REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: Nº 13.239
DEMANDANTE: JORGE FRANK VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.887, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, VERONICA BRICEÑO, RINA NAVARRO MONTIEL y DANIEL VILLASMIL CUBILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 141.617, 108.132 y 234.573, respectivamente.
DEMANDADO: GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.785.313, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, respectivamente.
JUICIO: Indemnización por Daño Moral.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 10 de julio de 2017.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.150, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.842.887, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.785.313, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recibidas las actuaciones y siendo la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir sobre la INHIBICIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta de fecha 19 de junio de 2017, la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, presentó su inhibición en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, mediante sentencia No. 2.140, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la referida causa, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, diecinueve (19) de junio de año 2017, presente en la Sala del Tribunal la abogada Ingrid Vásquez Rincón, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 7.818.150, en mi condición de Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a inhibirme formalmente de conocer del presente juicio de Daño Moral, iniciado por el ciudadano Jorge Frank Villasmil Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.887, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.886 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Guadalupe Cubillan de Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.785.313 y de este domicilio.
Tal inhibición la sustento sobre la conducta que pudiera asumir la representante judicial de la parte demandada, constituida mediante poder apud acta otorgado en el día de hoy, ciudadana Cibel Gutiérrez Ludovic, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.762.428, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, quien interpuso recusación en mi contra en fecha 29 de septiembre de 2016, formulación maliciosa por la parte anunciante, tal y como se desprende de las resultas de la incidencia de recusación que declara sin lugar la misma en fecha 27 de octubre de 2016, remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida en fecha 08 de agosto de 2016, tramitada por la Inspectoría General de Tribunales y participada según oficio No. 0607916 de fecha 18 de noviembre de 2016; de modo que, las conductas en cuestión asumidas por la ciudadana Cibel Gutiérrez Ludovic, antes identificada, resultaron por demás excesivas, y por ende tienden a comprometer mi imparcialidad para decidir como Juzgadora en el proceso, elementos éstos que pueden generar incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo que desempeño y, en consecuencia, de mis actuaciones en el proceso.
Es por ello que con más razón presento mi inhibición a los fines de apartarme del conocimiento de la presente causa, así, y bien la situación antes descrita no se encuentra enmarcada dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición planteada la fundamento en el criterio expuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia de Magistrado José Manuel Delgado Ocando. (…)
En razón de lo expuesto, al observar que la sana relación fundada en el respeto mutuo que debe existir entre las partes y el juez de la causa, se ha visto trastocada por las conductas asumidas por la apoderada judicial de la parte actora en este caso, comprometiendo mi imparcialidad, situación que sin lugar a dudas colisiona con los valores y principios éticos profesados y practicados por mi persona como administradora de justicia; considero que seguir conociendo de este procedimiento resultaría violatorio de las garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
(…) La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
(Negrillas de este Tribunal).

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación.

Participa del criterio doctrinal esta Jurisdicente, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG plantea que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra citada, lo siguiente:

“(…Omissis…)
Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
(...Omissis...)”

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional

Ahora bien, resulta imperativo para esta Jurisdicente señalar criterio en cuanto a la imparcialidad del Juez se refiere, por lo que, se procede a esbozar el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, bajo ponencia del magistrado José Manuel Ocando, la cual señala:

“(…) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;
(...) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad (...) La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del CPC, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
(Negrillas de este Tribunal).

Observa esta Juzgadora Superior que, la citada jurisprudencia permite a los jueces inhibirse o recusarse por causales distintas a las establecidas por el Código de Procedimiento Civil, cuando existan causas que puedan hacer al Juez decidir de manera parcial. Es por ello que, la Jueza de la causa basó su inhibición en una causa distinta a las establecidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, como lo es, la supuesta denuncia efectuada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, tramitada ante la Inspectoría General de Tribunales, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, y la solicitud de recusación intentada contra la Jueza inhibida Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, por parte de la referida apodera judicial, lo que puede dar lugar a verse comprometida la imparcialidad de la jueza provisoria.

Adicionando que los hechos que esbozó fueron también fundamento de la inhibición que planteó la referida Jurisdicente en otro juicio que se encontraba bajo su conocimiento en el cual fungía como parte actora la representada de la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVI, ciudadana GUADALUPE CUBILLÁN, la cual fue declarada con lugar en fecha 10 de enero de 2017 por el contiguo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por lo que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia imparcial e idónea, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes, en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo Juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

A este tenor, se hace imperativo para esta Juzgadora Superior esclarecer lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15, el cual señala:

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Considera esta Jurisdicente que, la norma ut supra citada, obliga al juez a detentar una posición imparcial, de esta manera, salvaguardando los derechos e interés de las partes intervinientes en un litigio con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva.

Asimismo, observa esta Juzgadora de Alzada a pesar que la Jueza a-quo alegó una denuncia en su contra y una solicitud de recusación, las mismas no se constatan de actas, sin embargo, mal podría esta Juzgadora desestimar la inhibición formulada por la referida Jueza para conocer del juicio incoado por el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL contra la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, cuando la misma Jueza manifestó, a través del mecanismo preceptuado en el ordenamiento jurídico, a saber, el escrito de inhibición, que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, y su ánimo de desprenderse del conocimiento de la aludida controversia, con el fin de resguardar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, ante la posible parcialidad de la Jueza a-quo, abogada INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la causa sub litis, se hace forzoso para este Tribunal de Alzada, en aras de resguardar los derechos e intereses de las partes en el proceso, declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con el criterio jurisprudencial, anteriormente esbozado, acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, No. 2.140, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, intentado por el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL contra la ciudadana GUADALUPE CUBILLÁN, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

COMUNÍQUESE de la presente decisión a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-098-17 y se ofició bajo el Nº S2-273-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
GSR/Pbh/dp.