REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.087
SOLICITANTE: JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.648, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JUANITA MARIA PÉREZ DE ROMERO e HIRAN PARRA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.561 y 128.067, respectivamente.
EN BENEFICIO DE: JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.857.082, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
JUICIO: Interdicción
SENTENCIA: Consulta Legal.
FECHA DE ENTRADA: 22 de noviembre de 2016

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por el ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.747.648, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio JUANITA MARIA PEREZ DE ROMERO e HIRAN PARRA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.561 y 128.067, respectivamente, a favor de su hijo, el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.857.082; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, quedando por tanto, sometido a tutela, y en consecuencia, nombró como tutor definitivo del mismo al ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO, a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitado para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior.


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN CONSULTADA


La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, quedando por tanto, sometido a tutela, y en consecuencia, nombró como tutor definitivo del mismo, al ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO, a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitado para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


“(…Omissis…)
En razón a los informes de la experticia realizada, por los médicos psiquiatras designados FRANCISCO RONDON y MARIA JOSE NUÑEZ, quienes manifestaron que el indicado tiene una edad de veintidós (22) años, observándose un joven de características físicas de retardo mental, poco colaborador con la entrevista, teniéndose a irritar, tornándose violento, mal humorado, con lenguaje muy pobre, funciones motrices muy roscas, casi no presta atención, sus familiares informan que desde su niñez presentó retardo en un desarrollo motriz, retardo en hablar, en control de esfínter (aun hay que ayudarlo), su aseo personal no lo realiza sólo, tiende a destruir objetos y se auto-agrede, grita constantemente. Concluyen los expertos que presenta Retardo Mental Grave. Motivado a estos síntomas recomiendan medida de interdicción.
Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental grave de nacimiento, que es un trastorno de origen orgánico cerebral, congénito y genético, para lo cual no existe cura, es decir, no existe ninguna posibilidad de recuperación; estos cuadros presentan como características resaltantes: déficit de las funciones cognitivas (percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento y lenguaje), esta patología es determinante para las personas que la presentan, debe ser incapacitadas total y permanentemente para un desempeño social adecuado, por lo que el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO, siempre será una persona que dependerá de otros que le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades hasta el extremo de que debe realizársele el aseo personal e igualmente, dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso y necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como lo exige el artículo 393 del Código Civil vigente, tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en acta, se establece que el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.857.082, de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por Ley. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.648, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 04 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente solicitud de interdicción, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio JUANITA PÉREZ e HIRAN PARRA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.561 y 128.067, en beneficio el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, antes identificado.
En este sentido, expresó el solicitante que su hijo presenta discapacidad cognoscitiva severa, síndrome autista con manifestaciones de conductas auto agresiva que limita su socialización y lenguaje reuborreico, razones que lo incapacitan para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses. Asimismo, indicó que el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO se encuentra recluido en la Asociación Zuliana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales “AZUPANE” ubicada en la avenida 2F, No.65-60, sector La Lago, municipio Maracaibo del estado Zulia.

De esta manera, en el auto de admisión de la referida solicitud, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue practicada por el Alguacil Natural del Juzgado a-quo en fecha 06 de mayo de 2014.

En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado de la causa fijó la oportunidad para llevar a cabo la declaración de los ciudadanos JUAN MANUEL CACHUCHO CABRERA, JOSE ANTONIO BRACHO, IRENE PARADA ISEA y LUCIO AYALA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.623.327, 11.282.165, 5.813.924 y 21.806.010, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por su parte, el día 10 de junio de 2014 se fijó oportunidad para efectuar el interrogatorio al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, anteriormente identificado.

En fecha 10 de julio de 2014 se designó a los ciudadanos MARIA JOSÉ NUÑEZ y FRANCISCO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.677 y 3.638.331, respectivamente, como médicos psiquíatras, con la finalidad de examinar al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO.

El día 02 de julio de 2014, el Tribunal a-quo procedió a efectuar el traslado a la avenida 3C, casa Nº 65-60, urbanización Colonia Creole, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo el interrogatorio al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO PIRELA, ut supra identificado, en la cual se dejó constancia que el mismo no respondió a las preguntas realizadas, el cual solo emitió sonidos y movimientos con el cuerpo y las manos.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de la causa designó a los ciudadanos MARIA JOSÉ NUÑEZ y FRANCISCO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.677 y 3.638.331, respectivamente, como expertos médicos psiquiatras, a los fines de realizar el examen al entredicho.

El día 28 de julio de 2014 los ciudadanos FRANCISCO RONDÓN y MARÍA JOSÉ NUÑEZ aceptaron el cargo de Expertos Médicos para la evaluación del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, siendo juramentados al efecto en ese mismo acto por el Tribunal a-quo.

En fecha 31 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, designando como TUTOR INTERINO al ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, en su condición de padre del entredicho.

El día 07 de abril de 2013, la abogada en ejercicio JUANITA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la designación del ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, como tutor interino del entredicho.

En fecha 09 de abril de 2015 el ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, aceptó el cargo de tutor interino de su hijo, ciudadano JEAN POOL CACHUCHO, y el Tribunal a-quo procedió a tomarle el juramento de Ley.

En el día 15 de abril de 2015 la abogada en ejercicio JUANITA PÉREZ promovió escrito de pruebas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de abril de 2015 la abogada en ejercicio JUANITA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante consigno ejemplares del periódico “LA VERDAD”, donde consta decreto de interdicción, el cual fue desglosado y agregado a las actas el día 14 de mayo de 2015.

En fecha 07 de mayo de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante por ante el Juzgado de la causa, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El día 07 de octubre de 2015 se dictó sentencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, plenamente identificado; de igual manera, se designó a su padre, ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO como tutor definitivo del mencionado entredicho, como consecuencia de su incapacidad para valerse por sí mismo, de conformidad con los términos explicitados en el capítulo II del presente fallo.

En fecha 20 de octubre de 2015, fue llevada a cabo la juramentación del ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA como tutor definitivo de su hijo, ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, declarado entredicho en la decisión proferida por el Juzgado de la causa.

El día 25 de octubre de 2015, el Juzgado a-quo remitió expediente en original, signado bajo el No. 57.929, en virtud de la Sentencia proferida por el Juzgado de la causa, contentivo de efectuar la Consulta ante el Juzgado Superior que resulte competente por Ley, para conocer de la declaratoria de INTERDICCIÓN al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO M, y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente, en fecha 22 de noviembre de 2016.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, esta Juzgadora pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 07 de octubre de 2015, el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, quedando por tanto, sometido a tutela, y al efecto nombró como tutor definitivo del mismo al ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, a quien se ordenó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra efectivamente capacitado para el cargo recaído en su persona; del mismo modo, se ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior.

Con ocasión a la señalada sentencia y lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis del caso facti-especie, se pronuncia sobre la misma; producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión objeto la consulta legal a ser proferida en esta segunda instancia.

El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.

En el caso sub litis observa esta Superioridad que, la parte accionante dio fiel cumplimiento a los lapsos para la promoción y evacuación de las pruebas en la etapa procesal correspondiente, evacuando las mismas en los términos siguientes:

Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:


• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, signada bajo el Nº 356, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1994.

Observa esta Juzgadora de Alzadaza que el aludido medio probatorio emana de un funcionario público competente, y al no ser el mismo tachado de falso, impertinente o impugnado, hace plena prueba tanto entre las partes con respecto a terceros, de los hechos jurídicos contenidos en él, por lo que, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CACHUCHO PIRELA JUAN CARLOS, Nº 6.747.648.

Estima esta Juzgadora que la misma constituye copia fotostática simple de documento público, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.


• Copia simple de factura No. 00010290, emanada por la farmacia SAAS Tierra Negra, ubicada en la calle 72, esquina 14A, Local No. 13A-99, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO, de fecha 18 de septiembre de 2013.

• Copia simple de informe psicológico del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO M, con diagnostico de discapacidad cognoscitiva severa, síndrome autista, manifestando conductas autoagresivas que limitan su socialización, y lenguaje reuborreico, emanado del Centro de Desarrollo Humano “El Candil”.

• Copia simple de informe médico de fecha 20 de septiembre de 2011, del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO M, emanado del Centro de Desarrollo Humano “El Candil” y suscrito por el Dr. Diego A. Chirinos P, en su condición de médico psiquiatra, en el cual hizo constar que el mencionado ciudadano presenta diagnostico de retardo mental grave, encontrándose en tratamiento.

• Copia simple de informe médico del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO M, de fecha 05 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. María José Núñez López, en su condición de médico psiquiatra infantil juvenil, con diagnostico de retardo mental grave.

• Copia simple de informe médico emanado del Centro Clínico San Miguel, suscrito por la Dra. Lilia de Consuegra, en su condición de pediatra periscultora, en el cual hace constar que el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO, fue visto por su persona desde su nacimiento, extraído por cesárea y presentó meningocele.

• Copia simple de nota de entrega de un (01) suéter rojo, dos (02) suéteres ovejitas, dos (02) monos azul marino y gris, dos (02) monos negros y anaranjados marca Adidas, cuatro (04) boxes marca Embajador y cuatro (04) boxes marca Geordi, para el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO, recibido, firmado y sellado por “AZUPANE”, de fecha 29 de agosto de 2013.

• Copia simple de recibo manuscrito sellado por AZUPANE, en la cual se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO, entregó para su hijo, 10 cajas de vitamina C, 10 cajas de acido fólico, 30 cajas de TEGRETOL, 17 cajas de SINOGAN, 1 par de zapatos VITA KIDS y 2 paquetes de pañales, en fecha 16 de octubre de 2013.

• Copia simple de lista de cosméticos para el segundo trimestre del año 2013, emanada por AZUPANE.

• Copia simple de cheque No. 27000506, del BANCO DE VENEZUELA, a la orden de AZUPANE, por la cantidad de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00), de fecha 25 de abril de 2013.

• Copia simple de comprobante de transacción emanado del BANCO DE VENEZUELA No. 0000038207115, de fecha 10 de julio de 2012, a favor de AZUPANE, por la cantidad de mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 1.722,00).

• Copia simple de depósito a nombre de AZUPANE, emanado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el No. 319822188, por la cantidad de dos mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 2.870,00), de fecha 12 de abril de 2013.

• Copia simple de recibo de pago No. 4.995 emanado de AZUPANE, mediante el cual recibe del ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO la cantidad de mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 1.722,00) de fecha 15 de julio de 2012.
• Copia simple de depósito Nº 65940227, a favor de JUAN CARLOS CACHUCO, emanado del BANCO DE VENEZUELA C.A., de fecha 26 de abril de 2013.

Estas pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de factura Nº 00051729 emanada por la Farmacia Bolivariana de la Curva C.A., ubicada en la calle 79 No. 40-43 Sector La Limpia, a nombre de AGROGRANJA EL YAGUAL C.A., de fecha 23 de agosto de 2013.

• Copia simple de factura Nº 00162522., emanada por la Farmacia Cabello C.A, ubicada en la Avenida 86 esq. Calle 79E. Centro Comercial La Floresta., a nombre de AGROGRANJA EL YAGUAL C.A., de fecha 23 de agosto de 2013.

• Copia simple de factura Nº 00209117 emanada por la Farmacia El Bienestar C.A., ubicada en la Avenida La Limpia, casa 88-26. Sector Curva de Molina, a nombre de AGROGRANJA EL YAGUAL C.A.

• Copia simple de factura Nº 00541102, emanada de SUPER YEN 98 C.A., ubicada en la calle 65 Barrio Los Olivos, sector Los Pinos #68-05, a nombre de AGROGRANJA EL YAGUAL, de fecha 28 de agosto de 2013.

Observa esta Jurisdicente de Alzada que los aludidos medios probatorios no resultan vinculantes en el caso de marras, al no mencionar los mismos a ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, de esta manera, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior desestimar los referidos medios probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En la etapa procesal correspondiente, el Tribunal de la causa ordenó evacuar las siguientes pruebas:

• Declaración de los testigos, ciudadanos LUCIO AYALA LUGO, IRENE DE JESUS PARADA ISEA, JOSE ANTONIO BRACHO MATHEUS y JUAN MANUEL CACHUCHO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.806.010, 5.813.924, 11.282.165 y 19.623.327, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Observa esta Juzgadora Superior que las referidas testimoniales fueron evacuadas ante la Primera Instancia, en fecha 04 de junio de 2014, y al momento de rendir dichas declaraciones fueron contestes en el hecho de conocer efectivamente al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO, manifestando que padece de una enfermedad mental; indicaron que actualmente se encuentra viviendo en AZUPANE y que, el mencionado ciudadano debe ser sometido a interdicción por no poder valerse por sí mismo; en este sentido, en apego a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se atribuye como plena prueba a las declaraciones efectuadas por los testigos ut supra mencionados. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, informe médico rendido por la médica psiquiatra MARÍA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, de fecha 10 de octubre de 2014, en el cual concluyó que el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, presenta retardo mental grave, atención muy escasa, funciones motrices muy toscas, entre otras deficiencias.

• En original, informe médico, emanado por el médico psiquiatra FRANCISCO RONDÓN, de fecha 10 de octubre de 2014, en el cual concluyó que el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO presenta retardo mental grave, constantes cambios de ánimos, se auto-agrede, entre otras deficiencias.


• En original, informe médico, dictado por el Dr. FRANCISCO RONDÓN, de fecha 31 de mayo de 2014, en el cual concluyó que el referido ciudadano JEAN POOL CACHUCHO M. padece de enfermedad mental grave.

Considera esta Juzgadora de Alzada que los referidos informes médicos promovidos y evacuados por la parte accionante son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales fueron efectivamente ratificados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:

Se deja constancia que la abogada en ejercicio JUANITA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, parte solicitante de autos, invocó el merito favorable de las actas procesales, respecto a lo cual, esta operadora de justicia cabe expresar, que el anterior aforismo no constituye específicamente medio de prueba, sin embargo, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, ratificó las pruebas acompañadas junto a la solicitud de interdicción que rielan en los folios cinco (05) hasta el veinte (20), informe médico que riela en el folio veinticuatro (24), declaraciones de los testigos LUCIO AYALA, IRENE PARADA, JOSÉ BRACHO Y JUAN MANUEL CACHUCHO, que riela en los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), respectivamente; informes psiquiátricos en los folios sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), traslado y constitución del Tribunal a-quo en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43). Así mismo promovió y ratificó:
• Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la cual se concluyó que el declarado entredicho se encuentra inscrito en AZUPANE desde el día 11 de agosto de 2009 y que para la fecha se encuentra como semi-internado de lunes a sábado, desde las 7:30 a.m hasta las 6:00 p.m., con modalidad “internado”. De igual forma, se concluyó que, los ciudadanos ELIZABETH MORILLO y JUAN CARLOS MORILLO presentaron al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO, identificándose los mismos como sus representantes, asimismo, el ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO es el encargado de los gastos médicos y que la representante, ciudadana ELIZABETH MORILLO es quien los lleva los lunes en la mañana y lo recoge los sábados por la tarde. Se estableció que efectivamente, su horario se comprende entre las 7:30 a.m hasta las 6:30 p.m y que para el año siguiente de la inspección judicial, el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO pasaría a ser residente permanente de la institución, saliendo únicamente del establecimiento en el mes de agosto y de diciembre. Finalmente, se dejó constancia que el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO M, se encuentra en un buen estado de higiene, asistencia, aspecto físico, y que, el ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA es quien ha cancelado los gastos desde el ingreso del entredicho al instituto, así como también las cuotas de membresía del Seguro Social, rifa, y entre otras que se soliciten.

• Inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la cual se concluyó que, se notificó a la ciudadana ROSELYN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 15.148.35, en su carácter de asistente de la Asociación AZUPANE de la Constitución del Tribunal en la siguiente dirección, avenida 3C, casa No. 65-60, urbanización Colonia Creole, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, para llevar a cabo la solicitud de inspección judicial solicitada, de igual forma, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio HIRAN PARRA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, asimismo, se interrogó al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, al cual se le preguntó su nombre, sin obtener respuesta alguna por parte del entredicho, emitiendo únicamente sonidos y movimientos con su cuerpo y manos, de igual manera, se le interrogó si conocía la fecha del día en el cual se encontraba, sin emitir respuesta por parte del mismo, únicamente pronunció sonidos y palabras, miró al techo sin dirección e hizo movimientos con su cuerpo, finalmente, el Juzgado A-quo declaró que al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO no se le efectuarían más preguntas, debido al estado de su salud mental, por no estar apto para responder las preguntas formuladas, ya que solo emite sonidos, mira únicamente a su alrededor y efectúa gestos con sus manos, sin dirección.

Colige esta Juzgadora Superior que, los aludidos medios probatorios al ser evacuados y certificados por una autoridad judicial, ratificado por el Juez, gozan de fe pública y al no haberse impugnado o tachado, se les otorga pleno valor probatorio en el presente litigio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

La interdicción es la declaración de la incapacidad de un mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en una imposibilidad de proveer por sí mismo sus propios intereses; de esta forma, la persona declarada definitivamente entredicha queda sometida a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave, su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.

En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 403: La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 733: luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736: las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 739: la revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

Conforme a lo expuesto, en el caso de marras, el Juez de la causa designó dos (02) médicos con el fin de emitir un diagnostico con respecto a la enfermedad del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO, los cuales, según se desprende de los informes correspondientes, ambos expertos coinciden sobre la enfermedad mental que adolece el referido entredicho; de igual forma, conforme a lo establecido por Ley, se hace obligatoria la consulta por ante esta Operadora de Justicia.

En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

“1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

En este tenor, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, expresa:

(…Omissis…)
“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como <> permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.
(…Omissis…)
El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)


Consecuencialmente, puntualiza esta Arbitrium Iudiciis que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se notificó primeramente al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; seguidamente se inició la fase sumaria, en la cual se nombró a dos (02) expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, los cuales fueron debidamente interrogados, al igual que a cuatro ciudadanos, los cuales manifestaron ser amigos y familiares del entredicho, continuando la causa por los trámites del procedimiento ordinario, como consecuencia de la consideración, por parte del Tribunal a-quo, de existir elementos suficientes con relación a la condición del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, decretándose la interdicción provisional del mismo, designándose como Tutor Interino al ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA. Aunadamente, se verifica que el trámite procedimental discurrió sin oposición alguna.

Ahora bien, como se puntualizó en líneas pretéritas, se evidencia que el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, padece de síntomas compatibles con el diagnóstico de enfermedad mental grave, los cuales son patologías de nacimiento irreversible, causando invalidez psíquica, es decir, disminución del área cognitiva del cerebro (memoria, inteligencia, juicio, razonamiento), razón por la cual se recomendó, por parte de los expertos designados, fuera nombrado tutor a los fines de que el mismo representara al referido ciudadano en todas las actividades de su vida futura.

En este orden de ideas, quedó suficientemente demostrado que, el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, padece de características físicas de retardo mental, cambios de ánimos, lenguaje muy pobre, imposibilidad para llevar a cabo su propio aseo personal, en consecuencia, diagnosticó el referido médico tratante que declarado entredicho adolece de enfermedad mental grave. Asimismo, se desprende de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se entrevistó al mencionado ciudadano y se dejó constancia que el mismo no se encontraba en la capacidad de responder ninguna pregunta debido a su estado de salud mental.

Asimismo, los testigos evacuados en la presente causa quedaron contestes en sus afirmaciones, las cuales a su vez coinciden con las exposiciones realizadas por los expertos designados por el Juzgador de la causa, supra señalados, lo que conlleva a esta Superioridad a estimar, que se encuentra acreditado en este procedimiento que, el ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO padece de retardo mental grave, consecuencia de lo cual, se encuentra imposibilitado a juicio de esta Sentenciadora Superior para tomar sus propias decisiones y desenvolverse con total normalidad, por lo que se hace necesario el apoyo y la ayuda de un tutor que le brinde cuidados y las atenciones propias para una persona en su condición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades correspondientes de Ley para el trámite de este procedimiento, y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, por presentar retardo mental grave, la cual es una patología de nacimiento de curso crónico e irreversible, que le imposibilita valerse por sí mismo, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano y la necesidad de designarle tutor definitivo al mismo, y dado que no hubo oposición alguna a la designación del tutor designado por el Tribunal a-quo, en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTOR DEFINITIVO del entredicho JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, al ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 20 de octubre de 2016; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por el ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.648, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.857.082, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 31 de julio de 2014, fecha en la cual, el Tribunal a-quo decretó la Interdicción Provisional del entredicho.

TERCERO: Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, SE DECLARA entredicho, al ciudadano JEAN POOL CACHUCHO MORILLO, sometido a TUTELA DEFINITIVA y en tal sentido se nombra al ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA como TUTOR DEFINITIVO del mismo, quien se ha venido desempeñando como TUTOR INTERINO, producto de haber sido designado en sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual, se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removido del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

CUARTO: SE ACUERDA notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-105-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

GSR/Pbh/dp.