REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.154
DEMANDANTE: ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.766, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, MARÍA VIRGINIA OSORIO GONZÁLEZ, PATRICIA APARICIO, GUILERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE y PATRICIA CAROLINA SANDOVAL CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.317, 131.140, 147.372, 185.298 y 185.384, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.559.811, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 32-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.408, y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de febrero de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 7-A, representada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA, TEODORO RUMBOS ZURITA y/o VICENTE BELLON AUTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.062.163, 5.845.843 y 15.059.139, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES del co-demandado FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO: FRANCISCO QUINTERO SOTO, DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO, AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, PEDRO BLANCO GARCÍA y MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.062, 7.780, 51.623, 103.051, 140.441 y 14.942, respectivamente, siendo la última titular de la cédula de identidad N° 5.029.720.
APODERADOS JUDICIALES de las co-demandadas sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A y. BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A.: DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO y AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.780, 51.623, 103.051, y 140.441, respectivamente.
JUICIO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Reenvío (Definitiva)
FECHA DE ENTRADA: 22 de febrero de 2017.
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente causa, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como consecuencia de haber CASADO DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2015, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.766, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.559.811, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y de las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 32-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.408, y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de febrero de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 7-A, representada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA y VICENTE BELLON AUTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.062.163 y 15.059.139, respectivamente; en este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia casó de oficio la aludida decisión, declarando su nulidad, ordenando al órgano jurisdiccional superior que resultare competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.
Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 3 de noviembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por el abogado DARÍO ROMERO, identificado en las actas procesales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., identificados en autos, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, anteriormente identificado, contra los recurrentes, en los términos seguidamente singularizados:
“De la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala puede observar que el juez superior al momento de decidir incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto este último, no indicó en su sentencia de una forma clara, exacta y precisa la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión, no expresó cuál era la condenatoria impuesta por la sentencia, ni mucho menos expresó cuál era el monto a pagar por la parte perdidosa; de igual forma debe destacar esta Sala que el juez de alzada en su dispositivo no señaló siquiera cuál fue su decisión particular respecto al juicio, sino que simplemente se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y a confirmar la sentencia proferida por el juzgado a quo, sin indicar su propia decisión respecto al caso en estudio.
Ahora bien, con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante, que este requisito resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, ya que este es el que permite, en el supuesto de resultar definitivamente firme, que la sentencia sea de posible ejecución por sí misma, sin la necesidad de acudir a otros recaudos o actas que cursen a los autos, ya que con esto se pudieran generar nuevos derechos o declaraciones que no fueron realizadas ni analizadas en la fase de cognición.
De igual forma, se ha sostenido que este requisito persigue garantizar, que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva, lo cual no ocurrió en el presente caso. (Vid. sentencia N° 559 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora K.T.D.C. C.A., contra Seguros Mercantil, C.A., reiterada en sentencia N° 357 de fecha 22 de junio de 2015, caso: Kem Gerard Mosley, contra Mapfre La Seguridad, C.A.).
(…Omisiss…)
En este sentido, se debe indicar que es necesario e indispensable que los fallos deben constituirse en títulos autónomos y suficientes por sí mismos, para que así tengan la prueba de su legalidad, ya que en el supuesto que resulten definitivamente firmes, sea posible su ejecución sin la necesidad de acudir a otros recaudos o actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Esto quiere decir, que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, ser autosuficiente, esto a los fines de que se comprenda su dispositivo, y en consecuencia pueda dársele cumplimiento, sin necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Esto implica, que el sentenciador en su sentencia debe determinar con exactitud las cosas sobre las que versa su dispositivo; y sin lugar a dudas, su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, el objeto sobre el cual recae la decisión, bien sea en la parte dispositiva o en cualquier otra parte integrante del fallo.
Así las cosas, conforme con las consideraciones antes expuestas, se debe señalar que en el presente juicio quedó demostrado la materialización por parte del juez superior de la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo recurrido no contiene los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia para su validez, por tales motivos, está Sala de Casación Civil pasa a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la indeterminación objetiva del fallo, lo cual conlleva a su nulidad, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.”
SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la abogada en ejercicio PATRICIA BEATRIZ APARICIO BRACHO, identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, contra el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., a fin de que convengan los accionados, en dar cumplimiento al contrato de carácter privado celebrado con su mandante, de fecha 29 de septiembre de 2008, con ocasión a la venta de acciones pertenecientes a su representado sobre la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y respecto del cual solicitó la exhibición del original, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, requirió la aludida profesional del derecho el pago de la deuda por concepto de la venta de las acciones in comento, así como también, el pago de los intereses moratorios causados desde el momento de la venta hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme a la ley, y la respectiva corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor.
Refirió, que en fecha 11 de julio de 2006, su representado LUIGI ANNESE GORIN, conjuntamente con la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituyeron una sociedad mercantil denominada DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con un capital de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), anteriormente DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00), representado dicho capital en mil acciones nominativas con un valor de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una, respecto del cual, su representado era titular de QUINIENTAS (500) acciones, equivalentes a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que totalizaban el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social.
Alegó que en fecha en fecha 2 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., sufrió modificación en sus estatutos, con motivo a la celebración de una Asamblea de Accionistas, en la cual la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., (accionista de DIVERZONE, C.A.) vendió DOSCIENTAS (200) acciones, de la siguiente manera: CIEN (100) acciones al ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y CIEN (100) acciones a la sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A.
Señaló, que en fecha 2 de septiembre de 2007, mediante Asamblea de Accionistas se decidió el aumento de capital social de la empresa, para ser llevado de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), del cual su presentado suscribió la cantidad de CIEN MIL (100.000) acciones equivalentes a UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Adujo, que sobre las CIEN MIL (100.000) acciones suscritas por su poderdante, había pagado en su oportunidad, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, equivalentes a DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00), cuya parte del referido monto, a saber, CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 199.000,00) fue capitalizada por aportaciones e inversiones a la sociedad, según su dicho.
Expresó, que quedaron pendientes algunos aportes e inversiones de su representado por capitalizar o por pagar, lo cual alcanzaba la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 263.000,00) según consta en Balance al 31 de Diciembre de 2007 en el rubro de PASIVO LARGO PLAZO, específicamente en las ''Cuentas por pagar de Accionistas". Todo lo cual sumaba la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 467.000,00), entre acciones pagadas y aportes e inversiones por pagar a accionistas o por capitalizar.
Arguyó que en fecha 12 de septiembre de 2008, se reunieron los ciudadanos HUMBERTO PÉREZ ROMERO, representando a la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A.; FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO; JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA PÉREZ, en representación de la sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A.; LUIGI ANNESE GORIN y su cónyuge PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI y el Dr. PEDRO BLANCO GARCIA, a los fines de deliberar y decidir sobre la venta de las acciones de su representado, quien para ese momento poseía el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Aseguró, que la venta y partición de las acciones quedó de la siguiente manera:
• La SOCIEDAD 2711, C.A adquirió VEINTE MIL (20.000) acciones de las CIEN MIL (100.000) acciones ofrecidas en venta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00).
• El ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO adquirió CUARENTA MIL (40.000) acciones de las ofrecidas en venta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00).
• BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A adquirió CUARENTA MIL (40.000) acciones de las ofrecidas en venta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00).
Alegó, que la totalidad de las acciones fueron vendidas por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.467.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 533.000,00), que su representado debía capitalizar a la sociedad por la suscripción de acciones, fue subrogada por los nuevos accionistas adquirentes de las referidas acciones, quienes capitalizarían esta deuda posteriormente.
Afirmó que la operación y el modo de pago de la venta de las acciones se ratificó mediante contrato de compra-venta privado, en el cual se evidencia -según su alegato- la deuda adquirida por los socios demandados y se hace constar la operación de venta de las acciones, las condiciones de pago de las acciones enajenadas, así como el monto acordado de la operación. Del referido contrato privado, se extrae -según su dicho- lo siguiente:
a. La declaración de venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de la totalidad de las CIEN MIL (100.000) acciones de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., propiedad del ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, al ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, a la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ y a la sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, COMPANIA ANONIMA, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA PÉREZ.
b. El monto de la operación de compraventa incluye todas las acreencias que
tiene su representado contra la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A.
c. El precio total de la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS
SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 467.000,00), los cuales serán pagados, según su alegato, de la siguiente manera:
“La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) que recibe en el acto y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL BOLIVARES (427.000,00), serán pagados en seis (6) cuotas consecutivas,
pagadera la primera de ellas el primero (1°) de febrero de 2009, por
un monto de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 80.498,00) y las cinco cuotas restantes, serán pagadas consecutivamente los primeros (1°) de cada mes por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO (Bs. 74.191,00). Sobre el monto adeudado, se establece una tasa de interés del 17%”. (cita).
d. Con la referida venta, se traspasó a los compradores todos los derechos de dominio y posesión que tiene su representado sobre las acciones vendidas, haciendo la tradición legal y respondiéndole de saneamiento de acuerdo a la Ley, así como las acreencias existentes a favor de su representado.
e. Asimismo, prescribe el referido documento, según indicó, “la aceptación de la venta en los términos y condiciones mencionadas, firmada por el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, en representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., del ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO y del ciudadano JOSE MARIA ZUBILLAGA PEREZ, en representación de la Sociedad Mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A.” (cita).
f. Por último, consta la autorización de venta por parte de la cónyuge de su representado, la ciudadana PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, expresando su consentimiento sobre la referida operación.
Refirió, que el hecho generador de la demanda lo constituye el incumplimiento y la mora en la que han incurrido los compradores, ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, sociedad Mercantil SOCIEDAD 2711, C.A. y sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A. Expuso que desde el momento de la venta de las acciones por parte de su representado sobre la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., hasta la fecha de interposición de la demanda, han resultado ineficaz los intentos de cobro amistosos, ya que los compradores no han dado respuesta favorable sobre el pago de la deuda que mantienen con su poderdante. Señaló, que se vendieron las acciones suscritas y pagadas, así como también las acreencias que tenía su representado a su favor, sobre la aludida sociedad mercantil.
Citó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.746, 1.264 del Código Civil y doctrina al respecto, y expresó que en el referido contrato se acordó una tasa de interés al diecisiete por ciento (17%), la cual exige sea cumplida.
Por los fundamentos expuestos, demandó en nombre de su mandante, al ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y a las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, y BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., representada por JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA PÉREZ, TEODORO RUMBOS ZURITA y VICENTE BELLON AUTON, para que convengan o en su defecto sean demandados a ello, en pagar las cantidades de dinero líquidas y exigibles que a continuación se especifican:
• CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.427.000,00) lo cual comprende el monto del capital de la obligación liquida y exigible peticionada.
• Los intereses corrientes de la obligación demandada a la rata del diecisiete por ciento (17%) anual, conforme al interés convencional pactado en contrato privado suscrito el día 28 de septiembre de 2008, computados a partir del vencimiento del pago de la deuda, lo cual a la fecha de interposición de la demanda, corresponde -según su dicho- a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 151.867,80), más los intereses que se continúen produciendo hasta el definitivo cumplimiento de la obligación.
• Los honorarios profesionales judiciales de los abogados del demandante, calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que estimó en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 173.660,34).
• Los costos y costas procesales a ser pagados por los demandados, prudencialmente estimado por el Juez, conforme a los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• La indexación monetaria, debido a que lo reclamado constituye una deuda de valor, tomando en consideración los parámetros del Banco Central de Venezuela.
Recibida la demanda en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida en fecha 13 de junio de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado GABRIEL BARRIOS PUERTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó la dirección de los demandados y consignó los fotostatos simples a fin que se libraran los recaudos de citación, dejando constancia la Secretaria de Tribunal a-quo de tal consignación, en la misma fecha, y el día 28 de junio de 2011, se libraron recaudos de citación.
El día 6 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que recibió los emolumentos de transporte necesarios para la citación de los demandados. Y en fecha 19 de julio de 2011, dejó constancia que se dirigió a la dirección indicada por la parte actora a tales efectos, no obstante, no logró ubicar a los accionados.
En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal a-quo ordenó la citación cartelaria de los demandados, previa solicitud de la parte actora, seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, identificado en autos, consignó las publicaciones efectuadas en los Diarios Panorama y La Verdad, el día 28 de septiembre de 2011, siendo desglosados y agregados a las actas en la indicada fecha.
El día 6 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio FRANCISCO QUINTERO SOTO, identificado en el expediente facti especie, consignó poder que le fuere otorgado por el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, dándose por citado en la presenta causa. Asimismo, sustituyó dicho poder, reservándose su ejercicio, en los abogados DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO, AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ y PEDRO BLANCO GARCÍA, identificados precedentemente.
En fecha 6 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO, identificado ut supra, consignó poder que le fuere otorgado, así como a los profesionales del derecho DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO y AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, por las sociedades mercantiles BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A. y SOCIEDAD 2711, C.A., dándose por citadas en el presente proceso.
El día 7 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO, identificado con anterioridad, presentó escrito de contestación de la demanda el cual negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta contra sus representados, en virtud que los hechos alegados por el actor no se ajustan a la realidad, según su dicho, y el derecho invocado no puede ser aplicado de la manera como lo pretende la parte demandante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que adeuden sus mandantes suma alguna de dinero al ciudadano LUIGI ANNESE GORIN. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda junto con los demás pronunciamientos de ley, especialmente el relativo a la imposición de las costas a la parte demandante, las cuales protestó en nombre de sus poderdantes.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas. El día 29 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas. Las mismas fueron agregadas a las actas procesales por el Tribunal a-quo en fecha 1 de diciembre de 2011, pronunciándose el Sentenciador de la causa, sobre su admisión, el día 9 de diciembre de 2011. Y en fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa amplió el auto de admisión de las pruebas, en el sentido de oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil.
El día 16 de diciembre de 2011, el Tribunal a-quo difirió el acto conciliatorio a celebrarse entre las partes, para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 10 de enero de 2012, se declaró desierto el mismo, producto de la incomparecencia de la parte accionante.
En fecha 30 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO, apoderado judicial de los codemandados, apeló de la resolución Nº 242, dictada por el Tribunal a-quo el día 27 de marzo de 2012. Por auto de fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal a-quo oyó la misma en un sólo efecto y ordenó remitir las copias certificadas necesarias al Juzgado Superior que resulte competente.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Tribunal a-quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes para presentar informes, en virtud de la decisión emanada de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de julio de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia fechada 27 de marzo de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, previa notificación de las partes, el abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte demandada, pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 427.000,00), por concepto de capital, más la cantidad que resulte de la indexación judicial acordada en la referida decisión. Asimismo ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses convencionales de la obligación demandada a la rata del 17% anual, computados a partir del vencimiento del pago de la deuda hasta la conclusión de la obligación. Aunadamente ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo respecto a la indexación solicitada, conforme a las pautas establecidas en el fallo y condenó en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con base en los siguientes argumentos:
“(…Omisiss…)
Así, se puede constatar que la totalidad de las acciones del ciudadano LUIGI ANNESE GORIN fueron vendidas por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs1.000.000,00), en virtud del cual se distingue la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.467.000,00) monto a pagar por la venta, y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 533.000,00), que se debía capitalizar a la Sociedad por la suscripción de acciones, en virtud de subrogación en el pago de los nuevos accionistas adquirentes de las referidas acciones, quienes capitalizarían esta deuda posteriormente.
De igual manera, verifica este Sentenciador que las condiciones de pago de las acciones enajenadas, así como el monto acordado de la operación consta en documento de compra-venta, el cual se constituye en documento fundante de la pretensión y traduce la ratificación de lo acordado en deliberación de Asamblea de Accionistas de la compañía DIVERZONE, SOCIEDAD ANÓNIMA. Asimismo, de un estudio al contrato referido se evidencia la autorización de venta por parte de la cónyuge del ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, quedando convenido en el mismo y plasmado así en el escrito libelar lo siguiente:
“La declaración de venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de la totalidad de las cien mil (100.000) acciones en la firma mercantil DIVERZONE, C.A., propiedad de LUIGI ANNESE GORIN a los ciudadanos FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, la Sociedad Mercantil SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ y la Sociedad Mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, COMPANIA ANONIMA, representada por el ciudadano JOSE MARIA ZUBILLAGA PEREZ.
El monto de la operación de compraventa incluye todas las acreencias que tiene su representado contra la Sociedad Mercantil DIVERZONE, C.A.
El precio total de la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 467.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera:
La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) que recibe en el acto y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL BOLIVARES (427.000,00), serán pagados en seis (6) cuotas consecutivas, pagadera la primera de ellas el primero (1°) de febrero de 2009, por un monto de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 80.498,00) y las cinco cuotas restantes, serán pagadas consecutivamente los primeros (1°) de cada mes por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO (Bs. 74.191,00). Sobre el monto adeudado, se establece una tasa de interés del 17%”
(…Omisiss…)
En esta perspectiva, el accionante aduce la existencia de una acreencia mercantil de la cual es titular, y soporta su pretensión consignando conjuntamente con el escrito libelar documento privado de compra-venta de acciones sobre la sociedad anónima DIVERZONE, C.A. y de acta de asamblea extraordinaria que certifica la celebración del contrato, habiendo quedado demostrada firmemente la validez de tales documentales ante la circunstancia de pasividad de la parte demandada para atacarla y afectar su efecto probatorio, este Sentenciador concluye que la parte actora probó la existencia de la obligación mercantil. Así se determina.-
Ahora bien, considerando que en el acto de contestación a la demanda, el constreñido a seguir el juicio incoado en su contra, realizó una negación pura, simple e indefinida, queda entendido que no puede demostrar el cumplimiento de una obligación en virtud de una relación jurídica que desconoce, invirtiéndose de este modo, la carga de la prueba respecto a la comprobación de la existencia de la obligación mercantil y por ende, de su incumplimiento, correspondiendo a la parte actora, acompañar los medios de pruebas conducentes a los efectos de dilucidar la polémica suscitada.
(…Omissis…)
En la presente causa, se analizaron en forma conjunta y separadamente las pruebas promovidas por la parte demandante, apreciándose al efecto, que se desprende de ellas la verificación de la celebración de un contrato de compra-venta de acciones sobre la empresa DIVERZONE, C.A. que vincula a las partes en autos, quedando demostrada la existencia de una obligación mercantil, de la cual la parte actora es acreedora, de tal modo, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia, se ordena a la parte demandada constituida por el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO y las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y BRZ3 CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 427.000,00), por concepto de capital, más el pago de la cantidad que resulte de la indexación judicial acordada en la presente decisión, asimismo, este Sentenciador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses convencionales de la obligación demandada a la rata del 17% anual, computados a partir del vencimiento del pago de la deuda hasta la conclusión de la obligación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considera que se está en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, y por ende, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia, se acuerda designar por auto por separado a un experto contable a los fines de calcular la indexación desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, sobre la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 427.000,00). ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)”
Dicha sentencia fue apelada en fecha 10 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, el día 18 de octubre de 2013, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 18 de diciembre de 2013.
El día 27 de enero de 2014, el abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, sustituyó el poder que le fue conferido pero reservándose su ejercicio, en los abogados GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE y PATRICIA CAROLINA SANDOVAL CASTELLANOS, identificados en las actas procesales.
En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:
Manifestó la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, antes identificada, que el Tribunal de la causa declaró procedente todos los pedimentos del actor, sustentados en los siguientes hechos:
El hecho fundamental que soporta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada el día 12 de septiembre de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el N° 1, tomo 57-A, es el relacionado con que, el actor, ciudadano LUIGI ANNESE GRIN, autorizado debidamente por la cónyuge de él, ciudadana PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, cedió por causa de venta, a los co-demandados FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, SOCIEDAD 2711, C.A. y sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., las respectivas cantidades de CUARENTA MIL (40.000), VEINTE MIL (20.000) y CUARENTA MIL (40.000) acciones, de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANONIMA, pagadas estas acciones, según su alegato, solo en DOSCIENTAS CUATRO DÉCIMAS POR CIENTO (sic) (20,4%) (sic) del valor nominal establecido para ellas.
Que el precio total convenido entre las partes por las acciones, fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), del cual, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 467.000,00) debía ser recibida directamente por el vendedor, en proporción a las adquisiciones realizadas por cada uno de los compradores, quienes quedaron subrogados respecto a esta última compañía, en lo que respecta a los QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 533.000,00) restantes, por lo que, el vendedor, ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, estaba adeudándole de la parte insoluta del capital social de la empresa DIVERZONE, C.A., que tenía suscrita en el último término.
Que mediante contrato celebrado de manera privada el día 29 de septiembre de 2008, la compra-venta de acciones en referencia, formalizada entre el actor y los co-demandados, fue objeto de ratificación, dejándose expresado lo siguiente:
• La ratificación del contrato de compra-venta celebrado entre las partes;
• Expresa mención en lo que atañe a que el negocio incluyó todas las acreencias que al ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, supuestamente correspondían y estaban a cargo de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A.;
• Que el precio de la venta lo había sido la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 467.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 40.000, 00) que se dijo recibida el día de la suscripción del pretendido documento privado y los restantes CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 427.000, 00), que se afirmaron pagaderos en seis (6) cuotas consecutivas, la primera de ellas por un monto de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 80.498,00), y las cinco (5) restantes por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 74.191, 00), cada una, exigible, la primera, el día 1 de febrero de 2009, y las otras, los respectivos días primeros de cada uno de los subsiguientes cinco (5) meses, destacándose también, que los compradores pagarían intereses a la rata del diecisiete por ciento (17%) anual.
• Que el aludido instrumento privado fue suscrito por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, la cónyuge de éste, ciudadana PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, a quien se le atribuyó la representación de los tres co-demandados.
Aseguró que con base en los fundamentos ut supra expuestos, la parte actora efectuó su petitorio en el escrito libelar.
Señaló, que el demandante promovió doce (12) copias simples de documentos que ella consideró podían acreditar los fundamentos de hecho de la demanda incoada, de las cuales, las primeras ocho (8) copias simples, distinguidas con los alfanuméricos que van desde el “A-1” al “A-7” (sic), se corresponden con Actas de Asambleas Generales de Accionistas de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., y cuya validez y autenticidad no se puso en duda en momento alguno, motivo por el cual, deben considerarse, según su apreciación, como investidas de pleno valor probatorio, en tal sentido, indicó que entre esas copias indubitables, se encuentra el Acta levantada con ocasión de la Asamblea celebrada por los accionistas de la empresa DIVERZONE, C.A., el día 12 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se celebró la negociación de compraventa de acciones que originó el presente juicio.
Y aseguró que las otras copias simples, salvo la distinguida con la letra “B”, no tienen nada que acreditar en el juicio, producto de lo cual, estima que no tienen valor alguno por imperio de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente esbozó respecto de la copia simple marcada con la letra “B”, que la misma no reúne ni siquiera los requisitos de un instrumento privado y que no es una prueba idónea, porque debió ser certificada y expedida -según su criterio- por funcionario competente con arreglo a las leyes, en tal sentido, considera que la misma constituye un principio de prueba para solicitar la exhibición de su original, lo cual se peticionó en el presente proceso.
Refirió que la copia distinguida con la letra “C”, violenta el principio de la alteridad de la prueba, ya que emana del accionante y se trata de un instrumento privado, no reconocido ni tenido legalmente por reconocido; que la copia del cheque distinguido con la letra “D”, se atribuye como emanado de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., empresa ésta que no es parte en el proceso; que las copias distinguidas con las letras “E” y “F”, son impertinentes para acreditar algún hecho controvertido.
Alegó, que la actora promovió tres pruebas de informes con el propósito de dejar constancias de hechos que no aportan elementos de convicción a la solución de la causa, así, la primera prueba de informe promovida y evacuada es -según su dicho- inútil ya que pretende probar la veracidad de las copias distinguidas con los alfanuméricos que van desde el “A-1” al “A-7”, cuya autenticidad reconocieron sus representados; siendo -a su decir- impertinentes las otras dos pruebas informativas debido a que no arrojan hechos que puedan influir en la sentencia.
En lo que atañe a la prueba de exhibición de documentos expresó que el Sentenciador a-quo omitió total consideración sobre ella, en dos oportunidades, a saber, en la sentencia definitiva y en su posterior aclaratoria, a pesar de lo ordenado por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2012, cuya motiva citó parcialmente seguido de su dispositivo, derivado de lo cual, afirmó que al no haberse intimado al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO para que exhibiera los documentos que le fueron peticionados por el demandante, no puede otorgarse valor probatorio a la copia simple marcada copia la letra “B”.
Adujo que la única conclusión que se desprende de las pruebas aportadas al proceso es que la celebración de la compra-venta de las acciones, y que la única prueba útil y pertinente es el Acta levantada con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIVERZONA, C.A., de fecha 12 de septiembre de 2008, registrada el día 23 de octubre de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, tomo 57-A.
Indicó los hechos que -según su criterio- quedaron acreditados por el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de DIVERZONE, C.A., celebrada el 12 de septiembre de 2008, estos son:
• Que el ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN proponía, a los otros accionistas de la empresa, la venta de CIEN MIL (100.000) acciones de las emitidas para representar el capital social de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A.;
• Que de esas CIEN MIL (100.000) acciones suscritas por él, VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) habían sido pagadas íntegramente;
• Que para la fecha de la indicada Asamblea, el valor de esas acciones pagadas, debido a la reconversión monetaria, era de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) cada acción; es decir que las VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones satisfechas en la totalidad de ellas, tenían un valor de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00);
• Que las otras SETENTA Y NUEVE MIL SEISICIENTAS (79.600) acciones suscritas por el ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN y, entonces, insolutas, las traspasaría a los accionistas que deseasen comprarlas, en la medida en la que los adquirentes se subrogasen en las obligaciones de pagarlas a la empresa DIVERZONE, C.A., cuando ello pudiera serles solicitados por dicha persona jurídica;
• Que el ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, obrando en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL 2711, C.A., ofreció adquirir VEINTE MIL (20.000) de las CIEN MIL (100.000) acciones pagadas y puestas en venta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN, de las cuales aquél pagaba CUATRO MIL OCHENTA (4.080) acciones, por el precio que privadamente, según su dicho, habían establecido y que adquiría también QUINCE MIL NOVECIENTAS VEINTE (15.920) acciones más, subrogándose en el pago al cual estaba obligado el ciudadano ANNESE GORÍN con la empresa DIVERZONE, C.A., por el precio insoluto de estas últimas acciones suscritas por el último de los nombrados;
• Que el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO ofreció comprar CUARENTA MIL (40.000) de las CIEN MIL (100.000) acciones de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., ofrecidas en venta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN; VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) de ellas ya pagadas por LUIGI ANNESE GORÍN y las TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (31.840) restantes, subrogándose en la obligación de satisfacer el precio insoluto de éstas últimas a la compañía DIVERZONE, C.A. cuando así le fuere solicitado por ésta última;
• Que el ciudadano JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA PÉREZ, en nombre de BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., adquirió también CUARENTA MIL (40.000) acciones de DIVERZONE, C.A. de las ofrecidas en venta por el ciudadano ANNESE, OCHO MIL CIENTO SESENTA (8.160) de ellas ya pagadas por éste a la compañía emisora de las mismas y las restantes TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (31.840), subrogándose en la obligaciones que el suscritor original tenía contraídas con la empresa DIVERZONE, C.A., con ocasión de la adquisición que había hecho de las acciones tantas veces mencionadas;
• Que existiendo acuerdo entre todos los otorgantes y asistentes a la reunión, los ciudadanos LUIGI ANNESE GORÍN y PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, actuando ésta última como cónyuge del demandante, hicieron las cesiones de rigor, quedando aprobadas las compraventas en la forma y condiciones establecidas entre los accionistas y modificándose el artículo quinto de los Estatutos de la empresa, para mostrar los cambios en el capital social, derivados de las negociaciones que, entonces, quedaron, en su apreciación, formal y legalmente celebradas.
Posteriormente señaló los hechos que debían probarse para que la demanda fuera declarada con lugar:
• Que entre el ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN y los co-demandados se habían celebrado las cesiones y traspasos de acciones de la sociedad mercantil DIVERZONE, CA., y, a este respecto, la única prueba útil y pertinente existente en autos, según su dicho, no deja lugar a dudas a tal hecho.
• También debió quedar acreditado cuál era el precio de cada operación. En este sentido, manifestó que las partes declararon en el acta que habían sido convenidos privadamente entre ellas, pero jamás se indicó en cuánto habían quedado situados.
• Otro elemento que tendría que haberse demostrado y solo para el supuesto negado de que el precio hubiese sido determinado o pudiese ser determinable, hipótesis que negó a todo extremo de derecho por improcedente, sería la exigibilidad de las cantidades correspondientes con esos pretendidos precios de las cesiones, toda vez que se infiere claramente de lo señalado en el libelo de la demanda por el actor, según su alegato, que las compra-ventas comentadas fueron convenidas a plazos y nada se probó en el proceso en relación con las oportunidades en las que debían hacerse exigibles las presuntas obligaciones asumidas por sus poderdantes para con el ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN.
• La situación que, en el documento que prueba la celebración de la compra-venta celebrada entre la SOCIEDAD 2711, C.A., y el ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN, se dejó constancia que el precio establecido en privado por las partes y en virtud de la negociación, fue pagado por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, en nombre de su representada y en el momento en el que el contrato aludido, de lo que infiere, que bajo ningún respecto, pueda exigírsele a la empresa SOCIEDAD 2711, C.A. que satisfaga cantidades de dinero al ciudadano LUÍGI ANNESE GORÍN y a título de precio de las VEINTE MIL (20.000) acciones que éste cedió a aquella compañía, conforme al contrato correspondiente.
• En lo que atañe a la existencia o no de obligaciones a cargo de los otros dos (2) co-demandados, FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO y BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., subsidiariamente alegó que en caso de concluirse jurisdiccionalmente que es cierto que éstos deban alguna cantidad de dinero al ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN por la compra-venta de acciones, aspecto que rechazó, la demanda tendrá que declarársela sin lugar lugar, en su opinión, porque no quedado establecido en el proceso el monto de lo adeudado por cada uno de estos dos (2) co¬demandados, ni tampoco las oportunidades en que esas eventuales y negadas deudas, se habrían hecho exigibles.
Por su parte, la abogada en ejercicio PATRICIA SANDOVAL CASTELLANOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, plenamente identificados, ratificó en su escrito de informes, en todo su contenido el libelo de demanda, así como todas las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente en el proceso, asimismo, ratificó el escrito de informes presentado en primera instancia, y principalmente todas las pretensiones fundadas en el escrito libelar, las cuales fueron expuestas ante el Tribunal de la causa, que confirmó cada una de ellas a favor de su representado, ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, declarando con lugar la demanda.
Solicitó se sancione la falta de probidad y lealtad en el proceso, contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia.
Indicó, que los recurrentes no lograron desvirtuar ni probar la realidad alegada y demostrada por su poderdante, por lo que la apelación ejercida por los accionados adolece -según su criterio- de todo fundamento legal y jurídico, buscando únicamente ocasionar retardo perjudicial, y tratar de eludir su obligación de pago, siendo, en su criterio, temerario su proceder.
Citó extractos del escrito de contestación de la demanda, respecto de los cuales aseguró que al negar los demandados en forma pura y genérica, se colocaron en una situación desfavorable, debido a que, al haber ofrecido el accionante un alegato negativo indefinido, la contestación simple de la demanda, en vez de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba debe entenderse -según su criterio- como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso; citó sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal de justicia en torno al tema.
Considera que cuando se precisó en el escrito de contestación de la demanda “…porque los hechos alegados por el actor no se ajustan a la realidad de la ocurrencia de ellos y el derecho invocado no puede ser aplicado de la manera como lo pretende la parte demandante…”, pareciera, en su apreciación, que los demandados quisieron expresar que existe otra versión de los hechos o que existen los hechos mas no están conforme con lo reclamado legalmente, es decir, que de haberse afirmado que existe la controversia planteada pudieron haberla narrado y hasta plantear una reconvención, lo cual no alegaron los representantes judiciales de los demandados en su debida oportunidad.
Señaló que durante el lapso probatorio y con la interposición de la demanda, promovió su representada un conjunto de pruebas, informes, exhibición de documentos, entre otras, por medio de las cuales se demostraron, según su alegato, los siguientes hechos:
• Que su representado era socio fundador de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., a título personal, conjuntamente con la SOCIEDAD MERCANTIL 2711, compañía anónima, representada por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, conforme se evidencia de Acta Constitutiva de la referida sociedad de comercio DIVERZONE, C.A.
• Que su poderdante poseía el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa DIVERZONE, C.A., hasta el momento de la venta de sus acciones.
• Que su representado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2008, vendió la totalidad de sus acciones a los ciudadanos HUMBERTO PÉREZ ROMERO, representando a la sociedad de comercio SOCIEDAD 2711, C.A.; al ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO; y a la sociedad mercantil representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA PÉREZ.
• Que el valor de venta de las acciones se había acordado por un precio que privadamente habían establecido.
• Que el documento de compra-venta de acciones privado a que hace alusión el precio de venta, fue consignado en copia simple en el expediente por cuanto su original permanece en manos del ciudadano HUMBERTO PÉREZ, a quien se le intimó para la exhibición del mismo y no fue exhibido. Alegó, que la referida prueba instrumental debe tenerse como exacta, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Que los demandados cumplieron parcialmente con la obligación establecida en el documento privado de compra-venta de las acciones, pagando a su representado en fecha 17 de marzo de 2010, con un cheque emitido por la aludida sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 42.161,00), por concepto de intereses convencionales acordado en el documento privado de compra-venta in comento. Quedando demostrado tal hecho con la prueba de informe emanada de BANCORO.
Aseveró que con ocasión de lo anterior se desprende la cualidad activa de su representado LUIGI ANNESE GORIN, como demandante y acreedor de la deuda exigida en el libelo de demanda contra los demandados; la cualidad de los demandados como deudores que son de la acreencia que tiene su mandante a su favor; y la realidad de los hechos alegados.
Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa está ajustada a derecho. Por otra parte, indicó que procede la indexación monetaria de la deuda demandada, por cuanto: 1.- su representado ha experimentado un empobrecimiento en su haber; 2.- los demandados han enriquecido su patrimonio desde el nacimiento de la obligación, en virtud del incumplimiento del pago de la obligación contraída y de mantenerse en mora; 3.- la causa del empobrecimiento y del enriquecimiento de cada una de las partes se debe al incumplimiento en el pago de la obligación originada por la compra-venta de las acciones que poseía su representado en la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A.; y 4.- la inexistencia de causa que justifique el incumplimiento y mora en el pago de la obligación.
Citó doctrina y diversas disposiciones normativas a favor de su mandante y solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para la presentación de las observaciones, ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:
Manifestó el apoderado judicial de los demandados, abogado MARIO ROMERO DELGADO, identificado en actas, que nada nuevo fue traído por la parte actora en su escrito de informes presentado en segunda instancia. Seguidamente negó que sus representados hayan podido quedar confesos parcial o totalmente, por haber negado pura y simple los hechos expuestos en el libelo.
Precisó que el Tribunal de la causa estableció en su decisión que, siguiendo sentencia del 16 diciembre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No.799: “…cuando se plantee una contradicción pura y simple de la demanda o contradicción genérica, no se coloca sobre el demandado la carga de la prueba, atendidamente el riesgo de la falta de prueba, resultando forzoso para el actor probar los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, tal como se configura en el caso de autos”.
Aseguró que la conclusión a la que llegó el Juzgador a-quo, ut supra indicada, no fue apelada por la parte accionante, motivo por el cual considera que es irreversible y no puede ser objeto de consideración por parte de este Tribunal Superior en aplicación del principio tantum devolutum quamtum apellatum, todo lo cual deja sin fundamento -según su dicho- el argumento de la actora relativo a los hechos negativos indefinidos que, al ser contradichos de manera genérica por sus defendidos, invirtieron la carga de la prueba, determinando así la supuesta confesión ficta de sus representados.
Señaló que ningún hecho negativo indefinido fue alegado por el actor para justificar el petitum, lo cual quedó reconocido -según su dicho- en la sentencia del Tribunal a-quo, circunstancias éstas que contrastan abiertamente -según su apreciación- con la defensa de sus representados, la cual, en tanto que genérica, se concretó a negar que éstos adeudan, al día 7 de octubre del año 2011 al ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN suma alguna de dinero, determinando así la obligación del demandante de probar, no sólo la existencia de lo pretendido, sino también el quantum de las obligaciones demandadas y hasta la exigibilidad de las mismas para la fecha en referencia, pruebas que nunca se produjeron en el juicio, porque, como claramente quedó explicado en el escrito de informes de sus representados, el único elemento traído a los autos y eventualmente susceptible de acreditar los hechos que buscaron sustentar la posición procesal del accionante, lo constituyó, según su alegato, la copia de un documento privado firmado por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, supuestamente el día 29 de septiembre de 2008, instrumento que por no ser auténtico, reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, carecía -según su criterio- de eficacia probatoria. Citó sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos negativos.
Aseguró, que quedó en evidencia que quien invocó hechos negativos indefinidos, no fue la parte actora, razón por cual deviene falso, según su apreciación, que la conducta procesal de sus representados tuviera que haber propendido a acreditar hechos concretos capaces de evitar la ilegítima consideración de quien demanda, en lo que concierne a que sus accionados quedaron confesos en este juicio.
Por los fundamentos expuestos, requirió se declare sin lugar la demanda condenando en costas a la parte actora.
Por su parte, el abogado en ejercicio GABRIEL BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de observaciones en el que expresó que de una simple lectura realizada a los informes presentados por los demandados, se evidencia -según su criterio- que no se recurrió de la sentencia No. 451 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2013, sino del libelo de demanda y demás probanzas que quedaron firme en el presente juicio, estando precluído en demasía el lapso para presentar en esta oportunidad un modelo de contestación de demanda.
De igual modo, no se desprende del escrito de informes de los apelantes -según su dicho- situaciones de hechos ni de derecho que pudieran desvirtuar lo reclamado por su representado, sino por el contrario, reitera y valora las pruebas aportadas y otras que supone la representación judicial de los recurrentes, debían acompañarse. En tal sentido, considera que éste proceder debe entenderse como confesión ficta.
Adujo, que la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado respecto a la contestación de la demanda efectuada de manera pura y simple, en la cual la parte accionada niega todo sin ofrecer argumentos, lo que, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso. Citó diversas decisiones proferidas por nuestro máximo tribunal de justicia.
Manifestó que los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por la contraparte, específicamente esgrimidos en el capítulo I, no logra desvirtuar en modo alguno la demanda planteada por su representado, y mucho menos la sentencia recurrida. Refirió, que ante
la certeza y contundencia de los alegatos esbozados por su mandante, la representación judicial de la parte accionada se vio imposibilitada -según su criterio- para desarrollar argumentos capaces de contradecir la decisión del Tribunal de la causa, por cuanto, las pruebas promovidas y evacuadas por su representado en el juicio no fueron desconocidas, lo cual constituye un hecho irrefutable.
Indicó que la representación judicial de los demandados en su escrito de informes se limitó a reproducir las afirmaciones y extractos contenidos en el libelo de demanda. Señaló, que al afirmar el apoderado judicial de la parte demandada que sus representados han quedado condenados al pago de todos los conceptos peticionados por la actora, algunos de ellos a establecer por vía de experticia complementaria de fallo, dejó en evidencia que los accionados carecían de alegatos para defender la actuación de su representado.
Aseguró que en el capítulo II de los informes consignados en segunda instancia por el representante judicial de los demandados, éste comenzó exponiendo su apreciación sobre las pruebas aportadas en juicio por el demandante, limitándose a indicar que el ciudadano LUIGI ANNESSE GORIN promovió y evacuó las pruebas que consideró necesarias y pertinentes y que las mismas fueron debidamente valoradas. Afirmó que la representación judicial de los apelantes, en su escrito de informes, nada señaló en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por sus mandantes a lo largo del presente proceso judicial, ello es así, porque únicamente promovieron el mérito favorable que se desprende de las actas, y obviamente se convalidó -según su apreciación- la existencia de una obligación de dar, a saber, el cumplimiento de pagar la obligación contraída por los demandados para con su representado, contenido por el cúmulo probatorio producido en juicio y que se ratificó una vez más por los resultados arrojados en la sentencia.
Adujo que el apoderado judicial de los recurrentes nuevamente los alegatos formulados por su representado con relación a la valoración de los documentos presentados oportunamente a los fines de demostrar la efectiva deuda causada para con su mandante. Insistió en que su poderdante no desconoce la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, solicitó la exhibición de documento por estar en manos de un tercero (también demandado), a quien se le intimó a la exhibición del mismo, desaprovechando la oportunidad de desvirtuarlo, por lo que debe aplicarse -en su opinión- el resultado del artículo 436 ejusdem.
Expuso que la venta de las acciones y, por ende, la obligación contraída por los deudores para con su representado, se verificó, según su apreciación, con: 1.- la admisión de los hechos de la operación reconocida por la representación judicial de los apelantes; 2.- por la incomparecencia del intimado a exhibir el documento, lo cual podría lograrse no sólo a través de la exhibición del documento, sino por los datos aportados en el líbelo de demanda sobre el contenido de ello, y también; 3.- a través de las distintas pruebas promovidas y evacuadas que presuponen la obligación existente y su consecuencia jurídica, pese a que el análisis conjunto de todos esos instrumentos, conduce -según su criterio- a la convicción antes indicada y al resultado de la sentencia del Tribunal a-quo.
Aseveró, que amparadas por el principio de libertad probatoria que rige la materia procesal en Venezuela, las partes son libres de demostrar sus argumentos y defensas a través de cualquier medio que consideren pertinente e idóneo, con la sola limitación de la ilegalidad de los mismos, y, que sobre la base del comentado principio, su representado aportó las pruebas que en su criterio, resultan eficaces a los fines de demostrar la obligación que tienen los demandados. Indicó que a través de la promoción y evacuación de un recibo de pago o cualquier modo o medio extintivo de las obligaciones, los demandados hubiesen sido liberados de ella, pero no es así, porque dicha prueba o pago como hecho extintivo no existe ni existió.
A partir de las anteriores consideraciones, queda claramente demostrado -según su dicho-que la representación judicial de los demandados, insiste en defender la actuación de quienes son en efecto deudores de su representado, a través de argumentos que carecen de lógica y basamento legal alguno.
Aseguró que la representación judicial de los accionados procedió a dejar de manifiesto lo que se esboza de las distintas documentales, sin aportar nada en favor de sus representados. Por el contrario, ello ratificó la obligación contraída por sus patrocinados para con su mandante. Y que se limitaron los accionados en su escrito de informes a mantener una posición convenida y a la vez reconocida en todo el discurrir del juicio, como lo son cada uno de los particulares que se extrae del contrato reconocido, el cual da origen a la presente demanda. Señaló, que en el escrito libelar se indicó el porcentaje al que se obligó cada parte para con su representado, a lo que debe adicionarse l correspondiente la indexación, los intereses, costas procesales.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y se condene en costas a dicha parte procesal.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y en consecuencia, conformó la sentencia recurrida, y en tal sentido declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a los accionados.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio DARÍO ROMERO, ya identificado, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia supra singularizada; resultando Casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 3 de noviembre de 2016.
Llegada la oportunidad para dictar nuevamente sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, en virtud de la designación de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, como JUEZ PROVISORIA de este Despacho, quien prestó el juramento de Ley en Sala Plena el día veintinueve (29) de octubre de 2014, y tomó posesión del cargo el día Treinta y uno (31) de octubre de 2014, encontrándose por tanto habilitada para proferir decisión, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes.
TERCERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:
“Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal Io del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2o del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.
La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VL, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte demandada, pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 427.000,00), por concepto de capital, más la cantidad que resulte de la indexación judicial acordada en la referida decisión. Asimismo ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses convencionales de la obligación demandada a la rata del 17% anual, computados a partir del vencimiento del pago de la deuda hasta la conclusión de la obligación. Aunadamente ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo respecto a la indexación solicitada, conforme a las pautas establecidas en el fallo y condenó en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Del mismo modo, se evidencia que la parte accionada ejerció el recurso de apelación, en virtud de su disconformidad con la declaratoria con lugar de la demanda, por considerar que la única conclusión que se desprende de las pruebas aportadas al proceso es la celebración de la compra-venta de las acciones, y que la única prueba útil y pertinente es el Acta levantada con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIVERZONA, C.A., de fecha 12 de septiembre de 2008, registrada el día 23 de octubre de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, tomo 57-A. Aunadamente, considera que incurrió la Juzgadora a-quo en el vicio de silencio de prueba por haber omitido consideración respecto de la prueba de exhibición de documentos.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0952 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° 04-0139, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración. Ahora bien, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, del análisis de las actas que integran el expediente, se desprende que el formalizante en la presente denuncia, solo se limita a señalar lo siguiente: “En efecto ciudadanos Magistrados, el CAPITULO I del presente escrito de formalización es bastante explícito para evidenciar el silencio de pruebas en que incurrió el Tribunal (sic) de Alzada (sic)”, capítulo este en el que presenta una mixtura de denuncias tanto por defecto de actividad como por violación de ley, que tal como se declaró en el análisis de la denuncia anterior deja sin fundamentación su delación.”
En derivación, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se produce cuando el juez, en inobservancia del artículo 509 adjetivo, omite total consideración sobre algún medio probatorio, silenciándolo en su totalidad, y cuando no obstante a dejar constancia en la sentencia de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, transgrediendo la doctrina, por cuanto el examen de éstas es ineludible aunque la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, ya que a tal consideración solo se arribará, previo análisis del material probatorio.
Ahora bien, se obtiene del expediente facti especie que el Sentenciador de la causa no incurrió en el vicio bajo estudio, puesto que, dejó constancia en el capítulo III del fallo recurrido, denominado “Análisis de las Pruebas”, de la promoción por parte de la actora, de la prueba de exhibición de documentos, precisando además, el valor probatorio que según su criterio le merece a la aludida prueba, consecuencia de lo cual, esta suscrita jurisdiccional declara la improcedencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se procede a analizar los medios probatorios aportados al proceso, para la resolución definitiva de la controversia en la forma que seguidamente se singulariza:
Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda se consignaron las siguientes pruebas:
• Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, ya identificado, a los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, MARÍA VIRGINIA OSORIO GONZÁLEZ y PATRICIA APARICIO, identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 88, tomo 3, del que se desprende el carácter de apoderados judiciales que ostentan los referidos abogados, respecto del demandante.
Precisa esta Juzgadora Superior que la prueba ut supra indicada constituye copia simple de documento privado, producto de lo cual, al no haber sido impugnada por la parte interesada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de contrato privado de compra-venta de las acciones que corresponden al ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, anteriormente identificado, respecto de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, celebrado entre el aludido ciudadano, en su carácter de vendedor; el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.992.408, en representación de la empresa SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA; el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y el ciudadano JOSÉ MARÍA ZUMILLAGA PÉREZ, en representación de la sociedad mercantil BRZ23 CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificados precedentemente, en su carácter de adquirentes de las acciones, y la ciudadana PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, identificada en autos, en su carácter de cónyuge del vendedor.
El aludido documento constituye el instrumento fundante de la pretensión, motivo por el cual, será en las conclusiones del presente fallo que se realizará el análisis de dicho medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., de la que se desprende, entre otros aspectos, que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, son los socios fundadores de la aludida empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 10, tomo 40-A.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., celebrada en fecha 2 de diciembre de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 75, tomo 66-A, de la que se obtiene la venta de las acciones, suscribiendo la sociedad de comercio SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA, trescientas (300) acciones; el ciudadano FRANCSICO JOSÉ QUINTERO ABBO, cien (100) acciones; la sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cien (100) acciones; y el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN quinientas (500) acciones. Asimismo se reformaron los artículos quinto, octavo y noveno del Acta Constitutiva de la compañía y se constituyó la nueva Junta Directiva.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., celebrada el día 2 de septiembre de 2007, referida, entre otros aspectos, al aumento del capital social de la empresa, de la cantidad de DIEZ MILLLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) a la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), respecto de la cual suscribió la sociedad de comercio SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sesenta mil (60.000) acciones; el ciudadano FRANCSICO JOSÉ QUINTERO ABBO, veinte mil (20.000) acciones; la sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, veinte mil (20.000) acciones; y el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN cien mil (100.000) acciones; registrada en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 33, Tomo 67-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., celebrada el día 12 de septiembre de 2008, posteriormente registrada en fecha 23 de octubre de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 57-A RM1, referente a la venta de acciones por parte del socio LUIGI ANNESE GORIN, con ocasión a lo cual, la sociedad de comercio SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ofreció adquirir la cantidad de veinte mil (20.000) acciones; el ciudadano FRANCSICO JOSÉ QUINTERO ABBO, cuarenta mil (40.000) acciones; y la sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuarenta mil (40.000) acciones.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 69, Tomo 32-A, de la que se obtiene que sus accionistas son el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PEREZ (Presidente) y la ciudadana JACQUELINE SOTO DE PÉREZ (Directora).
• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de febrero de 2005, bajo el N° 28, Tomo 7-A, de la que se verifica que sus accionistas son el ciudadano JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA PÉREZ, TEODORO RUMBOS ZURITA, VICENTE BELLON AUTON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.062.163, 5.845.843 y 15.059.139, respectivamente.
Constata esta Sentenciadora Superior que las pruebas ut supra indicadas constituyen copias simples de documentos públicos, derivado de lo cual, al no haber sido impugnadas por la parte interesada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Dos (02) balances generales de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., al 31 de agosto de 2007, suscrito el primero por la contadora pública Lcda. NANCY J. FERNÁNDEZ C.P.C. 30.437, del que se observa que los accionistas eran las partes interactuantes en juicio, y las acciones suscritas, pagadas y no pagadas por cada uno de éstos; y el segundo por el contador público Lcdo. CARLOS PÉREZ ROMERO, C.PC. 70.786, del que se observan los activos y pasivos de la aludida sociedad mercantil para la fecha en referencia.
Colige esta Superioridad que las pruebas bajo estudio constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que deben ser ratificados por la prueba de informe o testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, del que se evidencian sus datos de identificación.
Puntualiza esta Jurisdicente Superior que las precitadas pruebas constituyen copias simples de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba, sobre todo en lo que respecta a las confesiones en las que incurrió el actor en el libelo de la demanda.
Primeramente, esclarece esta Superioridad que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 40-A, en fecha 11 de julio de 2006.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIGI ANNESE GORIN.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 3 de julio de 2007, registrada en fecha 7 de agosto de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 76, tomo 46-A, en la que se aprobó el otorgamiento de las facultades establecidas en el artículo noveno de los estatutos sociales (facultades de administración y disposición) de la empresa, al ciudadano JOSÉ MARÍA ZUBILLAGS PÉREZ.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 2 de diciembre de 2006, registrada en fecha 13 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 75, Tomo 66-A.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 2 de septiembre de 2007, registrada en fecha 18 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33, Tomo 67-A.
• Copia simple de dos (02) balances generales de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., al 31 de agosto de 2007, suscrito el primero por la contadora pública Lcda. NANCY J. FERNÁNDEZ C.P.C. 30.437, del que se observa que los accionistas eran las partes interactuantes en juicio, y las acciones suscritas, pagadas y no pagadas por cada uno de éstos; y el segundo por el contador público Lcdo. CARLOS PÉREZ ROMERO, C.P.C. 70.786, del que se observan los activos y pasivos de la aludida sociedad mercantil para la fecha en referencia.
Los referidos medios probatorios ya fueron objeto de valoración por esta Juzgadora Superior, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue previamente otorgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de contrato privado de compra-venta de las acciones que corresponden al ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN, respecto de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscrito entre el aludido ciudadano, en su carácter de vendedor; el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, en representación de la empresa SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y el ciudadano JOSÉ MARÍA ZUMILLAGA PÉREZ, en representación de la sociedad mercantil BRZ23 CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de adquirentes de las acciones, y la ciudadana PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, en su carácter de cónyuge del vendedor; cuyas estipulaciones serán analizadas en las conclusiones de la presente decisión.
El aludido documento constituye el instrumento fundante de la pretensión, motivo por el cual, será en las conclusiones del presente fallo que se realizará el análisis de dicho medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad de comercio SOCIEDAD 2711, C.A.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal y copia de cédula de identidad del ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN.
Observa este Tribunal Superior que las precitadas pruebas constituyen copias simples de documentos administrativos, por cuanto emanan del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., celebrada el día 8 de noviembre de 2010, registrada en fecha 16 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 74-A, en la cual se dejó constancia de la venta de las acciones que correspondían al accionista LUIS ANNESE GORIN, la renuncia al cargo de Director Principal del referido ciudadano y reforma del artículo quinto del acta constitutiva estatutaria.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., celebrada el día 12 de abril de 2009, registrada en fecha 27 de noviembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 74-A, en la que se precisó, entre otros aspectos, que el capital social de la compañía es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000.000,00), representado por doscientas mil (200.000) acciones. Y que el capital había sido totalmente suscrito y pagado por socios en la siguiente proporción: la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sesenta mil (60.000) acciones; el ciudadano FRANCSICO JOSÉ QUINTERO ABBO, cuarenta mil (40.000) acciones; la sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuarenta mil (40.000) acciones; y el ciudadano JOSÉ ANGEL SUCRE MILLÁN sesenta mil (60.000) acciones.
Verifica esta Sentenciadora Superior que las pruebas ut supra indicadas constituyen copias simples de documentos públicos, derivado de lo cual, al no haber sido impugnadas por la parte interesada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de balance general de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., al 31 de diciembre de 2008, suscrito por el contador público Lcdo. CARLOS PÉREZ ROMERO, C.PC. 70.786, del que se observan los activos y pasivos de la aludida sociedad mercantil para la fecha en referencia.
Colige esta Superioridad que las pruebas bajo estudio constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que deben ser ratificados por la prueba de informe o testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de carta emitida por el ciudadano LUIGI ANNESE G., dirigida a la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A, de fecha 10 de mayo de 2010, en la cual se participó que hasta la fecha de emisión de la misiva bajo estudio, solo había realizado el primer pago correspondiente a los intereses del año 2009, y que el Sr. JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA le había manifestada que del flujo de caja de la empresa no es posible realizar los pagos correspondientes.
• Copia simple de recibo de pago emitido por el ciudadano LUIGI ANNESE G., en fecha 18 de marzo de 2010, como constancia del pago realizado por la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., mediante cheque N° 49001237 emitido por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 42.161,00), por concepto de la primera parte de los intereses correspondientes al año 2009, según tabla de amortización aprobado por los accionistas.
Esta Superioridad las desestimas, por improcedentes, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la primera no posee sello de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., en señal de recibido, y la segunda solo se encuentra rubricada por su autor, ciudadano LUIGI ANNESE G., y los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promoverte. YASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de cheque emitido por la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 42.161,00), girado contra la cuenta N° 0006-0010-51-0107000317 del banco BANCORO, en fecha 17 de marzo de 2010.
• Copia simple de comprobante de depósito de cheque acreditado a la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105 0067 23 167231226, cuyo titular es el ciudadano LUIGI ANNESE, efectuado por el ciudadano ROBERTO ANNESE, titular de la cédula de identidad N° 15.053.097, el día 18 de marzo de 2010; conforme a planilla de depósito No. 000000668476485.
Los documentos que anteceden debes ser desechados por este Tribunal de Alzada, en virtud de constituir fotocopias simples de instrumentos privados, los cuales carecen de eficacia probatoria tomando en consideración que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente permite la consignación de fotocopias de instrumentos públicos e instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, para que indique si conforme a planilla N° 000000668476485, se realice un depósito a nombre del ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, mediante cheque N° 49001237, en fecha 18 de marzo de 2011, y si fue acreditado en la cuenta corriente N° 0105-0067-23-1067231226.
Se obtiene de actas que en fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal de la causa emitió oficio N° 40-12, recibiéndose respuesta el día 22 de marzo de 2012, mediante oficio fechado 13 de marzo de 2012, en el que se precisó que no pueden suministrar la información requerida por cuanto la misma debió ser canalizada a través de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
Por consiguiente, al no aportar la prueba informativa ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa, se desestima en aplicación del artículo 507 del del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remita copias certificadas del expediente N° 70.232 correspondiente a la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A.
Se obtiene de actas que en fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa emitió oficio N° 1748, dirigido al Registro Mercantil en referencia, recibiéndose respuesta el día 30 de marzo de 2012, mediante la remisión de la totalidad del expediente de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., en el cual reposa, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 30 de marzo de 2011, última que consta en dicho expediente mercantil, y de la que se desprende que el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, es propietario de CUARENTA MIL (40.000) acciones, la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., es propietaria de SESENTA MIL (60.000) acciones, la sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., es propietaria de CUARENTA MIL (40.000) acciones, y el ciudadano JOSÉ ANGEL SUCRE MILLÁN, es propietario de SESENTA MIL (60.000) acciones.
Por consiguiente, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunadamente, en aplicación de los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a las copias certificadas del expediente N° 70.232, en virtud de haber sido expedidas por autoridad competente para ello, máxime que no fueron impugnadas dentro del término legal establecido. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de informe dirigida a la entidad financiera Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, o en su defecto a FOGADE, para que informe sobre los particulares que se evidencian de la documental identificada con la letra “D”, a saber: si el número de cuenta 006 0010 51 0107000317 pertenece o perteneció a la sociedad mercantil DIVERZONE; indique las personas que firman o firmaban en la referida cuenta; verifique si el cheque N° 49001237 fue pagado a nombre del ciudadano LUIGI ANNESE GORIN.
Se obtiene de actas que en fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa emitió oficio N° 1747, dirigido a FOGADE, recibiéndose respuesta el día 29 de marzo de 2012, se reciben resultas de Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, en la que se indicó que el titular de la cuenta N° 006 0010 51 0107000317, es efectivamente la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-316156508; que las personas autorizadas para firmar en la aludida cuenta son HUMEBRTO PÉREZ ROMERO, JOSÉ SUCRE MILLÁN, JOSEÉ ZUBILLAGA PÉREZ y MARISA ABBO DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.992.408, 8.302.159, 5.062.163 y 5.059.720, respectivamente; siendo los dos primeros firma tipo A y los dos últimos firmas tipo B. Informó que el cheque N° 49001237 girado contra la cuenta N° 0006-0010-51-0107000317, emitido a favor del ciudadano LUIGI ANNESE, fue pagado a través de la cámara de compensación en fecha 22 de marzo de 2008, al Banco Mercantil, producto de haber sido depositado en dicha entidad bancaria, en la aludida cuenta N° 0105-0067-213067231226. Se anexó conjuntamente certificación constante cuatro (4) folios.
En derivación, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le otorga valor probatorio a la documental consignada conjuntamente en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió la prueba de exhibición de los documentos originales marcados con las letras “B”, “C”, y “F”, y para que exhiba los Libros de Acta de Asambleas y Libro de Accionistas, para cotejar descrita la documental signada con la letra “A”.
En fecha 21 de marzo de 2012, día y hora fijado por el tribunal de la causa para llevar a efecto la Exhibición de Documentos, comparecieron al mismo, el abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, y los abogados en ejercicio DARÍO ROMERO y AZALIA ROSA FUENMAYOR, representantes judiciales de la parte demandada, quienes manifestaron que el acto de exhibición resultaba extemporáneo por cuanto se celebró posterior a la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, asimismo, indicaron que el documento de compra-venta privado solicitado no existe ni fue firmado por sus representados.
Dentro de este marco, resulta forzoso precisar, que en fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo profirió decisión en la cual ordenó la nulidad de todas las actuaciones realizadas con la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, en virtud de haberse verificado la misma, en la persona del apoderado judicial de la parte demandada, y no así, en la persona de su representante legal. En tal sentido, ordenó intimar nuevamente al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711.
Contra la decisión ut supra señalada ejerció recurso de apelación la parte demandada, y como consecuencia de ello, dictó esta Superioridad, sentencia en fecha 31 de julio de 2012, en la cual declaró con lugar el aludido medio de impugnación y modificó la decisión emitida por el Tribunal a-quo el día 27 de marzo de 2012, en el sentido de mantener en plena vigencia la nulidad de la prueba de exhibición de documentos, lo que conllevó a la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la evacuación de dicha prueba, y a dejar sin efecto la orden formulada por el Juzgador de la causa, según la cual se acordó librar nueva boleta de intimación al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, a fin de que compareciera a exhibir los documentos requeridos por la parte actora, todo ello bajo el fundamento de no poder suplir el Tribunal a-quo, defensas que correspondía a la parte demandante, y en aras de garantizar la igualdad procesal.
Por consiguiente, habiendo ejercido la parte demandada recurso de apelación contra el fallo interlocutorio proferido por el Tribunal de la causa el día 27 de marzo de 2012, y habiéndose declarado como consecuencia de ello, la nulidad de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos por haberse tramitado de manera inadecuada, resulta acertado en derecho desestimarla en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el Tribunal de la causa negó la exhibición de los Libros de Acta de Asambleas y Libro de Accionistas, para cotejar descrita la documental signada con la letra “A”, en aplicación del artículo 41 del Código de Comercio, derivado de lo cual, se desestima la prueba de exhibición en lo que a ello respecta, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Promovió en el capítulo IV, denominado prueba libre, se promueva a las partes para la conciliación del caso.
El tribunal de la causa negó dicho medio probatorio, toda vez que no representa una prueba como tal, derivado de lo cual, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada
Promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba, sobre todo en lo que respecta a las confesiones en las que incurrió el actor en el libelo de la demanda.
Primeramente, esclarece esta Superioridad que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Por otra parte, es ineludible precisar, que sí y sólo si la contraparte de la confesante hace valer expresamente la declaración en cuestión, es decir, si se efectúa una invocación al respecto de aprovecharse de tal declaración, el Juez está en el deber de realizar el examen respectivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249, proferida en fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 00-293, en derivación, al no haber invocado la parte accionada, como correspondía, la confesión de la que pretendía valerse, resulta procedente desestimar tal promoción, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se esclarece que en las conclusiones a proferirse seguidamente se tomará en consideración los hechos expuestos por las partes, las defensas ejercidas y los medios probatorios aportados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO y de las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., a fin de que convengan los accionados, en cumplir el contrato privado celebrado el día 29 de septiembre de 2008, con ocasión a la venta de las acciones que le pertenecen al actor sobre la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y paguen en consecuencia, el saldo adeudado -según el accionante- por tal concepto.
En tal sentido, manifestó el demandante que en fecha 12 de septiembre de 2008, se reunieron él y su cónyuge con los ciudadanos HUMBERTO PÉREZ ROMERO, en representación de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A.; FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO y JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA PÉREZ, en representación de la sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A.; y el ciudadano PEDRO BLANCO GARCIA, con el propósito de deliberar y decidir sobre la venta de las acciones que le correspondían, equivalentes para ese momento, al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Aseguró, que la venta y partición de las acciones quedó de la siguiente manera:
• La SOCIEDAD 2711, C.A adquirió VEINTE MIL (20.000) acciones de las CIEN MIL (100.000) acciones ofrecidas en venta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00).
• El ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO adquirió CUARENTA MIL (40.000) acciones de las ofrecidas en venta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00).
• La sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A adquirió CUARENTA MIL (40.000) acciones de las ofrecidas en venta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00).
Adujo, que la totalidad de las acciones fueron vendidas por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.467.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 533.000,00), que debía capitalizar a la sociedad por la suscripción de acciones, fue subrogada por los nuevos accionistas adquirentes de las referidas acciones, quienes capitalizarían esta deuda posteriormente. Afirmó que la operación y el modo de pago de la venta de las acciones se ratificó mediante contrato de compra-venta privado, del que se obtiene -según su alegato- la deuda adquirida por los socios demandados y las condiciones de pago de las acciones enajenadas, así como el monto acordado por la operación.
Refirió, que el hecho generador de la demanda lo constituye el incumplimiento y la mora en la que han incurrido los compradores, ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., y sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., en el pago de las acciones.
Por los fundamentos expuestos, requirió el pago de las siguientes cantidades: a) CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.427.000,00) por concepto del capital de la obligación líquida y exigible peticionada; b) los intereses corrientes de la obligación demandada a la rata del DIECISIETE POR CIENTO (17%) anual, conforme al interés convencional pactado en contrato privado suscrito el día 28 de septiembre de 2008, computados a partir del vencimiento del pago de la deuda, lo cual a la fecha de interposición de la demanda, corresponde -según su dicho- a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 151.867,80), más los intereses que se continúen produciendo hasta el definitivo cumplimiento de la obligación; c) los honorarios profesionales de los apoderados judiciales del accionante, calculados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que estima en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 173.660,34); d) los costos y costas procesales a ser pagados por los demandados, prudencialmente estimados por el Juez, conforme a los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y e) la indexación monetaria, debido a que lo reclamado constituye una deuda de valor, tomando en consideración los parámetros del Banco Central de Venezuela.
Seguidamente, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en su contra, en virtud que los hechos alegados por el actor no se ajustan a la realidad, según sus alegatos, y el derecho invocado no puede ser aplicado de la manera como lo pretende la parte demandante. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden suma alguna de dinero al ciudadano LUIGI ANNESE GORIN.
Precisado lo anterior, procede esta Juzgadora Superior a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración:
Primeramente, es importante precisar, que el instrumento fundante de la pretensión, esto es, contrato privado de compra-venta de las acciones que corresponden al ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN, respecto de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presuntamente celebrado entre el aludido ciudadano, en su carácter de vendedor; el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, en representación de la empresa SOCIEDAD 2711, C.A.; el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y el ciudadano JOSÉ MARÍA ZUMILLAGA PÉREZ, en representación de la sociedad mercantil BRZ23 CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de adquirentes de las acciones, y la ciudadana PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, en su carácter de cónyuge del vendedor, fue presentado en copia simple en la presente causa, y por tal motivo, fue requerido por la parte actora, su exhibición en aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, como ha quedado suficientemente explicitado en el presente fallo, la incidencia surgida con ocasión de la prueba de exhibición de documentos fue anulada por esta Superioridad, en decisión de fecha 31 de julio de 2012, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal a-quo el día 27 de marzo de 2012, modificando en consecuencia la aludida decisión, en el sentido de mantener en plena vigencia la nulidad de la prueba de exhibición de documentos, lo que conllevó a la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la evacuación de dicha prueba, y a dejar sin efecto la orden formulada por el Juzgador de la causa, según la cual se acordó librar nueva boleta de intimación al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, a fin de que compareciera a exhibir los documentos requeridos por la parte actora, todo ello bajo el fundamento de no poder suplir el Tribunal de la causa, defensas que correspondían a la parte demandante, y en aras de garantizar la igualdad procesal.
De manera que, el instrumento fundante de la pretensión no fue exhibido en su original. En consecuencia, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00259 de fecha 19 de mayo de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente 03-721, en relación al alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…Omissis…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:
“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente. Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.
Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.”
(Negrillas de esta Arbitrium Iudiciis).
Derivado de lo cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, el cual comparte plenamente esta Juzgadora Superior, se colige que las copias simples de documentos privados distintos a los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos carecen de valor probatorio, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, al ser el contrato privado de compra-venta de las acciones, consignado por la parte actora como instrumento fundante de la pretensión, una mera copia simple, y no así, copia simple de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, resulta acertado en derecho desestimar el aludido medio probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime que, el mismo se encuentra suscrito solo por tres personas, pese a haber sido celebrado supuestamente por cinco personas, esto es, ciudadanos LUIGI ANNESE GORIN, HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, en representación de la empresa SOCIEDAD 2711, C.A., el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y el ciudadano JOSÉ MARÍA ZUMILLAGA PÉREZ, en representación de la sociedad mercantil BRZ23 CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de adquirentes de las acciones, y la ciudadana PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, en su condición de cónyuge del otorgante, todo lo cual observa con alto escepticismo a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente es necesario para quien aquí decide, citar lo establecido sobre la carga de la prueba, en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
(Subrayado de esta Superioridad)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
En derivación, al haberse desechado, conforme a las reglas de valoración correspondientes, el documento del cual deriva la pretensión de cobro de bolívares ejercida por la parte demandante, el cual se desestimó producto de haber sido consignado en copia simple y carecer de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de haberse anulado las actuaciones realizadas durante la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, es impretermitible concluir, que no es posible para quien aquí decide, analizar y determinar la obligación que presuntamente tenía la parte demandada, ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., de pagar el precio convenido por el valor de las acciones que respecto de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tenía el actor, ciudadano LUIGI ANNESE GORÍN. Consecuencialmente, concluye esta Superioridad que infringió el accionante la carga de la prueba prevista en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se esclarece que si bien es cierto que al negar la parte demandada de manera genérica los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, correspondía al ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, demostrar sólo la obligación adquirida por los demandados, como lo ha establecido nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 0733 de fecha 27 de julio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 03-106, no es menos cierto que no probó el accionante durante el íter procedimental, con las pruebas consignadas en actas, que es acreedor del monto peticionado por concepto del valor de las acciones vendidas a los demandados, lo cual era ineludible para descender a analizar el presunto incumplimiento en el pago por parte del ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y de las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, al obtenerse de las copias certificadas del expediente correspondiente a la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, remitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, que en la actualidad los demandados son unos de los accionistas de la referida empresa, y al no haberse podido verificar las cláusulas contractuales, y el presunto incumplimiento de las mismas por parte de los accionados, por haber salido del material probatorio, como se indicó con anterioridad, el documento fundante de la pretensión, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO y de las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, puntualiza esta Juzgadora Superior que no alegó la parte demandante, como erradamente aseveró la parte accionada en su escrito de informe presentado en segunda instancia, la configuración de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de septiembre de 2013, consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y en el mismo sentido, se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y de las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y de las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., por intermedio de su apoderada judicial AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y de las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resulta totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-103-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
GS/Pbh
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