REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: N° 13.199
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.924.632, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, DANIEL CONTRERAS COLMAN, VICENTE RAFAEL PADRÓN y JESÚS ENRIQUE TUDARES RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.491, 168.780, 40.786 y 46.134, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Amparo Constitucional.
FECHA DE ENTRADA: 08 de mayo de 2017.

Ocurre la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.924.632, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 21.491, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la oposición a la ejecución del desalojo.

Dicha querella de amparo constitucional, fue recibida, primeramente, por este Juzgado Superior Segundo el día 24 de marzo de 2017, no obstante, en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente por los fundamentos que se explanaron en ese fallo, declinando su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial que resulte competente.


Ahora bien, efectuada nuevamente la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 03 de abril de 2017 declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional bajo estudio.

En fecha 07 de abril de 2017, la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a-quo, la cual declaró inadmisible la interpuesta querella de amparo constitucional, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto proferido el día 18 de abril de 2017, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución, se remitió el expediente en original, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer en alzada a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2017, constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:

Primeramente, la parte recurrente señaló que el acto impugnado por ante esta vía extraordinaria es la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 2017, precisando que ésta causó daños irreparables a su persona, a sus hijos y a la persona jurídica denominada “LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”; consiguientemente, la parte querellante realizó una síntesis de los hechos que consideró pertinentes con motivo de ilustrar al Judicante.

En este sentido, indicó que en fecha 07 de octubre 2009 el antes mencionado Tribunal de municipio admitió la demanda que por desalojo fue interpuesta por la ciudadana OLY GOVEA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.279.323, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión del de cujus METZAL PÉREZ INICIARTE, en contra de la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ.

Señaló que, ejerció el respectivo recurso de apelación contra la sentencia del antes mencionado Tribunal, que declaró con lugar la demanda interpuesta, y que, como consecuencia de haber sido escuchada en ambos efectos por el Tribunal de la causa, correspondió a este Juzgado Superior Segundo conocer de dicho recurso, el cual, en fecha 24 de mayo de 2012, fue declarado sin lugar, confirmando la providencia impugnada y ordenado a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ hacer entrega del inmueble ubicado en la avenida 12, con calle 67, No 66A-70, en el sector Tierra Negra de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el cual se superpone con el inmueble signado con el No. 66A-1-70.

De esta manera, alegó que carece de sentido la actuación del Tribunal Séptimo de Municipio que, posterior a la recepción del expediente del Tribunal de Alzada, se trasladó y constituyó, en fecha 08 de febrero de 2017, en el antes singularizado inmueble signado bajo el N° 66A-1-70 con ocasión de ejecutar el fallo dictado por el Tribunal ad-quem, cuando es el caso que dicho desalojo no se encuentra imperado en el dispositivo la referida decisión de este Tribunal Superior; bajo este tenor, precisó que en el escrito de oposición al desalojo, se solicitó una experticia con el fin de verificar que el inmueble identificado bajo el N° 66A-1-70, cual igualmente posee la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ junto a sus hijos y socios, no está señalado como objeto de la pretensión de la parte demandante, con ocasión a que éste diverge de las características del inmueble explanado en el libelo de la demanda, el cual es una casa enumerada bajo el N° 66A-70.

Bajo este tenor, indicó que el referido Tribunal primigenio dictó decisión en fecha 13 de febrero de 2017, en la cual ordenó dar apertura a una articulación probatoria de ocho (8) días, con el fin de resolver al noveno (9no) día siguiente, lo relativo a la continuidad de la ejecución de la orden de desalojo; consiguientemente, en fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal ad initio, profirió la sentencia interlocutoria objeto de esta pretensión constitucional.

Argumentó que el Juzgador primigenio quebrantó postulados constitucionales que le asisten, como lo son el derecho a al defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la posesión y a la petición, a través de los hechos que sintetizó de la siguiente manera:

1. Omitió admitir, evacuar y valorar las pruebas que fueron promovidas en tiempo
hábil por la firma de comercio "LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA", tales como el invocar el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a los recibos, facturas y constancias que fueron, a su decir, consignados en el expediente, y que no solo le favorece a ella, sino también a los demás poseedores de la cosa.

2. La falta de pronunciamiento sobre la experticia solicitada, la cual tenía por objeto determinar o individualizar la cosa que se pretende desalojar; que con ocasión a la constitución del Tribunal en el inmueble en donde se pretendió materializar la ejecución del fallo, éste no se hizo acompañar de algún funcionario de catastro para corroborar la existencia o superposición de algún inmueble sobre otro.

3. No analizó -según su apreciación- el documento poder autenticado el día 22 de junio de 1994, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 38, tomo 90, del que se evidencia, según su dicho, que en vida, al de cujus METZAL PÉREZ INCIARTE, las hoy causantes LIDA PORTILLO ACOSTA y MELIDA PORTILLO ACOSTA le otorgaron dicho poder de administración y disposición y que siendo mandatario de las mismas, realizó negocios de compra-venta de todos sus bienes, con sus mandantes, en transgresión a la ley.

4. Dejó de analizar y valorar, los nueve (09) folios útiles que en copias simples se consignaron en el expediente y que están relacionados con las Declaraciones Sucesorales de los bienes causados por el de cujus METZAL PÉREZ INCIARTE, de donde se desprende que el extinto, en vida materializó negocios jurídicos de compra-venta con LIDA PORTILLO ACOSTA y MELIDA PORTILLO ACOSTA, aún, estándole prohibido legalmente como mandatario que era de las mismas.

5. No analizó ni valoró los documentos expedidos por la Oficina de Registro Público, que le fueron presentados, aún desprendiéndose de ellos de que, quien le trasladó el inmueble a las ciudadanas supra mencionadas, no era el legítimo propietario del inmueble que vendió, por estar edificado sobre un terreno ejido que nunca compraron.

6. No le dio valor a todas las copias o reproducciones fotostáticas como facturas, recibos, solvencia consignadas en el expediente.

7. Omitió los documentos que conforman la data registral del inmueble ubicado en la avenida 12, signado bajo el No. 66A-70 y que tienen la capacidad de demostrar cuál es la condición jurídica del mismo.

8. No consideró el ejercicio de la actividad económica, tráfico comercial, libertad económica de la empresa "LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA" que tiene su sede social en el inmueble que se pretende desalojar.

Asimismo, enfatizó que la parte demandante no expresó su mérito a través de medios probatorios que acrediten la posesión de derechos sobre el inmueble objeto del desalojo.

En este orden de ideas, adujo que le resulta necesario concluir que la parte actora no sustentó suficientemente su presunción de buen derecho, desde el punto de vista que, esta posee una prohibición legal de intentar acciones judiciales que comporten la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda sin haber agotado el procedimiento administrativo previo ante el organismo competente, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por otra parte, señaló que el caso que nos ocupa, tiene un aspecto social debido a la existencia y arraigo de su familia en el inmueble que se pretende desalojar, el cual no solo funge como domicilio., sino que también en él funciona un comercio legalmente constituido; acotó desde la fecha de publicación de la sentencia proferida por el aludido Tribunal de municipio, esta es, el día 31 de mayo de 2012, hasta la fecha de interposición de la querella sub iudice, han transcurrido cinco (5) años, con lo cual, esto ha dado cabida a que en el inmueble objeto de la pretensión del demandante habiten personas ajenas al juicio, en este sentido, alegó que la ejecución del fallo cercenaría postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo hace inejecutable.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 03 de abril de 2017, declaró admisible la pretensión de amparo constitucional bajo los siguientes términos:

(… Omissis…)
“Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, debe destacarse que la misma tiene su fundamento jurídico en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Negrillas de este Tribunal)
De conformidad con la norma citada, se desprende que el amparo es una garantía constitucional, que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien haya sufrido la violación o se vea amenazado en la violación de sus derechos y garantías constitucionales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del siguiente tenor:
(… Omissis…)
En este orden de ideas, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o bien que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, en el artículo 6 de la mencionada Ley, se consagran los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de amparo relativos a los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, destacándose la causal prevista en el numeral 5, según la cual:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(… Omissis…)
Sobre la justificación de esta causal de inadmisibilidad del amparo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de sus primeras sentencias dictada en fecha 28 del julio de 2000 bajo el N° 848, caso Luís Alberto Baca, dejando sentado:
(… Omissis…)
Igualmente a los fines de ampliar su doctrina al respecto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 331 del 13 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:
(… Omissis…)
De conformidad con los criterios antes expuestos, y los cuales siguen vigentes en la actualidad, se pretende conceder al amparo el debido uso que el ordenamiento jurídico le ha asignado, cual es, el de ser una garantía constitucional extraordinaria, que sólo puede hacerse valer cuando la situación delatada sea manifiestamente irreparable a través de otros medios y/o recursos procesales, bien sea porque éstos no existen o porque resultan ineficaces para solventar la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en sentencias posteriores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además ratificar la doctrina expuesta, ha admitido que excepcionalmente el amparo es admisible aún cuando existan otros medios y/o recursos procesales para solventar la situación jurídica infringida, siempre que el accionante alegue y demuestre suficientemente que la vía ordinaria no es la adecuada para lograr el restablecimiento de sus derechos, tal como se dejó sentado en sentencia de reciente data, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 bajo el N° 1709, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en los siguientes términos:
(… Omissis…)
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
(… Omissis…)
En esta perspectiva, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia que regula la materia antes transcrita, el amparo constitucional solo es admisible cuando no hayan recursos ordinarios para subsanar la violación de la cual se trata, o que, habiendo los referidos recursos, estos mismos no sean lo suficientemente céleres para solventar la infracción, lo cual deberá ser alegado y probado por la parte querellante, y asimismo se ha establecido que cuando la parte haya optado por hacer uso de estos medios ordinarios, igualmente es inadmisible el amparo, por cuanto en este caso ha de esperarse la decisión que resuelva este medio de impugnación ordinario.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2016, Exp. N° 16-0259, en los siguientes términos:
(… Omissis…)
Dicho lo anterior, a los efectos de determinar la aplicación de la causal en estudio al presente caso, es necesario precisar que el acto jurisdiccional contra el cual se postula la pretensión de tutela constitucional tiene la naturaleza de ser una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, mediante la cual se resolvió la oposición de terceros a la ejecución de la sentencia definitiva que declaró la procedencia del desalojo.
En tal sentido es menester destacar que si bien en principio la ejecución debe tramitarse sin interrupciones, en base al principio de continuidad que rige esta fase del proceso, no es menos cierto que el legislador previó la posibilidad de realizar oposición a la medida ejecutiva, la cual deberá resolverse mediante una incidencia conforme a los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que prevé una articulación probatoria de ocho (8) días, y la decisión de la misma al noveno (9°) día, siendo una sentencia que resuelve un punto no controvertido en juicio pudiendo causar gravamen irreparable para el ejecutante, el ejecutado o el tercero opositor, por lo que en modo alguno puede considerarse como un acto de mero trámite o mero impulso del proceso, y por lo tanto está sometido a las reglas de apelabilidad del fallo prevista en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recurso de apelación e incluso de conformidad con el ordinal 3°, del artículo 312 del mismo código, e incluso puede ejercerse recurso de casación si la cuantía del juicio principal así lo permite, siendo menester destacar que a través de estos medios impugnativos de forma ordinaria se permite al justiciable la posibilidad de plantear el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como un vicio de la sentencia, tanto en el juzgado superior correspondiente como en sede casacional.
En este orden, de los documentos consignados con la demanda, este juzgado observa de las copias certificadas de la del expediente signado bajo el No. 1.801, según la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que en el folio ciento veintisiete (127), cursa diligencia mediante la cual la abogada Zaida Padrón Vidal, en representación de los terceros opositores, ciudadanos Marco Antonio González Lastre y Miguel Lastre Hernández, apeló en fecha 3 de marzo de 2017 de la sentencia dictada por el referido juzgado de municipio en fecha 24 de febrero de 2017, ratificando la apelación en fecha 6 de marzo de 2017, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 8 de marzo de 2017. Aunado a ello, se observa que la accionante en amparo en modo alguno justificó o demostró la necesidad de acudir al amparo constitucional con preferencia al ejercicio de la vía ordinaria.
En virtud de todo lo cual este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que regula la materia, concluye con meridiana claridad, que en el presente caso resulta procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el mencionado numeral y consistente según la doctrina expuesta en el uso de las vías y mecanismos judiciales preexistentes para restablecer la situación que se denuncia como lesiva de derechos y garantías constitucionales, lo cual origina la consecuencia de declarar inadmisible la pretensión de tutela constitucional sub especie litis. Así se decide.”
(… Omissis…)

CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en amparo constitucional puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada en el caso Víctor León y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte).
Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, consta en actas que en fecha 06 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada en ejercicio ZAIDRA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Primeramente, relató brevemente las actuaciones que precedieron al conocimiento en Alzada de este Juzgado Superior.

Posteriormente, alegó que el fallo impugnado a través de esta vía no integró a su dispositivo un pronunciamiento claro y determinante, lo que conlleva a deducir que la declaratoria de inadmisibilidad obedece solamente a algunos criterios jurisprudenciales y al razonamiento que emitió la Jueza a-quo, estos son, los relativos a la preexistencia de otros medios judiciales de impugnación, a menos que el querellante fundamente concretamente la escogencia de la vía amparísta como el medio idóneo para satisfacer su pretensión.

Bajo esta premisa, le señaló a este Tribunal que de analizar pormenorizadamente las actas procesales del presente expediente, se puede dilucidar fehacientemente las causas o razones que justifican la escogencia de este medio extraordinario para tutelar los derechos constitucionales delatados; argumentó que la presunta violación a los derechos fundamentales es una amenaza inminente, flagrante, grosera y directa, como la ejecución de la orden de desalojo contra la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ y su familia, los cuales poseen el inmueble desde hace treinta (30) años y más diez (10) años ostentando la propiedad del mismo.

Consiguientemente, argumentó que la Juzgadora de primera instancia prescindió de verificar la existencia de vicios, cercenando los derechos de la accionante constitucional al excederse en el ejercicio de sus poderes en perjuicio de ésta, al declarar la inadmisibilidad del la aludida pretensión de amparo constitucional, concediendo firmeza a los actos que se denuncian como irregulares e inconstitucionales; que la Sentenciadora a-quo excedió sus facultades y deberes, sin cumplir las formalidades a las cuales está obligada, generando, de esta manera –según su decir- la subversión del orden procesal y la violación de normas e orden público como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

Seguidamente, indicó que le resulta inexcusable la declaratoria de inadmisibilidad de la querella de marras por parte del Tribunal en sede constitucional que conoció en primer grado, omitiendo el carácter extraordinario de esta pretensión, violando postulados constitucionales y legales, como lo son los dispositivos normativos contenidos en los artículos 94, 95, 96 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 6 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ y sus hijos transgredieron la normalidad jurídica y los principios fundamentales de vivienda, y que estas actuaciones fueron avalados por los Administradores de Justicia que conocieron previamente.

De este modo, esgrimió que no se tramitó el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial, el cual tiene por propósito proteger el derecho constitucional a la vivienda, el cual, igualmente, se encuentra reconocido y establecido en el parágrafo 1° del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.

Por otro lado, indicó que en ninguno de los fallos analizados, se realizó pronunciamiento alguno sobre la inejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, de la cual, han transcurrido cinco (5) años desde la publicación, debido a que en el inmueble que se pretende desalojar no solamente habitan la querellante junto a sus hijos, también residen en él otros familiares desde hace veinte (20) años; que además de ello, el inmueble desalojado no tiene las mismas variables ni linderos que singulariza el inmueble del cual se ordenó la entrega.

En este estado, argumentó que la inadmisibilidad de la pretensión de amparo es contradictoria al carácter social que prevalece por encima de interés particular; que la admisibilidad de éste recurso es procedente por la flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; que el hecho que la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ haya sido desalojada junto a sus hijos, instituye otra violación al orden constitucional debido a que la decisión dictada por el –según sus dichos- Tribunal viola lo establecido en el artículo 47 del texto de derechos fundamentales.

Así pues, alegó que en el fallo se obvió considerar que ninguna persona puede ostentar derechos adquiridos contra una Ley de orden público y que las convenciones particulares no pueden superponerse a estas leyes.

De esta forma, señaló que corresponde a este Tribunal rechazar lo propuesto o solicitando por la parte demandante por ser dicho pedimento contrario a la ley todo ello a tenor de las leyes y los criterios doctrinales y jurisprudenciales, con ocasión al procedimiento administrativo previo a la demanda, contenido en el artículo 96 del antes mencionado Decreto Ley.

Denunció que los Jueces que antecedieron incurrieron en el vicio de silencio de pruebas, lo cual representa una infracción de Ley, en consonancia con lo estatuido en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Singularizó que la Jueza de primera instancia permitió la continuidad de la omisión en la cual incurrió el Tribunal de municipio, la cual transgredió el orden público, por cuanto no tomó las precauciones tendientes a prevenir las violaciones y errores denunciados y que ante estos, no se le concedió la oportunidad a la querellante de defenderse.

Finalmente, solicitó a este Tribunal de Alzada que se ordene la admisión de la referida pretensión de amparo constitucional y ésta sea tramitada y sustanciada conforme a derecho.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En verificación del conglomerado de actas que conforman la integridad el expediente in examine, siendo el foco de atención para quien decide la decisión proferida por el Tribunal a-quo, en el cual se declaró inadmisible la querella de amparo constitucional, por cuanto consideró que éste no se ajustaba a los requisitos de admisión señalados por la Ley y la jurisprudencia vinculante; en virtud de ello, es deber imperioso de esta Administradora de Justicia pronunciarse sobre lo siguientes puntos, para luego decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento:

Primeramente, ante la calidad de los postulados jurídicos que se debaten a través de este procedimiento, resulta vinculante traer a colación lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)


A través de lo emanado por el precitado artículo, dilucida este Tribunal que, el amparo constitucional emerge como una garantía de índole procesal, otorgada a los justiciables que sean victimas de subversiones a sus derechos y garantías fundamentales; dentro de este contexto, este se califica como el mecanismo óptimo y eficaz para prevenir lesiones constitucionales o reestablecer derechos de esta misma jerarquía, cuando estos se ven mermados o enervados de forma directa o indirecta por actos ilegítimos provenientes de personas naturales o jurídica, ya sean de naturaleza pública o privada.

Es importante destacar que, el amparo constitucional, como figura adjetiva de carácter extraordinario, es adoptada por el derecho positivo patrio en aras de garantizar la supremacía de los preceptos constitucionales sobre otras cuestiones jurídicas o fácticas, ejercido a través de un procedimiento especial que se ciñe bajo reglas divergentes a los demás procedimientos legalmente estatuidos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de producir una solución célere, eficaz e idónea por parte de la jurisdicción para quienes la accionan.

El precitado mandato constitucional, es reforzado por las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, también ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional quien ha desarrollado este mecanismo procesal, todo ello a tenor de hacer efectiva y tenaz la tutela constitucional que comprende tácitamente nuestra Carta Magna.

Así pues, es preciso para esta Judicante señalar que, la delicadeza de lo contendido a través de la vía amparísta implica una obligación por parte del Operador de Justicia de cognición constitucional de analizar pormenorizadamente tanto los alegatos aducidos como los derechos invocados por las partes, y asimismo, verificar las condiciones en los que este se pueda desenvolver, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a la naturaleza de esta garantía de carácter procesal.

Discernido lo anteriormente expuesto, asevera esta Juzgadora que por cuanto la decisión impugnada declaró plenamente la inadmisibilidad de la pretensión constitucional sub iudice con fundamento en la causal N° 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual, resulta imperante para este Oficio Jurisdiccional analizar los extremos en los cuales se fundamentó dicha declaratoria.

Bajo ese tenor, es menester plasmar en este fallo la referida causal de inadmisión, a los fines de inteligenciar y sustentar lo que se desarrollará ut infra, así pues, ésta expresa:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…) ”
(Negrillas por este Tribunal Superior)

Es pertinente interpretar de este dispositivo normativo que, la querella de amparo constitucional solamente puede proponerse ante la inexistencia de otros medios garantistas ordinarios o que de la existencia de ellos, estos no resulten ser los idóneos, expeditos y eficaces para restituir la situación jurídica infringida; todo esto acentúa el carácter extraordinario de este procedimiento constitucional, lo cual, elude a los litigantes de ampararse por esta vía para satisfacer, de manera voluble, sus pretensiones por parte de los Órganos Judiciales.

Además de lo deliberado en el párrafo anterior, también es preciso mencionar que, la vía amparísta no subsume un monopolio procesal con relación al debate de postulaciones constitucionales en sede judicial, debido a que todos los Jueces de la República ostentan amplias facultades de proteger y subsanar situaciones que atenten contra las disposiciones constitucionales, con ocasión a que éstos pueden ejercer el control difuso de la constitucionalidad sobre las causas que se sometan a su conocimiento, por lo cual, mal se podría dar prosperidad a una querella de amparo que comporte la usurpación de funciones de otros Tribunales de instancia ordinaria, los cuales se encuentran debidamente legitimados para resolver transgresiones de este tipo.

Como complemento a estas afirmaciones, se trae a colación lo que expresó el autor Humberto Enrique Bello Tabares, a través de su obra “SISTEMA DE AMPARO”, ediciones Paredes, 2012, Caracas, página 294, de la siguiente manera:

“a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarios y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazadas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional delatada.198
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías –carácter sucedáneo del amparo-.199”

En este orden de ideas, se concatena a este criterio doctrinal lo que manifestó el autor Freddy Zambrano, en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, editorial Atenea, 2007, Caracas, página 352, el cual se adjunta de la forma sucesiva:

“Es inadmisible el amparo, porque la parte optó por acudir a la vía procesal ordinaria
Por tanto, juzga esta Sala que la parte accionante optó por acudir a la vía procesal ordinaria al ejercer el recurso de apelación con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo constitucional contra la misma decisión, motivo por el cual esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento por esta incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.”

Asimismo, concuerda con estas motivaciones el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 848, de fecha 28 de julio de 2000, expediente N° 00-0529, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual dispuso:

(… Omissis…)
“Por ello, sí el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante la escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (…)
Sin embargo, si la apelación no fuera resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto, el objeto de cada proceso es diferente
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”
(… Omissis…) (Negrillas y subrayado por este Tribunal Superior)

Si bien es cierto que lo razonado por la Sala robustece los fundamentos aquí esgrimidos, no es menos cierto que este razonamiento abre la posibilidad de la coexistencia de la vía ordinaria con la vía constitucional, siempre que la vía ordinaria no resuelva lo conducente dentro de la oportunidad procesal correspondiente por causas imputables a la labor del Tribunal, o bien, que cada una de éstas contengan denuncias de naturaleza distinta que puedan ser resueltas concretamente sin generar una litispendencia entre el Juzgado de instancia ordinaria con el de sede constitucional.

No obstante, el Alto Tribunal a través de esta misma Sala, ha realizado extensos a ésta consideración, por medio de fallos entre los cuales se encuentra el signado bajo el N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008, expediente N° 07-0885, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual providenció:

“ Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).”
(… Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En este sentido, Sala Constitucional con ocasión a este tópico, continuó reiterando su criterio, como se puede evidenciar en la decisión N° 1709, proferida el día 05 de diciembre de 2014, expediente 14-1151, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableciendo lo siguiente:

(… Omissis…)
“(…) el amparo contra dicho acto jurisdiccional sería admisible sólo si se hubiesen agotados tales medios recursivos y la situación jurídica infringida por algún agravio constitucional continúe siendo la misma, a menos que se justifique con razones valederas la escogencia del amparo sin el previo agotamiento de tales medios de impugnación (…)
En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014)”.
(… Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Así pues, se puede colegir de los fundamentos emanados de la Sala Constitucional que, como bien se enfatizó anteriormente, el amparo constitucional puede ventilarse sin agotamiento de la vía ordinaria, o bien, cuando de existir medios procesales pertinentes para subsanar la infracción, éstos no satisfagan la pretensión del agraviado tendiente a enervar la lesión denunciada, y por ende este mismo, tiene la carga de ilustrar al Juzgador de forma bastamente explicita, a través de alegatos y medios probatorios que sustenten la veracidad de sus afirmaciones, en la búsqueda de generar en el Jurisdicente de cognición la suficiente convicción de certeza para que éste pondere sí la querella de amparo puede admitirse, aunque sea intentada previamente al agotamiento de las vías procesales preexistentes o colateralmente con éstas.

Contextualizado éste contenido teórico, este Tribunal, en aplicación del debido silogismo judicial, confronta los fundamentos antes esgrimidos con los hechos que se desprenden las actas procesales, con ocasión de emitir pronunciamiento de mérito con respecto al dictamen apelado.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, ejerció la presente querella de amparo constitucional con el objeto de impugnar el presunto acto que generó una subversión de derechos constitucionales, este es, el fallo interlocutorio que profirió el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2017, en el cual declaró improcedente la oposición a la ejecución del desalojo realizada por los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTER y MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula identidad Nos. 16.120.472 y 21.352.501, actuando en calidad de terceros intervinientes, sin embargo, de las copias certificadas que consignó la parte querellante, se evidencia que el día 03 de marzo de 2017, los aludidos ciudadanos, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, el cual fue posteriormente ratificado por la antes mencionada profesional del derecho, en fecha 06 de marzo de 2017, y, finalmente, el día 08 de marzo de 2017 el Tribunal de ejecución escuchó el recurso en un solo efecto y ordenó remitir en copias certificadas el expediente para que éste sea analizado por el Tribunal Superior que resulte competente.

En este punto, resulta claro discernir que, a pesar de que el recurso de apelación fue ejercido por sujetos distintos a la hoy querellante constitucional, deduce esta Juzgadora que, a tenor de los términos en los cuales se fundamentó este amparo constitucional, ambas partes pretenden enervar los efectos de la referida sentencia interlocutoria a través de algún medio de impugnación con ocasión a los presuntos daños que les generó dicha providencia; en lo esencial, discurre esta Arbitrium Iudiciis que la accionante constitucional bien pudo adherirse a la apelación planteada por los terceros intervinientes en virtud de hacer valer las denuncias que intentó contender en sede constitucional, y eventualmente, en caso de resultar agraviada en Alzada, podría ejercer el recurso de casación sí este resulta permisible en derecho.

Asimismo, constata esta Judicante Superior que, no se desprende del libelo fundante de la pretensión constitucional, ni siquiera del escrito de fundamentación de la apelación, alegato alguno que mencione el ejercicio del recurso de apelación o bien, argumentación que sustente, o ilustre a este Tribunal, la escogencia de que esta garantía extraordinaria sea el medio predilecto que implique la reparación legítima del postulado constitucional infringido con ocasión a la ineficacia de la vía ordinaria; todo esto hace considerar a esta Jueza Superior que el amparo constitucional bajo estudio persigue una solución voluble a los hechos que perjudican a la parte querellante, generando de este recurso una suerte de una tercera instancia que debe, determinantemente fenecer en aras de eludir la ineptitud del sistema judicial en apremio de las desajustadas actuaciones del litigante.

De esta manera, conforme a los lineamientos anteriormente explanados, con imperante vinculación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales de rigor, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 03 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se plasmara de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.924.632, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 21.491, contra la decisión emanada del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, contra sentencia proferida en fecha 03 de abril de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto, se declara INADMISIBLE la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL.

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH



En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el N° S2-101-17. .
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH