S-06-17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: ENDER ALEXHANDER RINCÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.529.107, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.355.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
FECHA DE ENTRADA: 19 de julio de 2017.


Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el ciudadano ENDER ALEXHANDER RINCÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 13.529.107, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL FARIA ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 198.355, sobre la sentencia definitiva de disolución del matrimonio contraído entre los ciudadanos ENDER ALEXANDER RINCÓN BRAVO, antes identificado, y ANNIE ANDREINA VILLAVICENCIO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.536.901, domiciliada en la ciudad de Houston-Texas Estados Unidos de América, de fecha 25 de octubre de 2004, proferida por la Corte del Distrito del Condado de Harris, Estado de Texas, la cual fue tramitada mediante el número de causa 2004-13482; solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera, signada con el No. VS165.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, proferida por la Corte del Distrito del Condado de Harris, Estado de Texas, causa signada con el Nº 2004-13482, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de enero del año 2002, por los ciudadanos ENDER ALEXHANDER RINCÓN BRAVO y ANNIE ANDREINA VILLAVICENCIO QUINTERO, previamente identificados, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, se presentó el ciudadano ENDER ALEXHANDER RINCÓN BRAVO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL FARIA, ambos anteriormente identificados, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera, signada con el No. VS 165.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo l de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y, en su defecto, aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y por último, para el caso de no existir Tratados ni normas de Derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Estados Unidos de América, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el comentado artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para resolver lo solicitado deberán aplicarse las normas de Derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, las cuales han derogado los parámetros contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se procederá al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singularizada Ley de Derecho Internacional Privado en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

“Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, tomando en consideración el contenido de la supra citada norma y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este oficio jurisdiccional a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos cada uno de los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como también, si la sentencia analizada no contraría el orden público venezolano, y al efecto se exige de las sentencias extranjeras:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, en relación a la primera de las condiciones o requisitos legales citados, se evidencia que en la sentencia dictada por la Corte del Distrito del Condado de Harris (Texas), en fecha 25 de octubre de 2004, caso Nº 2004-13482, mediante la cual se decretó el divorcio de los ciudadanos ENDER ALEXHANDER RINCÓN BRAVO y ANNIE ANDREINA VILLAVICENCIO QUINTERO, se encuentra efectivamente referida a la materia de carácter civil, la cual comprende el régimen de la organización de la familia consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo que se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a su vez de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, en derivación se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y ASÍ SE APRECIA.

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas.
Con relación al segundo requisito del mencionado artículo, referido a que versa a la fuerza de cosa juzgada que debe tener el fallo cuyo pase se pretende de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciado, se observa que, habiendo procedido la ciudadana ANNIE ANDREINA VILLAVICENCIO QUINTERO, a interponer la solicitud de divorcio in commento, y luego el ciudadano ENDER ALEXHANDER RINCON BRAVO, procedió a convenir en la misma, una vez concedida y aprobada judicialmente, en la audiencia final del procedimiento de divorcio que se llevó a cabo por ante la Corte del Distrito del Condado de Harris, Texas, se puede considerar entonces que no existe objeción ni gravamen alguno de dichas partes que motive la proposición de un medio recursivo. Consecuencialmente, a tenor de estas apreciaciones, debe allegar esta Jurisdicente Superior, a la reflexión de que los presupuestos contenidos en el requisito bajo estudio se encuentran cumplidos. Y ASÍ SE DETERMINA.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y del análisis del caso facti especie del exequátur que hoy se solicita, se constata que a pesar que se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales como lo es, la solicitud de divorcio, también se observó que ambos cónyuges peticionantes del divorcio, suscribieron, para su aprobación judicial, un denominado “Acuerdo de arreglo marital colaborativo”, el cual fue aprobado por el juez que emitió la sentencia extranjera en cuestión. Sin embargo, no se evidencia de la aludida sentencia extranjera, la ubicación de los bienes divididos de común acuerdo, por lo que, esta Jurisdicente Superior, estima consumado el requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y ASÍ SE CONSIDERA.
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, a saber, Estados Unidos de América, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente traer a colación el numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contempla lo siguiente:
“(…) Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República (…)”.

Al respecto y en interpretación a dicha norma, ha resuelto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, expediente Nº 2004-000509, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez,lo siguiente:
(...Omissis...)
“La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:
“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso el de la República Federal de Alemania por estar allí la ciudadana Ana María Rodríguez Avial Franke, domiciliada en ese país, según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:
(...Omissis...)
Por tanto, el Juzgado Municipal y Tribunal Familiar de Pinneberg, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.
(...Omissis...)

En efecto, se verifica del texto de la sentencia de divorcio certificada por el Secretario de la Corte del Distrito del Condado de Harris, Texas, objeto del presente exequátur, que se hace parte de la sentencia un acuerdo de repartición de bienes, suscrito por los cónyuges, y homologado por la referida Corte, y en el que se establece que tanto la ciudadana ANNIE ANDREINA VILLAVICENCIO QUINTERO y ENDER ALEXHANDER RINCÓN BRAVO, se encontraban para esa oportunidad domiciliados en la ciudad de HOUSTON-TEXAS, Estados Unidos de América, señalándose también, que luego del matrimonio celebrado por ante la otrora Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2002, establecieron su domicilio conyugal en la referida localidad.


Por lo tanto, según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, en concordancia con las normas contenidas en dicha Ley que regulan la materia, artículo 23 eiusdem, el referido órgano jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, lo que determinó la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE APRECIA.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En cuanto al quinto requisito, se desprende de la sentencia extranjera que, habiendo comparecido ante la referida Corte la ciudadana ANNIE ANDREINA VILLAVICENCIO QUINTERO, a la audiencia respectiva, y aunadamente el ciudadano ENDER ALEXHANDER RINCON, firmo dejando constancia que estaba de acuerdo con lo establecido en la referida decisión, en consecuencia, se tiene que dichos cónyuges hicieron uso de sus garantías procesales, entre las cuales se puede incluir la garantía al derecho de defensa, dándose así cumplimiento al requisito in commento atinente a la citación y el otorgamiento de las garantías de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, con relación al sexto requisito no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicitó, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estimándose pertinente concluir en la satisfacción de los presupuestos que caracterizan dicho requisito. Y ASÍ SE ESTIMA.

En último lugar cabe señalarse, que a los examinados presupuestos se debe adicionar la consideración del análisis de las normas de orden público interior venezolano, que no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil.

Al efecto, se desprende del contenido de la sentencia extranjera sub examine, signada con el No. VS 165, proferida por la Corte del Distrito del Condado de Harris, Texas, caso Nº 2004-13482, en fecha 25 de octubre de 2004, la siguiente decisión:
(...Omissis...)
“COMPARECENCIAS
La demandante ANNIE ANDREINA RINCÓN, compareció en persona y mediante el abogado de registro, Angelica Landa, y anuncio que un acuerdo habia sido alcanzado, como está evidenciado por la firma de ella y por la del abogado de ella. REGISTRO
Fue renunciado por las partes hacer un registro de testimonio
(…)
DIVORCIO
Es ordenado y decretado que ANNIE ANDREINA RINCÓN, DEMANDANTE, y ENDER ALEXHANDER RINCON, Demandado, Están divorciados, y que el matrimonio entre ellos esta disuelto sobe la base de la insuportabilidad.
NIÑOS DEL MATRIMONIO
La corte halla que no hubo niños durante el matrimonio de la Demandante y el Demandado y que no se espera ninguno.
DIVISIÓN DE LOS BIENES
La Corte haya que los siguientes es una división justa y correcta de los bienes matrimoniales, teniendo debidamente en cuenta los derechos de cada una de las partes”.
(…)
(...Omissis...)
En consecuencia, se concluye que la mencionada sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida, según se verifica del texto de la misma, como consecuencia del hecho que la ciudadana ANNIE ANDREINA VILLAVICENCIO QUINTERO, interpuso el juicio de divorcio, y aunadamente el ciudadano ENDER ALEXHANDER RINCON, convino en cuanto al divorcio solicitado por la referida ciudadana, situación ésta que se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulada por el artículo 189 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanos ENDER ALEXHANDER RINCÓN BRAVO y ANNIE ANDREINA VILLAVICENCIO QUINTERO, en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer FUERZA EJECUTORIA TOTAL a la sentencia signada con el No. US.165, dictada por la Corte del Distrito del Condado de Harris, Texas, caso Nº 2004-13482, en fecha 25 de octubre de 2004, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por la Corte del Distrito del Condado de Harris, Texas, caso Nº 2004-13482, en fecha 25 de octubre de 2004, objeto de la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano ENDER ALEXHANDER RINCÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.529.107, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.355.


No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.


A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el Nº S2- 102-2017.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH