REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 13.185
RECURRENTE DE HECHO: sociedad mercantil VILLA LACTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada en el Registro de Comercio en fecha 31 de Octubre de 2001, bajo el Nº 63, tomo 48-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: ALI RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ y LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.803, 77.740 y 83.405, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: proferido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de marzo de 2017.
JUICIO: cobro de bolívares por intimación.
MOTIVO: recurso de hecho.
FECHA DE ENTRADA: 30 de marzo de 2017.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.803, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VILLA LACTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada en el Registro de Comercio en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el Nº 63, tomo 48-A, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra auto de fecha 20 de marzo de 2017, proferido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho por haberse propuesto en forma extemporánea por tardía.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VILLA LACTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), contra auto de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual se negó el recurso de apelación, contra sentencia interlocutoria proferida el día 20 de febrero de 2017, formulado por la representación judicial de la parte actora, por haberse interpuesto de forma extemporánea por tardía

En tal sentido, la parte recurrente de hecho, estableció una relación del discurrir procesal en la presente causa, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por mi patrocinada en contra del ciudadano WILME ENRIQUE SUTERLAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.938.531 y domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia por cobro de bolívares por la falta de pago un instrumento mercantil de la especie (cheque) por ante el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal 7700, el cual es admitido por dicho tribunal con fecha veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012).
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos mil Doce (2012), se celebra convenimiento entre las partes, fecha en que se llevó a cabo la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de la causa y practicada por el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Machiques, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el vehículo propiedad del demandante el cual presenta las siguientes caracteríscitas: CLASE: CAMION, MARCA: MUDAN; COLOR: PLATA; MODELO: MD-5044, MATRICULADO CON PLACAS: A94AR5S; SERIAL DE CARROCERIA: LZACERS087B006907. Convenimiento éste homologado por el Juez de la causa con fecha 19 de Marzo de 2012. En fecha Nueve (9) de Julio de Dos Mil Doce (2012), se practica Embargo Ejecutivo del vehículo antes determinado ante el incumplimiento del demandado al convenimiento suscrito y la ciudadana ANGELA PATRICIA SANTA MARIA VANEGAS, antes identificada en actas procesales formula Oposición de Tercero al embargo del vehículo embargado plenamente determinado en actas.
Con fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) el tribunal aquo decreta con lugar la Oposición de Tercero intentada por la ciudadana ANGELA PATRICIA SANTA MARIA VANEGAS, identificada en actas procesales.
Con fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de transito de esta Circunscripción Judicial según expediente No. 13.759, una vez propuesta la apelación sobre la referida decisión.
Con fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se recibió el expediente contentivo de la apelación al Tribunal de la causa y esta representación con fecha Nueve (09) de Junio del Dos Mil Quince (2015), solicita se prosiga con los trámites de ejecución del vehículo embargado.
Con fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) se oficia al Banco Central de Venezuela y se recibe comunicación de dicho ente con fecha de Tres (3) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
Con fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) la parte actora se da por notificada del oficio recibido y solicita la continuación de la ejecución sin que el tribunal aquo haya fijado un acto propio de la ejecución del bien embargado.
Con fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), la Tercera Opositora cuya oposición fue declarada por el tribunal de alzada sin lugar por no haber cumplido con los requisitos especificados en el texto adjetivo, solicita la entrega del vehículo objeto de ejecución plenamente determinado en actas; por haber transcurrido más de noventa (90) días sin impulsar la ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
El Doce (12) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017) el tribunal ordena notificar a la parte actora del procedimiento para para (sic) que alegue lo que ha bien tenga sobre dicha solicitud en el lapso de tres (0) días.
Con fecha Diecinueve (19) de Enero del presente año, el demandado de autos consigna diligencia en la cual no se opone a la solicitud planteada por la ciudadana Angela Santa María.
El Quince (15) de Febrero del presente año la parte actora se opone a la solicitud planteada y presenta alegato en el cual indica que ha solicitado la continuidad de la ejecución al tribunal de la causa.
Con fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil diecisiete 82017) el Tribunal aquo decide favorablemente a la solicitud planteada por una tercera ajena al proceso ordenando la entrega del vehículo embargado a la ciudadana Angela Santa Maria, plenamente identificada en actas.
En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), me doy por notificada de la decisión y con fecha Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017) la parte actora Apelá (sic) de la decisión emanada de dicho tribunal, descrita en el párrafo anterior.
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inadmite la apelación presentada por nuestra representación, alegando la extemporaneidad del recurso.”
(…Omissis…)

Señaló, que la negativa de escuchar el recurso de apelación interpuesto genera un gravamen irreparable a su representada, al haber declarado el mismo extemporáneo por tardío omitiendo, según su decir, múltiples solicitudes de la parte actora con el objeto de continuar con la fase ejecutiva, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó, que el Tribunal de la causa ha aperturado, en ocasiones anteriores, diversas articulaciones probatorias, sin embargo, en la presente incidencia no aperturó la misma, y profirió decisión al respecto sin ordenar notificar a las partes. Asimismo, afirmó la omisión por parte del Tribunal a-quo, de fijar el término de la distancia aplicable al caso sub iudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, puntualizó que ante la omisión referida, se hacía necesaria la notificación a las partes y siendo que la parte demandada y la tercera opositora habían realizado actuaciones en la presente causa, las mismas se encontraban a derecho, razón por la cual afirmó que el lapso legal para la interposición del recurso de apelación comenzó a transcurrir cuando la parte actora se dio por notificada de la referida decisión.

Finalmente, expresó que dicha omisión por parte del Tribunal a-quo constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2017, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que, el día 30 de marzo de 2017, lo recibió y le dio entrada, instando, al recurrente de hecho, a la consignación de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida.

En fecha 05 de abril de 2017, la abogada en ejercicio YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas pertinentes.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora considera importante precisar, inicialmente, la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada, o que fue oída en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación, o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que, ejercido el recurso de hecho por el abogado en ejercicio ALÍ RAMON FERNÁNDEZ NAVA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VILLA LACTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), en contra del auto de fecha 20 de marzo 2017, que negó el recurso de apelación interpuesto por su persona al ser extemporáneo por tardío, contra resolución proferida el día 20 de febrero de 2017, en la cual se declaró la liberación de la medida sobre el bien embargado en la presente causa, constituido por un vehículo clase camión, marca mudan, color plata, modelo MD-5044, placas No. A94AR5S, serial de carrocería No. LZACERS087B006907, por haber permanecido la fase ejecutiva paralizada o inactiva por más de tres (03) meses, y ordenó librar oficio al depositario provisional designado, a los fines de informar sobre la liberación de la medida y la entrega inmediata del singularizado bien, proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, lo recibió y le dio entrada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto constató que no se acompañaron oportunamente las copias de las actas conducentes para decidir, ello, como requisito exigido en el articulo 305 ejusdem.

En consecuencia, por ser el Juez el director del proceso, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, de acuerdo con la normativa regulada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso para decidir del presente recurso de hecho una vez consignadas las copias de las actas conducentes a que se hizo referencia, y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, este Tribunal fijó, al recurrente de hecho, en el aludido auto de fecha 30 de marzo de 2017, un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar tales copias, expresando:
“(…) Por cuanto el presente Recurso de Hecho ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, se insta a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de cumplir con el trámite procedimental establecido en el artículo ut supra referido (…)”.

En este sentido, constata esta Jurisdicente Superior que, el día 5 de abril de 2017, la abogada en ejercicio YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, antes identificada, consignó las copias certificadas que consideró conducentes para fundamentar el presente recurso de hecho, dentro del lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional al efecto.

Dentro de este contexto, se trae a colación la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que especialmente se ha establecido el fundamento del deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso, expresando:
(...Omissis...)
“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del criterio ut supra citado se desprende que, no solo le corresponde a la parte recurrente de hecho consignar los recaudos necesarios para la decisión del recuso, sino que las mismas permitan, al Órgano Jurisdiccional, determinar si efectivamente el recurso de apelación ejercido debe ser admitido o si el mismo debe escucharse en efecto suspensivo.

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que, de las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte recurrente de hecho, específicamente del referido auto del día 20 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por considerar el mismo extemporáneo por tardío, estableciendo al efecto un cómputo de los días de despacho de la siguiente manera: “(…) se considera tribunal (sic) revisar los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que fue publicada la decisión apelada y la fecha en la que se presentó la diligencia en la que se plantea el recurso de apelación contra la Decisión de este Tribunal de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se determina del cómputo de audiencias que consta en autos en el folio 195 de la pieza de medidas, que transcurrieron los días de despacho correspondientes a : Febrero 2017: Martes Veintiuno (21); Miércoles Veintidós (22); Jueves Veintitrés (23); Viernes Veinticuatro (24); Marzo 2017: Miércoles primero (01); Jueves Dos (02); Viernes Tres (03); Lunes Trece(13); Martes Catorce (14); Miércoles quince (15) y Jueves Dieciséis (16); siendo el último día mencionado presentada la diligencia de apelación de que se trata, verificándose que desde el día 20-02-17 fecha en que se dicto la precitada decisión, hasta el día 16 de marzo de 2017 transcurrieron en este tribunal Once (11) días de despacho, presentando la diligencia de apelación el día Undécimo siguiente (…).” (cita.)

Sin embargo, de la revisión pormenorizada realizada a las actas que conforman el presente recurso de hecho se desprende que, en fecha 13 de diciembre de 2016, la ciudadana ÁNGELA PATRICIA SANTA MARÍA VANEGAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.229.290, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en su condición de tercera interviniente en la presente causa, asistida por el abogado en ejerció KERGUIN CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.755, consignó escrito mediante el cual solicitó se ordenara la entrega, a su persona, del bien objeto del embargo, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la aludida decisión proferida por el Tribunal de la causa que ordenó la práctica de lo requerido por la ciudadana ut supra mencionada, fue proferida el día 20 de febrero de 2017, en la cual no se ordenó la notificación de las partes al efecto.

En tal sentido, verificado lo anterior, es menester para esta Jurisdicente Superior establecer que, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la solicitud efectuada por la tercera interviniente en la causa primigenia, y en la fecha en que el Tribunal a-quo dictó la referida decisión, esto es, el día 20 de febrero de 2017, generó que las partes perdieran la estadía a derecho, razón por la cual el Tribunal de la causa al momento de dictar tal decisión, debió ordenar la notificación de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizar a las partes ejercer los recursos que ha bien tuviesen al respecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con la normativa aplicable al presente caso y los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esbozados resulta acertado en derecho para esta Juzgadora de Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNÁNDEZ NAVA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VILLA LACTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), por los motivos precedentemente expuestos; por lo tanto, se REVOCA el auto proferido por el Juzgado a-quo, el día 20 de marzo de 2017, y en consecuencia, se ordena oír, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNÁNDEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.803, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VILLA LACTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada en el Registro de Comercio en fecha 31 de Octubre de 2001, bajo el Nº 63, tomo 48-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra auto proferido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la referida sociedad mercantil, en contra del ciudadano WILME ENRIQUE SUTERLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.938.531, domiciliado en la Villa del Rosario del Estado Zulia, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2017; declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNÁNDEZ NAVA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VILLA LACTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), contra auto de fecha 20 de marzo de 2017, proferido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA el referido auto, proferido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia, SE ORDENA oír, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-100-17, y se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.

GSR/Pbh/S5