REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.368
PARTE DEMANDANTE: FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.658.921, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO MONTIEL RUBIO, LEONARDO ARTEAGA URDANETA e YSMEIRA MILAGROS FERRER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084, 130.311 y 34.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 30, Tomo 34-ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con sucursal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la avenida 8 de Santa Rita, planta baja del edificio “Las Carolinas” en la persona del ciudadano MIGUEL RONDON, en su carácter de Gerente de la Sucursal Maracaibo.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
FECHA DE ENTRADA: 2 de mayo de 2013.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YSMEIRA MILAGROS FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 773.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.658.921, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el otrora Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por CUMPLIENTO DE CONTRATO, que fue incoado por el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. inscrita por ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 30, Tomo 34-ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, decisión ésta, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en juicio.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efecto el recurso interpuesto, este Tribunal, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al otrora Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2013 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO contra sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“El caso bajo estudio, se circunscribe al hecho de que el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, adquirió una póliza de seguros casco de vehículos terrestres mediante la cual la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, se compromete a cubrir los riesgos e indemnización al tomador, beneficiario o asegurado, la pérdida o daño sufrido sobre el vehículo MARCA: MAZDA, MODELO MAZDA 3/MAZDA, AÑO: 2008 (sig.), COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE CHASIS: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE MOTOR: LF10384236, SERIAL NIV: 9FCBK45L680109750, PLACAS: VCY72X, hasta un monto de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 110.520,oo) exonerando su responsabilidad si el tomador, el asegurado o beneficiario actúa con culpa grave, o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del tomado, del asegurado o del beneficiario.
En cuanto a si la carta de rechazo fue o no extemporánea, esta juzgadora, tras estudiar los días de apertura y cierre de los lapsos para el cumplimiento de las obligaciones, que el rechazo de indemnización fue notificado en tiempo hábil al demandante mediante carta dirigida a su productor de seguros, el cual puede ser perfectamente notificado, conforme a los establecido por las partes en el contrato de seguros. ASI SE DECIDE.-
Del estudio de los elementos probatorios consignados a las actas, se evidencian entre otros, las actuaciones contenidas en documento público administrativo “Acta Policial de Accidentes Penales” levantada en el puesto de vigilancia y auxilio vial de Puerto Cumarebo, el día 20 de noviembre de 2009, siendo las 08:35 de la noche por os (sig.) funcionarios VGTE (T.T) 8078 GUILLERMO ORDONEZ y STO. 2DO. (T.T) 4090 YOVANNY MARTINEZ, mediante el cual expone que:
“…el vehículo Nº 01, placas: VCY-72X, circulaba por la carretera nacional Moron-Coro, en sentido oeste-este y a la altura del sector los juncales invade el canar (sig.), de circulación de los vehículos Nº 02 Y 03, que circulaban por la carretera antes mencionada, en sentido oeste-este, (contrario) impactando primero al vehículo Nº 02 perdiendo el control total del mismo producto del impacto, impacta también el vehículo Nº 03, produciéndose así dicho accidente, infringiendo el articulo 252 numeral 03 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Seguidamente procedimos a trasladarnos al CDI de Guamacho donde me entreviste con el médico de guardia Dra. Yadira Hernández alemán, quien me facilito la identificación y los diagnosticos (sig.) de los lesionados de la siguiente manera: CONDUCTOR Nº 01 FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.658.921, de 28 años de edad, soltero, venezolano, chofer…”
(Omissis…)
Este hecho constituye una violación a la prohibición de ejecución de maniobras de adelantamiento y cambio de canal establecida como agravante en el articulo 252 numeral 3 del reglamento de la ley de transito (sig.) terrestre, por parte del conductor del vehículo Nº 01, sin la cual el siniestro denunciado no se hubiese producido, por lo que se concluye que el accidente de transito (sig.) fue producto de la conducta imprudente del ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, traducida en culpa grave, lo que conforme a la CLAUSULA 11numeral 6 de las CODICIONES GENERALES de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, exonera de responsabilidad a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, sobre el pago de la indemnización por el siniestro ocurrido el 20 de noviembre de 2009, en donde estuvo involucrado el vehículo MARCA: MAZDA, MODELO MAZDA 3/MAZDA, AÑO: 2008 (sig.), COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE CHASIS: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE MOTOR: LF10384236, SERIAL NIV: 9FCBK45L680109750, PLACAS: VCY72X, tal como se dejará expresado en el dispositivo del fallo.
(…Omissis…)
V
DESICIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A por COBRO DE BOLIVARES
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado y detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal a-quo admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.658.921, asistido por la abogada en ejercicio YSMEIRA MILAGROS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.085, mediante la cual pretendía la indemnización de un siniestro ocurrido el día 20 de noviembre de 2009, sobre un vehículo MARCA: MAZDA, MODELO MAZDA 3/MAZDA, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE CHASIS: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE MOTOR: LF10384236, SERIAL NIV: 9FCBK45L680109750, PLACAS: VCY72X, en virtud de que manifestó que esa misma oportunidad, aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00PM), cuando el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, antes identificado, se desplazaba por la carretera Nacional Morón-Coro, en un vehículo asegurado de su propiedad, el cual sufrió daños materiales que lo llevaron a considerarlo como perdida total.
De igual manera, expresó que en fecha 17 de marzo de 2010, puso su vehículo a disposición del AUTO TALLER DELICAS, C.A, para hacer las respectivas reparaciones con ocasión del accidente de tránsito descrito, además, alegó que dicho taller presta servicios a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. Por otra parte, exteriorizó que en virtud de la negativa al pago de la indemnización del siniestro por parte de la accionada, el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, instauró un procedimiento administrativo por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a los fines, de denunciar a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, con ocasión de la falta del pago indemnizatorio, aunado a ello, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), ordenó realizar una inspección en el establecimiento de sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, la cual tuvo lugar el día 14 de febrero 2011, en la sucursal de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, en el municipio Maracaibo estado Zulia.
Aunadamente alegó la parte actora, que el accidente fue participado a la parte demandada por medio del corredor de seguros, ciudadano JOSUE GIL, vía telefónica al No 0-800-7352200, que posee la parte accionada para el reporte del siniestro, el cual fue atendido por la ciudadana SONIA COLINA en fecha 22 de noviembre de 2009, según reporte No. 645355, en fecha 09 de diciembre de 2009, se realizó el informe de siniestro de automóvil ante la empresa de seguros; posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2010, fueron entregados a la empresa aseguradora todos los recaudos necesarios para la tramitación del pago del siniestro, en este sentido, arguyo que la cláusula 5 del contrato de póliza de seguros casco de vehiculo, establece que el asegurado cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles para participar la ocurrencia del siniestro, la cual se realizó, vía telefónica, el día 22 de noviembre de 2009.
Finalmente, señalo que el asegurado tiene quince (15) días para presentar los recaudos del siniestro, plazo que fue incumplido, puesto que la mayoría de los recaudos reposaban en la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, este hecho fue participado mediante correspondencia al corredor de seguros ciudadano JOSUE GIL, en fecha 08 de diciembre de 2009, y 08 de febrero de 2010, en este orden de ideas, alego la parte actora que una vez presentados todos los recaudos requeridos la empresa de seguros tiene treinta (30) días para hacer efectiva la indemnización o rechazar el siniestro, asimismo, alegó que la carta de rechazo fue emitida en fecha 09 de junio de 2010, y recibida en fecha 11 de junio 2010, la cual, es extemporánea -según su criterio-.
El día 14 de abril de 2011, el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, asistido por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO inscrito en el inpreabogado Nº 22.084, antes identificado, presento diligencia solicitando librar los recaudos de citación e igualmente otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, LEONARDO ARTEAGA URDANETA e YSMEIRA MILAGROS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.084, 130.311 y 34.085, respectivamente.
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal a-quo, instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas necesarias para librar los recaudos de citación.
En día 29 de abril de 2011, la representación judicial del demandante HUGO MONTIEL RUBIO, antes identificado, consignó las copias necesarias para librar los recaudos de citación y suministro los emolumentos requeridos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la misma.
En fecha 5 de mayo de 2011, se libraron los recaudos de citación. El día 26 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso: no haber practicado la citación personal de la parte demandada por imposibilidad de ubicarlo y consignó los recaudos de citación.
En fecha 29 de julio 2011, el Juez WILLIAM CORONADO GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante, la cual practicó el Alguacil del Tribunal ad initio, el día 03 de agosto de 2011.
El día 23 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YSMEIRA MILAGROS FERRER solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal a-quo, ordenó la citación de la parte demandada conforme a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 01 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Panorama” en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.
Asimismo, el día 02 de noviembre de 2011, el Juzgado a-quo agregó al expediente los ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Panorama” donde aparecen publicados los carteles de citación dirigidos hacia la parte demandada. De igual manera, en fecha 02 de diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal a-quo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el actor, a los fines de fijar una copia del cartel de citación en la puerta del inmueble que funge como sucursal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A; de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2012, abogada en ejercicio YSMEIRA MILAGROS FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, solicitando nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada.
El día 23 de enero de 2012, el Tribual a-quo, designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio MARTIN NAVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.756.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Alguacil dejo constancia de la notificación realizada en la persona del defensor ad-litem designado.
De igual manera, en el 22 de febrero de 2012, el abogada en ejercicio MARTIN NAVEDA, acepto el cargo de defensor ad-litem, y procedió a la respectiva juramentación. Aunadamente, en fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal a-quo, ordeno la citación del defensor ad-litem, antes identificado.
En fecha 4) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.818, consignó poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, parte demandada en la presente causa. Dándose por citado en nombre de su representada.
El día 07 de mayo de 2012, la Dra. MARIANELA DE LA PAZ SUAREZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 11 de mayo de 2012, el alguacil notifico a la representación judicial de la parte actora.
El día 25 de junio de 2012, el abogado NESTOR HUGO AMESTY SANOJA antes identificado, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda incoada por el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, antes identificado.
En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal a-quo, fijo, día y hora para llevar a efecto la audiencia preliminar y ordeno la notificación de las partes. El 17 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. Igualmente, en fecha 27 de septiembre de 2012, la representación procesal del actor abogada en ejercicio YSMEIRA MILAGROS FERRER, solicitó la reanudación de la causa; la cual fue reanudada el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal de la causa, y ordenando, además, la notificación de las partes.
En fecha 05 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal a quo, expuso y consigno la notificación de la parte demandante. De igual manera, el día quince (15) de octubre de 2012, el alguacil expuso y consignó la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal a-quo, celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de acuerdo entre las partes.
El día 07 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, fijo los límites de la controversia y abrió el respectivo lapso probatorio. En este orden de ideas, en fecha 12 de noviembre de 2012, la apodera judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YSMEIRA FERRER, antes identificada, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YASMIN DESIRE MARCANO NAVARRO, antes identificada, presento escrito de promoción de pruebas.
El día 20 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha el abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la prueba de exhibición de documentos, promovido por la parte actora.
El día 30 de noviembre de 2012, el alguacil del Juzgado a-quo, expuso y consignó el recibo de intimación correspondiente a la parte demandada.
El 14 de enero de 2013, la abogada en ejercicio YSMEIRA FERRER, en su condición de apoderada del actor, estampo diligencia, solicitando la realización de la audiencia de juicio.
En la 15 de enero, el Tribunal a-quo, fijó día y hora, para la celebración de la audiencia de juicio oral. La cual se realizó en fecha 07 de febrero de 2013.
El día 14 de marzo de 2013, el Tribunal a-quo, dictó el extensivo del fallo donde declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, antes identificada.
En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, antes identificado, en su carácter de representación procesal de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada, a los fines de que pueden comenzar a correr lo lapsos procesales para ejercer los recursos correspondientes.
El 20 de marzo de 2013, el Tribunal a-quo, ordeno la notificación de la parte demandada. De igual manera, en fecha 01 de abril de 2013, el Alguacil expuso, haber realizado la notificación de la parte demandada.
El día 03 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio YSMEIRA MILAGROS FERRER, antes identificada; apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la apelación en ambos efectos, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 02 de mayo de 2013, este Órgano Superior le dio entrada al presente expediente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, sólo la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO presentó los suyos, en los siguientes términos:
Manifestó que las empresas de seguro tienen un plazo perentorio para indemnizar o rechazar el siniestro al asegurado, de treinta (30) días continuos a partir de la entrega del último recaudo o del informe de ajuste de perdidas.
En el mismo orden de ideas, reseñó que cuando la Ley de la Actividad Aseguradora expresa: “contado a partir de la fecha en que se haya entregado el ultimo recaudo “o” del informe de ajuste de perdidas” significa que los treinta (30) días establecidos para el pago del siniestro comienzan a correr una vez cumplida una u otra opción, no tiene que darse ambas al mismo tiempo.
Además, expresó que los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro fueron consignados a la compañía de seguros en fecha 18 de marzo de 2010, además, de estar comprobado en actas, no fue negado por la demandada, por lo que se debe tomar como cierto ese hecho. Argumentó que, la Juez a-quo, al momento de dictar su decisión no hizo una relación cronológica, como la realizada por su representado, que permitía presumir que la carta de rechazo de indemnización haya sido entregada en tiempo hábil con lo cual viola lo dispuesto en el ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, manifestó que la carta de rechazo es a todas luces extemporánea, por haber sido emitida fuera de los treinta (30) días después de haberse entregado el último de los recaudos como se indicó, además, del hecho de que no puede considerarse notificado del rechazo del siniestro a su representado en la persona del productor de seguros, quien es considerado como empleado de la empresa de seguros por la jurisprudencia patria. Aseveró que la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza de seguro de Casco de Vehiculo Terrestre es nula por inconstitucionalidad puesto que viola el debido proceso de su representado (ordinal 1°, del articulo 49 de la Constitución Nacional).
Del mismo modo, citó la decisión recurrida, jurisprudencias, en lo ateniente a las formas para hacer valer aquellos instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismo.
Adicionalmente estimó, que quedó demostrado que el productor de seguros no tiene capacidad ni cualidad para recibir, en nombre de su mandante, la carta de rechazo del siniestro presentado por él a la aseguradora, por considerársele parte interesada como empleado que es de la empresa de seguros, conforme lo ha dejado expresado la jurisprudencia patria; y que en el supuesto negado de que este Tribunal Superior considerase que el productor de seguros estaba facultado para recibir tal correspondencia, no demostró la demandada que la carta de rechazo haya sido entregada al productor de seguros, ni que la misma haya sido entregada en tiempo hábil, es decir, en el término establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ni haber demostrado la supuesta culpa grave cometida por su representado que dieron origen al accidente de tránsito en el que resultara el vehiculo de su propiedad como perdida total.
Por todo lo antes expuesto, finalizó la representación judicial de la parte demandante, ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, solicitando de esta Alzada se declare con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, y revoque por ende, la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenándose a la demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., al pago de las costas y costos procesales.
En la oportunidad fijada por la Ley para la presentación de las observaciones por ante esta Superioridad, se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a a consignar las observaciones por escrito. Todo de conformidad con el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda intentada por la parte actora ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por cobro de bolívares.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandante sobreviene de sus interés en que se efectúe una revisión de la referida sentencia por el órgano jurisdiccional de la instancia superior en los términos suficientemente expuestos por el recurrente en el escrito de informes presentado, en los términos que han sido delimitados en el capítulo cuarto del presente fallo.
Punto previo
De la Normativa Aplicable
Primeramente, considera esta Arbitrium Iudiciis, que es menester emitir pronunciamiento en torno, al alegato que presentó la parte accionante en su escrito libelar, al señalar que la normativa aplicable al caso sub examine, es la Ley de la Actividad Aseguradora de fecha 05 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39. 481, por ser esta la vigente al momento de la interposición de la demanda, y su debida admisión por parte del Tribunal a-quo, hecho éste que fue refutado por la parte demanda en la contestación a la demanda, al señalar que la antes referida ley, no puede aplicarse al caso de autos, y consecuencialmente, solicitó la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, de fecha 12 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.553, y la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros de fecha 08 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.865, por encontrase éstas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, por los motivos antes expuestos, considera esta Superioridad que es pertinente pasar a pronunciarse sobre dicha cuestión, previa realización de las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Alzada discurre que es menester primeramente, traer a colación el principio de irretroactividad de la ley, preceptuado en el artículo 24 del texto Constitucional, el cual a la letra señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Negrilla de esta Operadora de Justicia)
Aunadamente, el artículo 3 del Código Civil, reseña: “La ley no tiene efecto retroactivo”, en el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, estipula que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De lo ut supra citado, se desprende el principio de irretroactividad de la ley, el cual no es más que la imposibilidad de aplicar una ley que no estaba vigente para la ocurrencia de los hechos, de allí que el aludido principio es considerado como fundamental en materia de aplicación de leyes, el cual tiene como finalidad respetar las situaciones creadas bajo el imperio de una ley en un determinado momento, puesto que el destinatario de una disposición legislativa, se ve imposibilitado, en ajustar su conducta para dar legalidad a sus actos, es decir, que una vez realizado un acto bajo el amparo de una disposición normativa determinada, y transcurrido un periodo de tiempo en el cual esta se modifico, mal podría pretenderse aplicar una ley con vigencia posterior, a la cual regulaba el acto realizado, en lo ateniente a su validez y vigencia, pretendiendo su apego a una disposición normativa que se encontraba inexistente para el momento de la consumación del acto, es por ello que la ley no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada de vigencia, pues, de ello deviene que se vea comprometido el hecho lógico de que una ley que no existente no puede obligar, de lo contrario, se crearía un estado de inseguridad en los derechos, puesto que ninguna situación o acto jurídico podría considerarse realmente firmes si estuvieran permanentemente expuestos a su alteración.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que la parte actora manifestó la aplicación de una ley que no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, vulnerando así la seguridad jurídica de la parte demanda, por tales motivos, considera esta Superioridad, pronunciarse sobre cual es la ley que debe aplicarse a la presente causa, en consecuencia, atendiendo al principio de irretroactividad de la norma ut supra explicado, determina esta Jurisdicente, que las leyes aplicables al caso de autos, son el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, debido a que eran las que tenían vigencia al momento de la ocurrencia del siniestro, objeto del presente juicio, a saber, en fecha 20 de noviembre de 2009. ASI SE DETERMINA.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia. Por tanto, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas de la parte actora
Junto al escrito libelar consignó los siguientes medios de prueba:
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO.
Verifica esta Sentenciadora, le medio probatorio sub examine que constituye copia fotostática simple de documento público administrativo en el cual se verifican los datos de identificación de la parte actora, en virtud del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, al no haber sido tachada. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia Certificada del expediente administrativo que cursó por ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), signado con el numero de denuncia 4086-10
Aprecia esta Superioridad que el medio de prueba bajo análisis, constituye copia certificada de documento publico administrativo, en virtud de que, emana de un ente público administrativo, como lo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de acuerdo con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de esta manera, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
En el lapso probatorio consignó los siguientes medios probatorios:
• Invocó el merito favorable de las actas procesales.
Observa esta Alzada, que el mismo no es susceptible de ser promovido como medio probatorio, sin embargo, esta Juzgadora en virtud de los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, valorará y apreciará todos cuantos elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad. ASI SE ESTIMA.
• La exhibición del cuadro de póliza, recibo de automóvil individual cobertura amplia No. 1172640, a nombre de FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, con vigencia de fecha 03 de febrero 2009 hasta 03de febrero de 2010, de la póliza AUIN3016102282, emitido por la sucursal de la demandada 030100 OFICINA MARACAIBO, cuya cobertura amplia es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO Bolívares Fuertes 156.250,oo, con periodo afectado 15 de septiembre 2009 a 03 de febrero de 2010, con fecha de emisión inicial 29 de septiembre 2009, datos particulares automóvil marca, mazda; modelo 3; versión sedan; serial de carrocería 9FCBK45L680109750; serial del motor LF10384236; tipo de vehiculo sedan; placa VCY72X; año 2008; color blanco; uso particular; capacidad de pasajeros 5; capacidad de carga 0.90.
Evidencia esta Sentenciadora, que el medio de prueba bajo análisis no fue evacuado, dado que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que dicho documento no podía ser exhibido, ya que no reposaba en los archivos de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, por lo tanto, resulta forzoso para esta Jurisdicente desestimarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pruebas presentadas por la parte demandada
Junto al escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes medios de prueba:
• Original del Poder, conferido por los ciudadanos MARIA ISABEL DELFIN LARA, RICARDO ANDRES MENDOZA LARA Y VICZU VANESSA HERRERA SALAS, en su carácter de junta interventora de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, a los abogados en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO y MARIA PAOLA ACOSTA VIDAL, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 62, Tomo 04, de los libros de autenticaciones respectivos, del que se desprende la representación judicial de dichos abogados respecto de la parte demandada.
La prueba que antecede se estima como original de documento privado, en este sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte surte pleno valor probatorio en el juicio a fin de dar por demostrada la representación que ejercen a favor de la parte demandada los abogados que allí se mencionan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Póliza de Seguros de Casco de Vehiculo Terrestre.
La prueba que precede, se estima como copia simple de un documento privado, en este sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte, surte pleno valor probatorio para esta Sentenciadora a fin de dar a conocer las cláusulas, términos y condiciones que establecieron las partes contratantes en dicha póliza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de las actuaciones del Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, signadas con el Nº de Exp. CU-037/2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanadas del Puesto de Vigilancia de Tránsito Puerto CUMAREBO, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Falcón.
Considera esta Alzada, que el aludido medio de prueba constituye copia certificada de un documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es el Puesto de Vigilancia de Transito Puerto CUMAREBO, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Falcón, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, en virtud del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en consecuencia, al no haber sido enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Jurisdicente, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ DETERMINA.
• Original de misiva, a través de la cual se notifica el rechazo de la indemnización del siniestro, de fecha 9 de junio de 2010, debidamente recibida por el productor de seguros JOSUE RAMÓN GIL TERÁN, dirigida al ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO.
Al respecto, verifica esta Alzada, que la anterior documental constituye un documento privado dirigido por una de las partes a la otra, cuya promoción es perfectamente válida a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.371 del Código Civil, y tiene la fuerza probatoria de un instrumento privado, sin embargo, visto como ha sido que el presente documento es objeto de discusión y considerando que cualquier pronunciamiento sobre su valoración seria pronunciarse sobre el fondo de la controversia, colige esta Superioridad, que su valoración se hará en una oportunidad posterior.
Aunado a ello, observa esta Judicante, que el referido instrumento no ha sido objeto de tacha de falsedad, por la parte interesada, contra el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio consignó los siguientes medios probatorios:
• Ratificó todos y cada uno de los instrumentos que acompañó junto a la contestación de la demanda.
Debido a que los medios de prueba ratificados fueron objeto de valoración en la oportunidad correspondiente por este Juzgado Superior, se dan como reproducidos los mismos.
Conclusiones
Verifica esta Juzgadora Superior, que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO asistido por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, LEONARDO ARTEAGA URDANETA e YSMEIRA MILAGROS FERRER, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., para que ésta, pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 156.250,00), con ocasión del contrato de póliza de seguro, signado con el No. AUIN 3016102282, obligación ésta que se deriva a partir del siniestro producido el día 20 de noviembre de 2009, por lo cual, pidió el pago de la indemnización correspondiente por los daños producidos.
Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandada, en la etapa legal correspondiente, reconoció que su representada, sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., efectivamente suscribió un contrato de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Auto Casco, sobre un vehículo propiedad del ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, el cual tendría una vigencia desde el día 03 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010. No obstante, negó, rechazó y contradijo las aseveraciones efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda, en el sentido de que la parte actora, haya dado cumplimiento a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro y al condicionado de la póliza de seguro, además, manifestó que es un hecho falso, exagerado y que no se ajusta a la realidad, que su representada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, haya incumplido lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, en la Ley de la Actividad Aseguradora y en el condicionado de la póliza.
De manera que, colige esta Juzgadora de Alzada que no resulta ser un hecho controvertido que las partes suscribieron en fecha 03 de febrero de 2009, un contrato de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Auto Casco, signado con las letras y números AUIN 3016102282 y cuyo objeto constituyó un vehículo propiedad de la parte actora, ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, con las siguientes especificaciones: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE CHASIS: 9FCBK45L680109750, SERIAL DE MOTOR: LF10384236, SERIAL NIV: 9FCBK45L680109750, PLACAS: VCY72X.
Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la ocurrencia del accidente de tránsito, alegado por la parte actora, en el cual estuvo involucrado el vehículo objeto del contrato de la póliza de seguro, acontecido el día 20 de noviembre de 2009, en este orden de ideas, manifestó el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, que el accidente de tránsito producido fue notificado a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por medio del corredor de seguros, ciudadano JOSUE RAMÓN GIL TERÁN, vía telefónica, en fecha 22 de noviembre de 2009, posteriormente, el día 09 de diciembre de 2009, se realizó el informe del siniestro de automóvil ante la empresa de seguros, y en fecha 18 de marzo de 2010, fueron entregados a la empresa aseguradora todos los recaudos necesario para la tramitación del pago del siniestro, estos hechos de igual manera no fueron negados por el apoderado judicial de la parte demanda; en consecuencia, los hechos referidos no resultan controvertidos en la presente causa.
Realizadas las consideraciones que anteceden, previo al análisis de los hechos controvertidos en el caso sub iudice, es menester hacer referencia a la carga probatoria de las partes, al respecto, el Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, estableció:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, explanó:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
De las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente referidos, se desprende que las partes deben generar convicción en el Juzgador sobre los hechos por ellas afirmados, haciéndose valer de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, la parte demandante manifestó un incremento en el cuadro de póliza de seguros, de la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 110.520,00) al monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 156.250,00), sin embargo, el medio probatorio a través del cual pretendía demostrar dicho hecho quedó desestimado en la presente causa, en consecuencia, la parte actora no probó el hecho alegado.
Por otra parte, el demandante explanó que el accidente de tránsito ocasionado generó pérdida total del vehículo asegurado y que la sociedad mercantil AUTO TALLER DELICIAS C.A., prestó servicios a favor de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., hechos estos que fueron negados en el escrito de contestación de la demanda, por lo que, al no haber promovido la parte actora ningún medio probatorio tendiente a demostrar dichos alegatos, resulta imperioso para este Tribunal de Alzada desestimar los mismos.
Así las cosas, la parte actora alegó que recibió la notificación del rechazo del pago de la indemnización por el daño ocasionado producto del accidente de tránsito, de manera extemporánea, de igual manera, arguyó que no se puede dar por notificado de cuando dicha notificación fue recibida por una tercera persona, a saber, su supuesto intermediario de seguros.
Aunadamente, del expediente administrativo que cursó por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se evidencia copia simple de Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, la cual funge como modelo del contrato de póliza que suscribieron las partes en la presente causa, de ella, se desprende las obligaciones, deberes y derechos que cada parte tenía en virtud de la relación de seguros. Además, se examinó copia certificada de las Actuaciones de Tránsito Terrestre, signadas con el Nº de Exp. CU-037/2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanadas de el Puesto de Vigilancia de Transito Puerto CUMAREBO, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Falcón, de las cuales se evidencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito que posteriormente, ocasionaría el inicio de la presente causa.
En este sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida por esta instancia, y en tal sentido, esta Jurisdicente Superior, trae a colación lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, al reseñar:
“Artículo 5.- El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza(...Omissis…)”.
De lo ut supra citado, se desprende en líneas generales las condiciones que rigen al contrato de seguros, el cual es generador de una relación jurídica, cuyo elemento determinante es que la empresa de seguros, a cambio de una prima de seguros, se obliga a pagar una indemnización al tomador, beneficiario o asegurado, con ocasión al acontecimiento de un siniestro que no es generado por la voluntad del beneficiario. Lo que denota la reciprocidad de las obligaciones, en el caso del asegurado de pagar la prima de seguros y actuar como un buen padre de familia, al momento de producirse un siniestro, y la empresa de seguro de indemnizar en caso de la ocurrencia de un siniestro.
En este orden de ideas, considera esta Alzada, que es menester precisar lo establecido en el artículo 1.159, del Código Civil, que es del siguiente tenor: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
De allí, deriva uno de los fundamentos del principio de autonomía de la voluntad de las partes, el cual le brinda la posibilidad a los contratantes, de sustituir las normas de derecho que privado, que el ordenamiento jurídico autoriza para ello, por convenios que a su epicentro de intereses parezca mas favorable.
“Por Autonomía de la Voluntad se entiende, pues, el poder que el articulo 1159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil.
(..Omissis…)
En materia contractual debe entenderse, pues, como principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
José Melich-Orsini, Doctrina General del Contrato, Pág.20, Año 2014, Caracas Venezuela, 5ta Edición, Editorial Sabias Palabras”.
Sin embargo, esta posibilidad dada en materia contractual, es restringida, pues, el mismo legislador protege las normas de orden público que no pueden ser cambiadas por las convenciones particulares, puesto que, ello ocasionaría un desequilibrio en materia contractual, al no fijar límites para los acuerdos de los contratantes. Este poder otorgado a las partes para reglar sus relaciones, tiene sus limitantes en el artículo 6 del Código Civil, al señalar este que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesado el orden publico o las buenas costumbres”.
Ahora bien, en materia de seguros, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido, una serie de normativas de carácter especial, con la finalidad de regular las relaciones entre las empresas aseguradoras y los tomadores, asegurados y beneficiarios. Esta normas, se constituyen como aquellas de orden público, las cuales bajo ningún concepto pueden ser relajadas o cambiadas por los particulares, en efecto, todos los contratos suscritos entre las empresas aseguradoras y los asegurados, para la fecha en la que ocurrió el siniestro, esto es, el día 20 de noviembre de 2009, debieron ser sujetos a revisión por parte de la Superintendencia de Seguros (hoy en día, Superintendencia de la Actividad Aseguradora), la cual, era el órgano administrativo encargado de la inspección, supervisión y vigilancia de la actividad aseguradora y las empresas de seguro, de conformidad con lo reseñado en el artículo 6 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Todo con la finalidad de evitar cláusulas contractuales abusivas que pudiesen lesionar el derecho de los tomadores, asegurados y beneficiarios; puede traducirse este hecho, como la intención del legislador patrio de proteger por vía normativa a los particulares que podrían verse menoscabados en sus derechos por contratos pactados bajo condiciones desiguales con la empresa de seguros, en virtud de la actividad aseguradora.
Allí que, todo contrato que tenga como finalidad la actividad aseguradora, esta impregnado de normas de orden público, revisión y aprobación de órgano administrativo competente para ello, sin embargo, puede materializarse el supuesto en el cual, puedan señalarse cláusulas que no versen sobre las normas de orden publico y estas hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros (hoy en día, Superintendencia de la Actividad Aseguradora), lo que denota, la materialización, es un sentido más restrictivo de la autonomía de la voluntad de las partes, pues, los sujetos en una relación de seguros, pueden pactar todo cuanto deseen siempre y cuando no verse sobre las normas de orden público que impregna esta materia especialísima.
En este marco de ideas, el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, reseña en su Parágrafo Segundo:
“las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuera el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro”
(…Omissis…)
Aunadamente, el contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestres, que riela en expediente de la causa, sub examine, expresa en las condiciones generales, cláusula 12, lo siguiente:
“La empresa de seguros indemnizara el monto de la perdida, destrucción o daño amparado dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya terminado las investigaciones y peritaje para establecer la existencia del siniestro, y el Tomador, Asegurado o Beneficiario haya consignado el ultimo recaudo requerido para realizar la indemnización, salvo por causas no imputables a la Empresa de Seguros”.
En esta orbita de ideas, observa esta Alzada, una relación lógica entre lo preceptuado en la norma especial que regula la materia y el contrato de póliza de seguros casco de vehículos que las partes, afirman haber suscrito. Del análisis del instrumento normativo y contractual antes citado, se desprende el lapso que treinta (30) que tiene la empresa aseguradora para proceder al pago de la indemnización con ocasión del siniestro.
De igual manera, indica la cláusula 13, de las condiciones particulares del contrato de póliza de seguro casco de vehiculo que “La empresa de Seguros notificara por escrito al Tomador, Asegurado o Beneficiario dentro del plazo señalado en la Cláusula anterior, las causas de hecho y derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial, de la indemnización exigida”
En efecto, el procedimiento para materializar la indemnización por parte de la empresa de seguros, es el siguiente: de conformidad con el 175 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Parágrafo Segundo, concatenado con la cláusula 12 de las condiciones generales del contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, la empresa de seguro posee un lapso que no puede exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado de establecer la existencia del siniestro, y el tomador, asegurado o beneficiario haya consignado el último recaudo requerido para realizar la indemnización.
Observa esta Alzada, que dichos requisitos están estipulados en la cláusula 5, de las condiciones particulares del contrato de Póliza de Seguro Casco de Vehículo, en el cual, se hace referencia, al lapso que tiene el tomador, asegurado o beneficiario, para entregar los recaudos requeridos, el cual es de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación por escrito a la empresa de seguros de la ocurrencia del siniestro.
Ahora bien, en el caso sub litis, luego de un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, concluye esta Sentenciadora ad-quem, que el demandante ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, entregó los recaudos en fecha 18 de marzo de 2010, para la tramitación de la indemnización, siendo que el siniestro aconteció el día 20 de noviembre de 2009, es decir, en un lapso que es extemporáneo, como se puede evidenciar de un computo de los días calendarios transcurridos entre ambas fechas, de conformidad con la cláusula 5 de las condiciones particulares del contrato de póliza de seguros, suscrito por las partes.
Siendo así, la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., disponía de un lapso de treinta (30) hábiles para realizar las investigaciones y peritaje para establecer la existencia del siniestro de conformidad con la cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza de seguros, dicho lapso feneció el día 4 de mayo de 2010, empezando a computarse el lapso para pronunciarse sobre el rechazo, o proceder a la indemnización el día 5 de mayo de 2010, y terminando dicho lapso el día 15 junio de 2010, de forma que, la notificación del rechazo se realizó en fecha 11 de junio de 2010, es decir, en tiempo hábil para presentar la misma. ASI SE DECIDE.
En efecto, analiza esta Jurisdicente, lo pactado en la cláusula 20 de las condiciones generales del contrato de póliza de seguros casco de vehiculo, al reseñar que “las comunicaciones que en caso de siniestros fueren entregadas al Productor de Seguros producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas al Tomador, Asegurado, Beneficiario o a la Empresa de Seguros”
Concluye esta Superioridad, que la cláusula ut supra citada, no es violatoria de derecho alguno, o de norma de orden público dirigida a regular los efectos de las comunicaciones entre los sujetos intervinientes en una relación, con ocasión de la actividad aseguradora, es por ello, que considera este Juzgado Superior, que dicha cláusula no es mas que la manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, reseñado en el articulo 1.159 de Código Civil, extensiva a los contratos de seguros, en los espacios que no afecte el orden público.
Por tanto, en el caso sub litis, puede evidenciarse, que la notificación de rechazo a la indemnización del siniestro, fue entregada al productor de seguros ciudadano JOSUE RAMON GIL TERAN, el cual funge como intermediario entre el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, y la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, como se evidencia del escrito libelar cuando la parte actora expresó que: “El accidente de tránsito fue participado a la empresa aseguradora por mi corredor de seguros, señor Josué Gil(…)”, todo de conformidad con la cláusula 20 de las condiciones generales del contrato de Póliza de Seguros Casco de Vehículo, anteriormente citada. En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que la notificación de rechazo a la indemnización del siniestro, practicada por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., al ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, por intermedio del productor de seguros, ciudadano JOSUE RAMON GIL TERAN, produce los efectos como si hubiera sido entregada al ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
En torno al contenido de la notificación del rechazo, la cláusula 13 de las condiciones generales del Contrato de Póliza de Seguros Casco de Vehículo, señala que la notificación de rechazo se hará por escrito al Tomador, Asegurado o Beneficiario, y en ella contendrá las causas de hecho y derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial, de la indemnización exigida.
De un estudio pormenorizado de las actas que conforma el presente expediente, se desprende, que la notificación contiene de manera breve, precisa y concreta las causas de hecho y de derecho que a juicio de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, justifican el rechazo de la indemnización. Es por ello, que esta Alzada, tomando en consideración lo reseñado en el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y la cláusula 11 de las condiciones generales del contrato de póliza de seguros casco de vehículos, la considera como válida, en cuanto a los motivos de hecho y derecho, la notificación de rechazo del pago de la indemnización por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, dirigida al ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión Nº 922 de fecha 20 de agosto de 2004, respecto a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión de un accidente de tránsito, lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.357 del Código Civil, es criterio de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión del accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, cosa que no sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. de fecha 20 de octubre de 1988, Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra)”.
En esta orbita de ideas, señalo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry José Parra c/ Constructora Basso, C.A. y otro) sobre el particular, lo siguiente:
“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños”.
De lo ut supra, citado, se denota el valor probatorio que los Jurisdicentes deben otorgarle a las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de un accidente. Ahora bien, en el caso de marras, está inserto en autos copia certificada de las actuaciones realizadas por el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Cumarebo, estado Falcón, en la cual, el Acta Policial de Accidentes Penales, signada con el numero de Acta CU-037-00, contiene lo siguiente:
(...Omissis...)
Siendo las 03:40 de la Tarde, del día 20/11/2009, encontrándonos de servicio en el Puesto y Auxilio vial de Puerto Cumarebo, nos fue informado por un usuario de la vía, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la CARRETERA NACIONAL MORON CORO SECTOR LOS JUNCALES MUNICIPIO PIRITU ESTAD FALCÓN, de inmediato nos trasladamos en la Unidad Patrullera Placas: 90T-DBE.
(..Omissis…)
Al llegar al sitio antes mencionado, pudimos constatar la veracidad de los hechos que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS.
(..Omissis...)
El vehiculo Nro 01 Placas: VCY-72X, circulaba por la carretera nacional morón coro en sentido oeste-este y a la altura de sector juncales invade el canal de circulación de los vehículos Nro 02 y 03, que circulaban por la carretera antes mencionada en sentido este-oeste (contrario), impactando primero al vehiculo Nro 02, perdiendo el control total de mismo producto del impacto impacta también al vehiculo Nro 03, produciéndose así dicho accidente. Infringiendo el articulo 252 Numeral 03 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Seguidamente procedimos a trasladarnos al CDI de Guamacho donde me entreviste con el medico de guardia Dra. Yandira Hernández Alemán quien me facilito la identificación y los diagnósticos de los lesionados de la siguiente manera: CONDUCTOR NRO. 01 FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO
(…Omissis…)
Ahora bien, luego de un análisis minucioso del acta policial de accidentes penales, que riela en actas, concluye esta Jurisdicente Superior, la cual hace valor de plena prueba para esta Superioridad, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 252 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre:
“Queda prohibido y es agravante:
(..Omissis…)
3) Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca el cana”.
De la cita anterior, se desprende, las conductas que el reglamento de la ley especial que regula la materia, cataloga como prohibidas y agravantes, contemplado esta manera el cambio de canal cuando se tenga que pasar sobre una doble rayas contigua. En efecto, en el caso de marras, se evidencia luego de un profundo y meticuloso análisis, que la parte actora ciudadano FELIX MIGUEL AVILA ATENCIO, ejecutó la conducta tipificada como prohibida y agravante del articulo 252, numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Terrestre, el día de la ocurrencia del siniestro; incurriendo así dicho ciudadano en lo pactado en la cláusula 11 de las condiciones generales del contrato de póliza de seguro de vehiculo, la cual señala en su numeral 6:
“Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente póliza la Empresa de Seguros no está obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:
(…Omissis…)
6. si el Tomador, Asegurado o el Beneficiario actúan con culpa grave, o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”.
(...Omissis…)
De igual manera, señala el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguros, que:
“La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave.
(…Omissis…)
De las normas y cláusulas contractuales antes citadas, evidencia esta Alzada, que en el caso de culpa grave del asegurado, la empresa de seguros queda relevada de su obligación de indemnizar, sería caso distinto, el supuesto en el que, el asegurado ha actuado como un buen padre de familia, para evitar por todos los medios posibles el siniestro, y que éste último termine aconteciendo, sin la posibilidad de poderlo evitar, en este supuesto, la empresa de seguros sí estaría en la obligación de indemnizar. Sin embargo, este no es el caso, debido a que el ciudadano FELIX MIGUEL AVILA ATENCIO, tuvo una conducta que es considerada como prohibida y agravante en materia de tránsito, como se puede evidenciar del Acta Policial de Accidentes Penales, de fecha 20 de noviembre de 2009, la cual como se indicó en la oportunidad correspondiente hace plena prueba para esta Sentenciadora ad-quem lo que releva a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., de su obligación de cumplir la indemnización del siniestro.
En consecuencia, es imperioso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en este sentido, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, dimanado así el deber de CONFIRMAR, la sentencia recurrida, por los términos antes expuestos y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, LEONARDO ARTEAGA URDANETA e YSMEIRA MILAGROS FERRER, contra la sentencia definitiva, de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el otrora JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el referido otrora JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FELIX MIGUEL ÁVILA ATENCIO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-106-17
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
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