año 1988, por el término de un año, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la posibilidad de poder prorrogarse sucesivamente por periodos iguales y que la relación arrendaticia se ha extendido por más de 15 años.
En este orden de ideas, concluyó, que la acción procedente en los supuestos de contrato de arrendamiento a tiempo determinado es la resolución de contrato, sin embargo, para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminados, es procedente el desalojo de conformidad con la normativa aplicable. Toda vez, que la resolución de contrato no es la vía idónea para la satisfacción de la pretensión esgrimida por el actor en razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado, razón por la cual resulta procedente la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, opuso la falta de cualidad de la parte actora, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye. Aunadamente, procedió a negar, rechazar y contradecir, todos los hechos explanados por el actor en el libelo de la demanda.
En fecha 7 de abril de 2017, la parte demandada ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES, mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio GILBERTO FANEITE GOMEZ, consignó su escrito de promoción de pruebas.
En este orden de ideas, la parte actora, por intermedio de su apodero judicial abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RICÓN URDANETA Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES S,A (PRFUNIN), consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de abril de 2017.
En fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal ad initio, dictó decisión, en los términos explicitados en el capitulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 24 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 24 de mayo de 2017, en virtud de la distribución de ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en los Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 15 de junio de 2017, a los efectos del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Aprecia esta Juzgadora Superior que en fecha 24 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES S.A (PROFUNIN), apeló de la decisión dictada el día 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, precisa esta Arbitrium Iudiciis que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de esta forma, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, que no prevé oportunidad para presentar informes en segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la cuestión previa preceptuada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, declaro, desechada la demanda y extinto el proceso, y consecuencialmente, condenó en costas procesales a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en juicio.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Observa esta Arbitrium Iudiciis, que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio GILBERTO FANEITE GÓMEZ, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de intentar la acción propuesta Por tal motivo, esta Superioridad hace de su conocimiento la cuestión previa antes mencionada.
En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…Omissis…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(..Omissis...)”
De allí, que puede entenderse a las cuestiones previas como resistencias procesales del demandado a la pretensión del actor, pues, puede apreciarse como dudas razonables sobre los hechos o el derecho presentado en el escrito libelar, sin embargo, no trastoca el merito de la demanda cuando se oponen las cuestiones previas, sino que por el contrario, se argumenta sobre presupuestos procesales de la pretensión. Por tal motivo, dichas cuestiones presuponen una incidencia creada en el proceso que debe ser resuelta antes del fondo de la controversia, es por ello, que, pueden ser consideradas como actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso.
No obstante, estas cuestiones difieren de la contestación a la demanda, dado que si bien ambas componen actos procesales coordinados en torno a la introducción de la causa, lo cierto, es que las cuestiones previas no constituyen defensas sustanciales, las cuales solo pueden ser presentadas en la contestación, sino objeciones en torno a la regulación de la relación procesal, es decir, que su finalidad no es enervar la pretensión desde una perspectiva de fondo tratando de contradecir lo expresado por el actor, por el contrario, su fundamento es sostenido por el ataque dirigido a ciertos supuestos de hecho o de derecho que obstaculiza desde el inicio del proceso, y para los cuales los Jueces deben emitir un pronunciamiento.
En torno a la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester citar lo asentado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, Exp. Nº 0827, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual expresa lo siguiente:
.
(…Omissis…)
“En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
(Negrillas de este Juzgado Superior).
De lo ut supra citado se desprende que como elemento esencial para el decreto de la cuestión previa bajo estudio, es necesario determinar la existencia de una norma integrante al ordenamiento jurídico, que expresamente prive a ciertas situaciones facticas de tutela por parte de este mismo, es por ello, que no puede considerarse procedente esta cuestión en aquellos supuestos en los cuales no exista una manifestación expresa de la ley que se configure como la negativa de brindar la posibilidad de su ejercicio, y no solo eso, por otra parte, es procedente la cuestión bajo examen, cuando la demanda esta sujeta a determinadas condiciones que por silencio de parte no fueron alegadas en su momento.
En este orden de ideas, el procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas 2004, ha establecido que no solo se materializa la procedencia de la referida cuestión, cuando la Ley prohíbe admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, señala el autor, que la Casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
Sin embargo, el referido autor reseña, que mal podría declararse con lugar la aludida cuestión previa cuando ha tenido fundamento en principios doctrínales y no en la ley misma, es por ello, que los Operadores de Justicia deben declarar con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de intentar la acción propuesta, solo cuando exista una disposición expresa que obstaculice el ejercicio de la acción, dejando a esta última, sin posibilidad de poderla intentar, pues carece de tutela por parte del ordenamiento jurídico, derivado del rechazo que este mismo expresamente le otorga a tal acción.
Allí, que en el caso sub examine, observa esta Sentenciadora de Alzada, que la parte demandada interpuso la referida cuestión previa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual reseña:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:”
(…Omissis…).
Aunadamente, y con el objeto de fundamentar la procedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, invocó el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, Expediente 04-1845, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(…Omissis…)
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público”.
(Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, considera esta Arbitrium Iudiciis, oportuno traer a colación los comentarios realizados por EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en su obra titulada La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI, año 2009, editorial Vadell, Caracas Venezuela, Pág.130 a la 132, en la cual señala:
“En sentencia del 28 de abril de 2005. La Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia, bajo ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en caso José Laurencio Silva Barreto contra Gilberto Gerardo Remartini Romero, hace una aseveración según la cual cuando el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo… implicaría que el motivo de terminación del contrato puede ser de cualquiera naturaleza, según los convenios particulares, siempre que sean distintas de las causales del articulo 34 de marras. Pero en su opinión, la resolución (por incumplimiento) no se encuentra contemplada como una posibilidad. Así señala el fallo en referencia.
(…Omissis…)
No compartimos el criterio de la Sala Constitucional. Cuando el legislador saca del Código Civil la materia arrendaticia la convierte en materia especial, no común. Esto tiene implicaciones tales como el carácter restrictivo de la interpretación que de las normas especiales deberá hacer el intérprete. Pero cuando, en la materia de restrictiva interpretación, el motivo del disentimiento entre partes no encuadra en los supuestos (taxativos) de la norma en referencia, su solución se deberá buscar en la norma matriz o sea, el Código Civil. Así ocurre en la parte final del artículo 34 en análisis; cuando el motivo del conflicto de intereses no aparece en el elenco de dicha norma, debemos ir al código sustantivo común, para encontrar la vía jurisdiccional valida e idónea. Lo que no alcanzamos a comprender es porque la resolución (por incumplimiento de contrato) le está vedada al demandante; si ello fuere así también lo estaría el cumplimiento del contrato.
No percibimos esa regla de derecho así. Cuando el legislador abre la espita para otras causales no hace excusión, ni observamos una motivación que nos haga pensar que esa interpretación es beneficiosa frente a la nuestra que aboga por la libertad de motivos para acción judicial, cuando el que invocamos no aparece en el cartabón del articulo 34 de la Ley especial arrendaticia.
Extrañamente, el 1° de abril de 2005, la misma Sala bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Ricardina Romero de Vecino, en amparó constitucional, señalo:
“Ahora bien el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el articulo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así, el articulo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Quedando a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo….sí, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminados, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En ese sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34”
En fecha posterior, el 29 de noviembre de 2005, caso Lilia Ochoa y otros, contra Milton Julio Vargas Sáez bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo una postura distinta, coincidente con la nuestra, al afirmar:
“Sobre el punto, la Sala estima oportuno enfatizar que tal como lo alega el formalizante en sus postulados de denuncia, la norma delatada por supuesta infracción de ley en el presente caso, textualmente estipula que .. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado… Quedando evidenciada de la redacción de dicha norma, de una manera indubitable, la intención perseguida por el Legislador con su redacción, cual no puede ser otra que definir los casos en los cuales es posible la utilización del procedimiento de desalojo; lo cual, en modo alguno, puede interpretarse como una prohibición de que se utilicen otras vías o procedimientos judiciales pertinentes a la obtención del fin perseguido…”
(…Omissis…)
(Negrillas de esta Operadora de Justicia).
En este sentido, de lo ut supra citado, se desprende las distintas posturas que configura la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de esta forma, observa esta Jurisdicente que es criterio reiterado de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, que el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “dispone que queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo”(cita) estas acciones corresponde, según criterio de la Sala Constitucional, a aquellos motivos de terminación del contrato que pueden ser de cualquier naturaleza, según los convenios particulares, siempre que sean distintas a las estipuladas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin embargo, la resolución por incumplimiento de contrato, no se encuentra contemplada como una de ellas.
Por otra parte, es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de noviembre 2009, el cual ha sido citado con anterioridad, que queda evidenciada de la redacción del articulo antes mencionado, de manera indudable se aprecia la intención del legislador al definir los casos en los cuales es posible la utilización del procedimiento de desalojo, lo cual, según criterio de la Sala de Casación de Civil, en modo alguno puede interpretarse como una prohibición de que se utilicen otras vías o procedimientos judiciales pertinentes a la obtención del fin perseguido .
Ahora bien, a los fines de inteligenciar cual es criterio vinculante para esta Alzada, con ocasión de resolver la controversia sometida a su consideración, colige que una vez examinadas las varias posturas explanadas por las diferentes Salas del Magno Tribunal, y considerando las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, aunadamente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima y última interprete de la Constitución y normas constitucionales, y cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las mismas, son vinculantes para las otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, en aplicar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente signado con el Nº 04- 1845.
Una vez dicho lo anterior, discierne esta Operadora de Justicia, que según el criterio precedentemente acogido, el artículo bajo análisis, señala taxativamente, las causales o motivos que son validamente permitidos para demandar el desalojo en contratos a tiempo indeterminado, causales estas que se encuentran enumeradas en el manera expresa en siete (7) ordinales, por lo que toda acción que persiga el desalojo de un bien inmueble que sea objeto de regulación el dicha ley, distinta a las expresamente señaladas deben necesariamente ser declaradas inadmisible, pues, esta situación de alguna manera haría inoficiosa la actividad del legislador de enumerar las causales por la cuales puede pedirse el desalojo, en este sentido, el parágrafo segundo del articulo 34 antes mencionado, esboza la posibilidad de intentar otras acciones distintas a las mencionadas expresamente, no obstante, como lo ha mencionado la Sala Constitucional del Magno Tribunal, esta posibilidad es solo para intentar acciones que surjan con ocasión de los convenios particulares, o para el caso de daños y perjuicios surgidos por el deterioro del inmueble, como consecuencia de una actitud negativa y negligente del arrendatario.
Limitando así la posibilidad de demandar la resolución del contrato, cuando la relación arrendaticia ha pasado de tiempo determinado a indeterminado, y señalando además que la única acción procedente en contratos a tiempo indeterminado es la pretensión de desalojo. En esta orbita de ideas, aprecia esta Judicante, que el contrato de arrendamiento sobre un local-oficina, suscrito entre la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A (PROFUNIN), y el ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES, fue celebrado en fecha 19 de enero de 1988, el cual de conformidad con la cláusula cuarta, tendría una duración de un (01) prorrogables automáticamente, pudiendo el arrendatario por lo menos con dos (2) meses de anticipación manifestar su voluntad de no querer continuar con el contrato, sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la misma se ha extendido por un lapso mayor a quince (15) años, por tanto, considera esta Operadora de Justicia que es relevante, traer a colación lo preceptuado en el artículo 1580 del Código Civil, el cual a la letra expresa:
“Artículo 1580. Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto (….)
Por otra parte, ha establecido EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en su obra titulada “la Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”, 2009, editorial Vadell, Caracas Venezuela, Pág. 58, lo siguiente:
(…Omissis…)
“El contrato a tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio; igualmente la Ley establece similar sistema en la prorroga legal, cuando en el articulo 38 de la ley especial señala “Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera tiempo determinado”
Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada o por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a termino fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir lo que se conoce como tácita reconducción”
(…Omissis…)
La figura jurídica esbozada de lo precedentemente citado, corresponde a la institución de la tácita reconducción, la cual ha sido plasmada en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual reza:
“Articulo 1600 Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.(…)
De la norma citada, se obtiene que la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que le corresponda, así las cosas, en el caso de autos, se evidenció la transformación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado, no consta en actas una manifestación de voluntad de querer dar por culminada la relación arrendaticia que imperaba entre ellos, de allí, que esta Arbitrium Iudiciis colige, que en el contrato de arrendamiento sobre un inmueble local-oficina, celebrado entre la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A (PROFUNIN), y el ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES, operó la tácita reconducción, y consecuencialmente, paso de ser un contrato de tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado.
Aunadamente, la parte actora, interpuso una demanda por resolución de contrato, con la cual pretende la desocupación del bien inmueble objeto de litigio, en este sentido, discurre esta Jurisdicente que es pertinente precisar que los Jueces al momento de dictar su decisión están atados a los hechos alegados por las partes oportunamente, mas no así respecto a la cuestiones de derecho, precisamente esto, brinda la posibilidad y el deber de emplear de oficio las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados por las partes, aun cuando no hayan sido invocados oportunamente.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres contra Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474)”. (Negrilla de ésta operadora de justicia)
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 261, de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, explanó:
“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”. (Negrilla de ésta Juzgadora Superior).
De esta manera, a la calificación jurídica la tratadista REGINA GARCÍA MARTÍN MONTERO, en su obra Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488, señala:
“La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.
Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.
El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.
La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”.
En este sentido, es menester para esta Superioridad, señalar que la parte actora en el petitorio de la demanda solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, con ocasión a que la parte accionada no ha cumplido con su obligación de pagar por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, de acuerdo con el principio conforme al cual el Juez conoce el derecho (iura novit curia), ésta Juzgadora está facultada para cambiar la calificación jurídica de los hechos alegados por la accionante, ya que, éste demanda la resolución de contrato de arrendamiento que fue fundamentada en la falta de pago por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, al igual que, modificar la otorgada por el Tribunal a-quo, en virtud de que la calificación no conlleva un cambio en el objeto de la demanda ni en las defensas que con ocasión a la pretensión, vertida en aquella por parte del demandado.
Aunado a esto, la sentencia No. 00808, del día 16 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha expresado:
(…Omissis…)
“Considera la Sala que la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia positiva alegada por el formalizante, pues, contrario a lo señalado por el recurrente, el juez de oficio está autorizado en virtud del principio iura novit curia a calificar la acción sometida a su conocimiento, independientemente de que la parte demandada no la haya descalificado, toda vez, que en virtud de la aplicación del referido principio, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
Por lo tanto, puede el juez desestimar la acción, si considera con base en los hechos alegados en libelo de demanda que éstos hechos corresponden a otra acción y no a la ejercida por el demandante, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez de alzada se apartó de la calificación dada por la demandante a la pretensión subsidiaria ejercida por ésta, al calificar dicha pretensión, no como una acción causal derivada -según el recurrente- de un préstamo mercantil, sino como una acción cambiaria derivada de los pagarés, al considerar que “… no deja dudas en cuanto a que la acción intentada fue la acción cambiaria y no una causal...”, por ende, estableció “…que en el presente caso no fue ejercida efectivamente una acción causal subsidiariamente a la cambiaria…”, razón por la cual desestimó la pretensión subsidiaria ejercida por la demandante”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)
De lo anterior, se desprende el principio iura novit curia, el cual autoriza al Juez a calificar la situación o controversia sometida a su conocimiento, es por ello que puede interpretarse como una libertad o facultad que posee el Juez de desprenderse de las calificaciones y normas que las partes hayan traído al proceso para sustentar sus alegatos, y aplicar la norma o calificación jurídica que sea la procedente en el caso en concreto, toda vez, que los Operadores de Justicia se encuentran el deber de aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. Esta potestad dada al Juez puede ser ejercida aun de oficio y sin que medie advertencia alguna de las partes, con ocasión de atacar la calificación dada a la pretensión.
De esta manera, considera esta Alzada que el motivo bajo el cual se fundamentó la demanda constituye una causal de desalojo, relativa a la falta del pago por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas la cual se encuentra, contemplada en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por ello, que considera esta Judicante, que mal podría declararse con lugar la cuestión previa bajo estudio, al verificarse de la actas que conforman el presente expediente que los motivos por los cuales fue incoada la demanda por resolución del contrato concuerdan perfectamente con los supuestos en los cuales puede demandarse el desalojo, de conformidad con la norma especial que regula la materia, y considerando esta Juzgadora Superior que el principio iura novit curia, brinda a los Juzgadores la facultad para traer a colación la norma o calificación jurídica aplicable al caso facti especie califica de DESALOJO la presente demanda. Por tanto, al existir la posibilidad de realizar un cambio de la calificación jurídica, resulta imperioso para esta Alzada, declarar sin lugar la cuestión previa estipulada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de intentar la acción propuesta, invocada por la parte demandada ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, por los fundamentos antes expuestos es imperioso para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación, dimanando así el deber de REVOCAR, la sentencia recurrida, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa estipulada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal a-quo para que dicte sentencia que resuelva el meritó de la controversia y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A (PROFUNIN), inscrita inicialmente como PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.R.L, en el Registro Mercantil que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1964, bajo el No, 119, Folio 575 al 587, del libro respectivo, Tomo XV, transformada posteriormente en Sociedad Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de julio de 1988, bajo el No. 64, Tomo 48-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano YYONNE ALMARZA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.918, respectivamente domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A (PROFUNIN), asistida judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RICÓN BARBOZA y ORLANDO OBALLOS ROA, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2017, TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido:
SEGUNDO: SE REVOCA, la aludida decisión de fecha 19 mayo de 2017, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal a-quo a los fines de que se dicte sentencia de mérito pronunciándose sobre el fondo de la controversia.
No hay condenatoria por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-104-17
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.
GSR/pbh/ral
|