REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: N° 13.216
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 6.156.454, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado en ejercicio KRISTIAN PHILLIPS CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.206.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ MANZANILLO, venezolana, mayor edad, titular de cédula de identidad N° 4.145.270, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Amparo Constitucional.
FECHA DE ENTRADA: 30 de mayo de 2017.

Ocurre el ciudadano GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 6.156.454, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE GUERRA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.052, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ MANZANILLO, venezolana, mayor edad, titular de cédula de identidad N° 4.145.270, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


Ahora bien, efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 02 de mayo de 2017 declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional bajo estudio.

En este sentido, el día 05 de mayo de 2017, la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a-quo, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto proferido el día 09 de mayo de 2017, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución, se remitió el expediente en original, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer en alzada a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2017, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:

Previa síntesis de los hechos, en un primer término señaló los derechos constitucionales que fundamentan su pretensión, los cuales se encuentran estatuidos en los artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a derechos a la no discriminación en el goce de los derechos humanos, tutela judicial efectiva, a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho a la integridad física, psicológica y moral y el derecho a la vivienda digna, respectivamente.

Así pues, indicó que en fecha 21 de noviembre de 2014, suscribió con la ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula identidad N° 4.145.270, un contrato de arrendamiento por subrogación, con ocasión al fallecimiento de quien en vida fue la ciudadana NIEVE MARGARITA GUZMÁN, madre de la parte querellante, en el cual se estableció un incremento en el canon de arrendamiento; que la cosa arrendada es un bien inmueble constituido por un apartamento de una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2), signado con el N° 1-C, piso N° 1, ubicado en la residencia Molocay, situado en la calle 66 A con avenida 14B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual cuenta con un puesto de estacionamiento; en este sentido, puntualizó que ésta relación arrendaticia se desarrolló sin ningún tipo de inconvenientes, cumpliendo con todas las obligaciones a los que ambos se constreñían, debitando oportunamente los ajustes y aumentos de los cánones de arrendamiento a la cuenta corriente de la ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ MANZANILLO.

No obstante, alegó que el día 13 de marzo de 2017, se presentó en el antes especificado inmueble, la arrendadora –según sus dichos- acompañada de cuatro supuestos funcionarios policiales, los cuales amenazaron al presunto agraviado de que sí no abría la puerta, utilizarían los oficios de un cerrajero para sacarlo del apartamento; en este estado, el ciudadano GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMAN optó por llamar al servicio de emergencias en virtud de denunciar las actuaciones anteriormente señaladas.

Posteriormente, relató que se presentó en el sitio una comisión de la Policía Regional, los cuales llamaron a la parte querellante por su nombre y le instruyeron que abriera la puerta, con lo cual, el accedió a abrirla, entrando todas las personas que yacían fuera del apartamento.

En este orden de ideas, el presunto agraviado argumentó que les comunicó a los funcionarios policiales que el es el arrendatario del apartamento y que la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ MANZANILLO pretende desprenderlo mediante vías de hecho, con lo cual, le mostró en el mismo acto el contrato de arrendamiento, los recibos de pago y el acta del procedimiento administrativo realizado ante el organismo competente en la materia, causa signada bajo el N° MC01386/12-15, dejando constancia que ambas partes comparecieron en él y que en éste, no se consolidó ningún acuerdo, habilitando la respectiva vía jurisdiccional. Consiguientemente, explanó que los presuntos funcionarios policiales que acompañaban a la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ MANZANILLO, mantuvieron una conversación privada con los funcionarios que acudieron al llamado telefónico del ciudadano GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMÁN y con la ciudadana supra mencionada, y que producto de ello, la comisión de la Policía Regional avisó de su retirada y le expresaron al prenombrado ciudadano que debería desocupar el bien inmueble objeto del pleito.

No obstante, los funcionarios policiales que llegaron junto a la ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ MANZANILLO, procedieron a recoger las pertenencias del presunto agraviado en bolsas negras de basura, y éstas fueron llevadas a la planta baja del edificio; que en el traslado forzoso de estas pertenencias, algunas de ellas resultaron extraviadas.

En este sentido, esbozó que con ocasión a estos hechos, interpuso una denuncia –según sus dichos- ante el Cuerpo Policial Bolivariano, la cual fue recibida y signada bajo la causa N° PMB-SP-050040112017, de fecha 14 de marzo de 2017, posteriormente, este expediente fue remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 125-153-17.

Adujo que la presunta agraviante violó leyes que regulan la relación arrendaticia, así como también la ley referente a los desalojos arbitrarios de vivienda.

Finalmente, solicitó que le sea restituida la posesión del inmueble que legítimamente ocupó con su grupo familiar en calidad de arrendatario, y que igualmente, se declare el cese de las perturbaciones que le ocasiona, presuntamente, la agraviante, ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ MANZANILLO.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2017, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional fundamentado en los siguientes términos:

(… Omissis…)
“Luego de asumir su competencia, debe el Oficio Judicial avocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea que yace en el artículo 2 de la Constitución; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto debe, necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del debido proceso constitucional.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. Recuérdese, pues, que el hombre (varón y mujer) como ente coexistencial ve forzosamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En concreta ilación, reza el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
[…].
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (La negrita es agregada).
El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica, de suyo, que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, el presunto agraviado deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No fue baladí, entonces, que la Sala en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), haya precisado cuanto sigue:
“[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (La negrita y el subrayado son agregados).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del querellante en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. No en balde, siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
“En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos”. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297).
(La negrita es agregada).
Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar que la supuesta injuria constitucional devino de un supuesto desalojo a través de vías de hecho, sobre un inmueble destinado para vivienda, y que obrara en contra de un arrendatario –entiéndase, poseedor precario-; ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico dispone para tal fin procedimientos especiales de tutela diferenciada, que tienen como objeto, ora resolver controversias derivada de relaciones arrendaticias, ora restituir en la posesión –aun precaria- a un sujeto sobre un bien –mueble o inmueble-; entre estos medios se nos presente por ejemplo, el interdicto de despojo, restitutorio, o de reintegro, que se constituye como un procedimiento célere o breve para alcanzar la restitución de la posesión sobre una cosa o derecho. Dentro de este marco, debe la parte presuntamente agraviada agotar dichos procedimientos de tutela diferenciada, y si eventualmente no hubiese logrado su exigencia, entonces si podría intentar legítimamente esta acción de amparo constitucional; es decir, existen medios ordinarios endógenos, medios éstos que no constan que hayan sido agotados por el presunto agraviado, así como tampoco consta su exposición relativa a la inidoneidad que hagan necesarios el ejercicio de la tutela constitucional.
En ese sentido, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la inadmisibilidad de la presente solicitud.”
(… Omissis…)


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En verificación del conglomerado de las actas que conforman la integridad del expediente in examine, siendo el foco de atención para quien decide la decisión proferida por el Tribunal a-quo, en el cual se declaró inadmisible la querella de amparo constitucional, por cuanto consideró que éste no se ajustaba a los requisitos de admisión señalados por la Ley y la jurisprudencia vinculante; en virtud de ello, es deber imperioso de esta Administradora de Justicia pronunciarse sobre lo siguientes puntos, para luego decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento:

Primeramente, ante la calidad de los postulados jurídicos que se debaten a través de este procedimiento, resulta vinculante traer a colación lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)


A través de lo dispuesto por el precitado artículo, dilucida este Tribunal que, el amparo constitucional emerge como una garantía de índole procesal, otorgada a los justiciables que sean victimas de subversiones a sus derechos y garantías fundamentales; dentro de este contexto, este se califica como el mecanismo óptimo y eficaz para prevenir lesiones constitucionales o reestablecer derechos de esta misma jerarquía, cuando estos se ven mermados o enervados de forma directa o indirecta por actos ilegítimos provenientes de personas naturales o jurídica, ya sean de naturaleza pública o privada.

Es importante destacar que, el amparo constitucional, como figura adjetiva de carácter extraordinario, es adoptada por el derecho positivo patrio en aras de garantizar la supremacía de los preceptos constitucionales sobre otras cuestiones jurídicas o fácticas, ejercido a través de un procedimiento especial que se ciñe bajo reglas divergentes a los demás procedimientos estatuidos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de producir una solución célere, eficaz e idónea por parte de la jurisdicción para quienes la accionan.

El precitado mandato constitucional, es reforzado por las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, también ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional quien ha desarrollado este mecanismo procesal, todo ello a tenor de hacer efectiva y tenaz la tutela constitucional que comprende tácitamente nuestra Carta Magna.

Así pues, es preciso para esta Judicante señalar que, la delicadeza de lo contendido a través de la vía amparísta implica una obligación por parte del Operador de Justicia de cognición constitucional de analizar pormenorizadamente tanto los alegatos aducidos como los derechos invocados por las partes, y asimismo, verificar las condiciones en los que este se pueda desenvolver, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a la naturaleza de esta garantía de carácter procesal.

Discernido lo anterior, asevera esta Juzgadora que por cuanto la decisión impugnada declaró plenamente la inadmisibilidad de la pretensión constitucional sub iudice con fundamento en la causal N° 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual, resulta imperante para este Oficio Jurisdiccional analizar los extremos en los cuales se fundamentó dicha declaratoria.

Bajo ese tenor, es menester plasmar en este fallo la referida causal de inadmisión, a los fines de inteligenciar y sustentar lo que se desarrollará ut infra, así pues, ésta expresa:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…) ”
(Negrillas por este Tribunal Superior)

Es pertinente interpretar de este dispositivo normativo que, la querella de amparo constitucional solamente puede proponerse ante la inexistencia de otros medios garantistas ordinarios o que de la existencia de ellos, estos no resulten ser los idóneos, expeditos y eficaces para restituir la situación jurídica infringida; todo esto acentúa el carácter extraordinario de este procedimiento constitucional, lo cual, elude a los litigantes de ampararse por esta vía para satisfacer, de manera voluble, sus pretensiones por parte de los Órganos Judiciales.

Además de lo deliberado en el párrafo anterior, también es preciso mencionar que, la vía amparísta no subsume un monopolio procesal con relación al debate de postulaciones constitucionales en sede judicial, debido a que todos los Jueces de la República ostentan amplias facultades de proteger y subsanar situaciones que atenten contra las disposiciones constitucionales, con ocasión a que éstos pueden ejercer el control difuso de la constitucionalidad sobre las causas que se sometan a su conocimiento, por lo cual, mal se podría dar prosperidad a una querella de amparo que comporte la usurpación de funciones de otros Tribunales de instancia ordinaria, los cuales se encuentran debidamente legitimados para resolver transgresiones de este tipo.

Como complemento a estas afirmaciones, se trae a colación lo que expresó el autor Humberto Enrique Bello Tabares, a través de su obra “SISTEMA DE AMPARO”, ediciones Paredes, 2012, Caracas, página 294, de la siguiente manera:

“a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarios y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazadas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional delatada.198
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías –carácter sucedáneo del amparo-.199”

En este orden de ideas, se concatena a este criterio doctrinal lo que manifestó el autor Freddy Zambrano, en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, editorial Atenea, 2007, Caracas, página 352, el cual se adjunta de la forma sucesiva:

“Es inadmisible el amparo, porque la parte optó por acudir a la vía procesal ordinaria
Por tanto, juzga esta Sala que la parte accionante optó por acudir a la vía procesal ordinaria al ejercer el recurso de apelación con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo constitucional contra la misma decisión, motivo por el cual esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento por esta incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.”

Asimismo, concuerda con estas motivaciones el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 848, de fecha 28 de julio de 2000, expediente N° 00-0529, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual dispuso:

(… Omissis…)
“Por ello, sí el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante la escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (…)
Sin embargo, si la apelación no fuera resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto, el objeto de cada proceso es diferente
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”
(… Omissis…) (Negrillas y subrayado por este Tribunal Superior)

Si bien es cierto que lo razonado por la Sala robustece los fundamentos aquí esgrimidos, no es menos cierto que este razonamiento abre la posibilidad de la coexistencia de la vía ordinaria con la vía constitucional, siempre que la vía ordinaria no resuelva lo conducente dentro de la oportunidad procesal correspondiente por causas imputables a la labor del Tribunal, o bien, que cada una de éstas contengan denuncias de naturaleza distinta que puedan ser resueltas concretamente sin generar una litispendencia entre el Juzgado de instancia ordinaria con el de sede constitucional.

No obstante, el Alto Tribunal a través de esta misma Sala, ha realizado extensos a ésta consideración, por medio de fallos entre los cuales se encuentra el signado bajo el N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008, expediente N° 07-0885, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual providenció:
(… Omissis…)
“ Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).”
(… Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En este sentido, la Sala Constitucional con ocasión a este tópico, continuó reiterando su criterio, como se puede evidenciar en la decisión N° 1709, proferida el día 05 de diciembre de 2014, expediente N° 14-1151, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableciendo lo siguiente:

(… Omissis…)
“(…) el amparo contra dicho acto jurisdiccional sería admisible sólo si se hubiesen agotados tales medios recursivos y la situación jurídica infringida por algún agravio constitucional continúe siendo la misma, a menos que se justifique con razones valederas la escogencia del amparo sin el previo agotamiento de tales medios de impugnación (…)
En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014)”.
(… Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Así pues, se puede colegir de los fundamentos emanados de la Sala Constitucional que, como bien se enfatizó anteriormente, el amparo constitucional puede ventilarse sin agotamiento de la vía ordinaria, o bien, cuando de existir medios procesales pertinentes para subsanar la infracción, éstos no satisfagan la pretensión del agraviado tendiente a enervar la lesión denunciada, y por ende este mismo, tiene la carga de ilustrar al Juzgador de forma bastamente explicita, a través de alegatos y medios probatorios que sustenten la veracidad de sus afirmaciones, en la búsqueda de generar en el Jurisdicente de cognición la suficiente convicción de certeza para que éste pondere sí la querella de amparo puede admitirse, aunque sea intentada previamente al agotamiento de las vías procesales preexistentes o colateralmente con éstas.

Contextualizado este contenido teórico, este Tribunal, en aplicación del debido silogismo judicial, confronta los fundamentos antes esgrimidos con los hechos que se desprenden las actas procesales, con ocasión de emitir pronunciamiento de mérito con respecto al dictamen apelado.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el ciudadano GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMÁN, ejerció la presente querella de amparo constitucional con el objeto de impugnar el presunto acto que generó una subversión de derechos constitucionales, a saber, el supuesto despojo que perpetró en su contra la ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ MANZANILLO, desprendiéndolo de la posesión que ejercía en el inmueble sub litis, el cual es el que se encuentra determinado por un apartamento de una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2), signado con el N° 1-C, piso N° 1, ubicado en la residencia Molocay, situado en la calle 66 A con avenida 14B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al contrato de arrendamiento por subrogación suscrito entre ambos ciudadanos.

En este punto, resulta claro discernir que, la pretensión que persigue la parte querellante es obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales a través de éste procedimiento constitucional en virtud de que se le restituya la posesión del bien inmueble que detentó en calidad de arrendatario; no obstante, a tenor de los lineamientos anteriormente esbozados y realizado un minucioso análisis de la integridad del ordenamiento jurídico vigente, constata esta Superioridad que, para enervar los efectos del presunto despojo, bien pudo el querellante constitucional optar por accionar ante los Tribunales competentes contra la arrendadora de marras por el cumplimiento del contrato de arrendamiento el cual sustenta la pretensión del agraviado; sin embargo, se debe señalar como arista sucedánea a esta conclusión, que también se habilita la vía interdictal en cuanto se desprenda de los hechos denunciados el mérito suficientemente que genere la prosperidad de este procedimiento contencioso especial, lo cual, como bien lo ha esquematizado un sector de la doctrina patria, procede cuando el despojo transciende de esfera contractual o de las cláusulas estipuladas en el instrumento en cuestión, produciendo una consecuencia fáctica ilegítima.

De esta manera, colige esta Judicante Superior que, al no desprenderse del libelo fundante de la pretensión constitucional alegato alguno que mencione el ejercicio de la vía ordinaria, ésta es, como bien se explanó ut supra, la acción por cumplimiento de contrato o la interposición de un interdicto de despojo o restitutorio, la escogencia de que esta garantía extraordinaria sea el medio predilecto que implique la reparación legítima del postulado constitucional infringido con ocasión a la ineficacia de la vía procesal común; todo esto hace considerar a esta Jueza Superior que el amparo constitucional bajo estudio persigue una solución voluble a los hechos que perjudican a la parte querellante, generando de este recurso una suerte de una tercera instancia que debe, determinantemente fenecer en aras de eludir la ineptitud del sistema judicial en apremio de las desajustadas actuaciones del litigante.

De esta manera, conforme a los lineamientos anteriormente explanados, con imperante vinculación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales de rigor, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada; y así se plasmara de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 6.156.454, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE GUERRA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.052, contra la ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ MANZANILLO, venezolana, mayor edad, titular de cédula de identidad N° 4.145.270, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMÁN, asistido por el abogado en ejercicio KRISTIAN PHILLIPS CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.206, contra sentencia proferida en fecha 02 de mayo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto, se declara INADMISIBLE la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMÁN, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE GUERRA GUZMÁN contra la ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ MANZANILLO.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el N° S2-107-17. .
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

GSR/Phb/s7