REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.756
DEMANDANTE: RAFAEL AUGUSTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.737, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ADOLFO ROMERO ANGULO y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 31.206, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.591, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 10 de junio de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.737, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.181, contra sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la parte recurrente, anteriormente identificada, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.591, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO ROMERO, en contra de la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, fundamentada en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil; finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del recurso de apelación se contrae a sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO ROMERO, en contra de la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, fundamentada en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil; y condenó en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“Puntualizadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, este Sentenciador en primer lugar infiere de la lectura mesurada al escrito libelar que el accionante fundamenta la interposición de esta causal concretamente en el supuesto de la injuria grave, por cuanto alega ser sujeto de constantes agravios verbales, insultos y ofensas por parte de su cónyuge; en segundo lugar, aprecia de la revisión efectuada a las pruebas testimoniales evacuadas, que solo una de las declarantes, ciudadana Iris Alba Fuenmayor, manifestó haber escuchado en dos ocasiones las ofensas y vulgaridades proferidas por la ciudadana CARMEN ORTEGA, ante lo cual este Juzgador debe precisar que un sólo testigo no hace prueba suficiente para comprobar que la ciudadana prenombrada, mantiene una actitud agraviante, específicamente calificativa de injuria grave, que quebrantaría en todo caso el vínculo de unión, armonía y apoyo que debe existir en el vida conyugal, máxime si no constan en actas otros elementos probatorios que puedan conjugarse con la deposición de este solo testigo para demostrar efectivamente el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, en consecuencia a ello, este Órgano Jurisdiccional no tiene certeza de que la alegada conducta reprochable de la cónyuge demandada, relativa a la falta al deber de respeto que deriva del vínculo matrimonial, sea grave, intencional, injustificada y permanente, siendo éstas circunstancias de necesaria comprobación para la procedencia de la causal invocada, en razón de todo lo anteriormente inteligenciado, es concluyente declarar improcedente la demanda incoada, con fundamento en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En seguido orden, corresponde analizar lo concerniente a la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, también invocada en la presente acción de Divorcio Ordinario.
(…)Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, específicamente en lo relativo al abandono moral voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal hecho, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Así las cosas, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión; en este sentido, se observa que la ciudadana Iris Alba Fuenmayor, testificó que estando presente en el domicilio conyugal observó que la cocina estaba repleta de platos sucios y había mucho desorden, por otra parte, el ciudadano Alejandro Touma Moreno, inició su declaración manifestando que realmente no conoce a ninguno de los ciudadanos cónyuges, de seguidas, expuso que el ciudadano RAFAEL MORENO le refirió que tenía problemas con su esposa y que en una visita que realizó al hogar común la ciudadana CARMEN ORTEGA lo saludó con respeto, dichos que resultan contradictorios con el resto de la deposición por cuanto luego afirma que sabía que los cónyuges tenían problemas y en una segunda visita al domicilio conyugal al preguntar por el ciudadano RAFAEL MORENO, la ciudadana CARMEN ORTEGA, le contestó “qué hace usted buscando a ese tracalero”, lo que evidencia una inconsistencia en los dichos del testigo y ante lo cual este Sentenciador debe precisar que la declaración en estudio no le merece fe. De esta manera, se concluye que si bien la deposición de la ciudadana Iris Alba Fuenmayor con relación a los hechos objeto del testimonio deviene en forma originaria o directa, pues se trata de un testigo presencial que guardaba cierta relación de cercanía con los cónyuges, no resulta menos cierto que el incumplimiento por parte de la demandada de los deberes de socorro y apoyo contraídos con el matrimonio, no pueden ser demostrados con la declaración de un solo testigo, y menos aún, que esta única manifestación sea suficiente para acreditar el abandono voluntario contemplado en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, haciendo hincapié este Juzgador del revestimiento del carácter de orden público que regula la institución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que:
En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ.
En este orden de ideas, en el escrito libelar la parte actora explanó que en fecha 08 de febrero de 1973, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, y procrearon tres (3) hijas, de nombre VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, VIGNNY YLLENY MORENO ORTEGA y VIGSSY ILLEANY MORENO ORTEGA; indicó que el domicilio conyugal fue fijado en un inmueble constituido por una casa signada con el No. 7A-67, ubicado en la calle 89D, sector Veritas, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente, alegó que la convivencia con su cónyuge era perfecta, pero desde hacía aproximadamente seis (6) años, al momento de la interposición de la demanda, se fueron suscitando unos problemas, al punto que la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ dejó de cumplir con sus deberes conyugales, en este sentido, expresó que lo desatendía completamente, lo que ocasionó que sus relaciones se fueran deteriorando, así pues, -según sus dichos-, la mencionada ciudadana se convirtió en una persona de carácter irascible, y con mucha frecuencia lo agredió tanto física como verbalmente.
En este punto, destacó la parte actora que en el mes de diciembre de 2006, su cónyuge se retiró a otra habitación que no era la que compartían como marido y mujer, y posteriormente, fue denunciado, -según su decir-, temerariamente por la misma, aconsejada por una de sus hijas, por ante los Tribunales de Violencia de Género de Maracaibo, denuncia ésta que concluyó con el archivo fiscal, por considerar la Fiscalía del Ministerio Público, que la investigación obedecía a querer que abandonara el inmueble, y el Tribunal ordenó que debía regresar a su hogar, no obstante, argumentó que no regresó al inmueble, pero cuando iba a retirar sus enseres personales, descubrió que habían sido, -según sus dichos-, quemados y botados, razón por la cual, decidió separarse definitivamente de su residencia común; por último, señaló que la parte demandada hostiga y maltrata a través de mensajes de texto y llamadas al telefónicas a la parte actora.
El día 20 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.206, actuando como representante sin poder del ciudadano RAFAEL MORENO, suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que el día 07 de octubre de 2013, notificó al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, así pues, el día 06 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída por el Tribunal a-quo en fecha 09 de diciembre de 2013.
El día 22 de enero de 2014, se agregaron a las actas los carteles de citación publicados en dos (2) periódicos de mayor circulación regional, por su parte, en fecha 25 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal de la causa, expuso que fijó cartel de citación.
El día 31 de marzo de 2014, el Tribunal a-quo, en virtud del pedimento efectuado por la parte actora, designó como defensor ad-litem de la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.
En fechas 05 de agosto de 2014 y 22 de octubre de 2014, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, con la presencia de la parte actora, ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, asistido por los abogados en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en el primero de ellos, y LEONARDO MOLERO PULGAR, en el segundo, y el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad-litem, en los cuales ambas partes insistieron en la continuación del proceso.
El día 31 de octubre de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, dio contestación a la demanda, en la cual admitió que en fecha 08 de febrero de 1973, los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio por ante la otrora Prefectura del Municipio Santa Bárbara; que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijas, que llevan por nombre VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, VIGNNY YLLENY MORENO ORTEGA y VIGSSY ILLEANY MORENO ORTEGA; y que las partes fijaron el domicilio conyugal en la casa signada con el No. 7A-67, calle 89D, sector Veritas, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente, procedió a negar, rechazar y contradecir que desde aproximadamente seis (6) años comenzaron a suceder serios problemas entre las partes, y que la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ agredía a su cónyuge verbalmente.
Al mismo tiempo, indicó que la parte demandada no se retiró a otra habitación en el mes de diciembre de 2006; no denunció temerariamente ante los Tribunales de Violencia de Género a la parte actora; y que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, haya querido llevarse sus enseres personales, y no lo hizo por haber sido destruidos.
Finalmente, negó que la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ persistía en hostigar y maltratar verbalmente al ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, a través de mensajes de textos y llamadas telefónicas, en consecuencia, destacó que resulta improcedente conforme a derecho la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, y que en la definitiva sea declarada sin lugar.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo agregó a las actas, los escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 03 de diciembre de 2014.
Así las cosas, el Juzgado a-quo dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015, en los términos expuestos en el capítulo II del presente fallo, decisión ésta que fue apelada el día 18 de mayo de 2015, por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.181, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se videncia que llegada la oportunidad prevista para la presentación del escrito de informes, en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en fecha 22 de julio de 2015, la parte demandante-recurrente, presentó los suyos en los términos siguientes:
Primeramente, manifestó que interpuso la demanda de divorcio debido a que los vínculos que lo unían en matrimonio con la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, se disolvieron como consecuencia de una serie de situaciones suficientemente expresas y demostradas en el presente expediente, razón por la cual, para evitar continuar expuesto a una vida de amenazas, demandas infundadas, señalamientos atrevidos, desprestigio personal y situaciones indeseadas, además de haber sido abandonado por su cónyuge, desde el año 2006, física y espiritualmente, optó por buscar la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales segundo y tercero, en los cuales se establecen las causales del divorcio a saber, el abandono voluntario y los excesos, la sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
Seguidamente, expresó que consideró haber cumplido con todos los procedimientos de Ley y presentado pruebas suficientes para demostrar las situaciones vivenciales, destinadas a probar sus dichos.
Fundamentó, inicialmente el recurso de apelación en el hecho de que, -según sus dichos-, le ha pedido, amistosa y conciliatoriamente el divorcio a la demandada, pero, ésta siempre le responde que hará todo lo imposible para no concedérselo, para que de esa forma le pague todo lo malo que ha hecho, pero que la ciudadana nunca ha podido demostrar, por ser mentiras forjadas e inventadas.
Asimismo, señaló que la negativa de la parte demandada de concederle el divorcio se puede evidenciar de autos, al existir notificaciones realizadas en su domicilio las cuales nunca fueron atendidas por la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, de manera que el Tribunal a-quo tuvo que designar un defensor ad-litem; en este sentido, la parte actora explanó que a pesar de que el referido defensor manifestó que se le hizo imposible contactar a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas rechazando los alegatos por el expuestos, según su decir, como si hubiera recibido instrucciones de la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ y como si él hubiese sido testigo presencial de los últimos ocho (8) años de la relación familiar.
Por otro lado, indicó que en fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana VIGNNY YLLENY MORENO ORTEGA, hija de los ciudadanos RAFAEL MORENO y CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, en una entrevista realizada por la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Zulia, manifestó textualmente lo siguiente: "...en los últimos meses he sido víctima de abuso psicológico y verbal por parte de mi papá, ya que ha causado problemas de salud, debido a las constantes discusiones con mis hermanas y mi mamá, nos amenaza con vender la casa, recientemente ha cambiado la cerradura de la puerta principal. Nos presentó una hija fuera del matrimonio que jamás la había reconocido legalmente. También quiero dejar constancia que además que se encuentra en la casa existe una discusión por cualquier motivo. Es todo” (Cita).
Aunado a esto, expresó que el día 26 de mayo de 2011, la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ se presentó ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia y expuso: "(…) el treinta de marzo fui a poner la denuncia por haberme dejado en la calle, porque cambió la cerradura de la entrada principal, FUI A LA FISCALÍA Y LE DICTARON LAS MEDIDAS, LAS CUALES NO CUMPLIÓ, y hoy se volvió a rebosar el vaso. ARREMETIÓ CONMIGO Y CON MIS TRES HIJAS, con ofensas, gritos y mal tratos, llamando prostitutas y malparidas a mis hijas, en presencia de mis nietos de 5 y 6 años y luego escupió a mi hija Abogada. YA ESTA SITUACIÓN SE ESTA SALIENDO DE NUESTRA MANOS. YO LO QUE DESEO ES QUE NOS DEJE EN PAZ A MI Y A MIS HIJAS (…)” (Cita).
En este orden de ideas, arguyó que en fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medidas de protección y seguridad, a favor de la parte demandada; y el día 24 de noviembre de 2012, según sus dichos, se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse ante la Fiscalía del Ministerio Público, para interponer una denuncia en contra de las ciudadanas VIGGY INELLY MORENO ORTEGA y CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, de quien, según sus dichos, está separado desde el año 2006 y con prohibición de acercamiento desde el año 2011, quienes aprovechando su ausencia se introdujeron al interior de su residencia y se llevaron medicamentos para la tensión y el cáncer, al igual que, una computadora tipo laptop, libros, el mercado correspondiente a la compra de la quincena, varios documentos, ropa, materiales e insumos de oficina, igualmente, según sus alegatos, las referidas ciudadanas amenazaron al ciudadano CARLOS PÉREZ, quien se encontraba resguardando las propiedades de la parte actora.
Dentro de este contexto, la parte actora enfatizó que en fecha 20 de agosto de 2012 la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó el archivo fiscal de la investigación penal que se aperturó en contra de su persona, por la denuncia que hizo la ciudadana CARMEN ORTEGA, posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2012, el Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aceptó el archivo fiscal decretado, razón por la cual, ordenó el cese de toda medida decretada en su contra.
En este sentido, argumentó que el Juez a-quo debió ahondar o indagar exhaustivamente sobre los hechos y solicitar las pruebas necesarias, si las aportadas no las consideraba suficientes, con el fin de dejar claramente establecido el derecho de las partes y no limitarse a dictaminar: "(...) aprecia de la revisión efectuada a las pruebas testimoniales evacuadas que solamente una de las declarantes ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, quien manifestó haber escuchado en dos ocasiones las ofensas y vulgaridades proferidas por la ciudadana CARMEN ORTEGA, ante lo cual este Juzgador debe precisar que un so/o testigo no hace prueba suficiente para comprobar que la ciudadana prenombrada mantiene una actitud agraviante, específicamente calificativa de injuria grave (...)”. Así pues, señaló que el testigo, ciudadano GERMÁN RAMÓN SALAS PERDOMO, en su declaración manifestó que "en una reunión que celebraron en la casa del demandante, ella no asistió”, por otra parte, el ciudadano ALEJANDRO TOUMA MORENO declaró "que las veces que asistió a la asesoría, pudo notar que la señora no le preparaba la comida, incluso el lavaba la ropa, que preguntó que si pasaba algo y el señor respondió que tenían problemas...en ningún momento vio que había atención de ella hacia él. Que en otra ocasión, cuando se dirigió al hogar del ciudadano RAFAEL MORENO, la ciudadana CARMEN ORTEGA le dijo qué hacia él buscando a ese tracalero, que no perdiera su tiempo porque el ya no vivía ahí” (Cita).
Aunado a esto, trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual, fijó criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que las mismas no son taxativas, razón por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Solicitó que se le otorgue pleno valor a las pruebas evacuadas en primera instancia; declare con lugar la apelación interpuesta y la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del digo Civil en sus ordinales 2 y 3, y en consecuencia, quede disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, en fecha 08 de febrero de 1973 por ante la otrora prefectura del municipio Santa Bárbara del distrito Maracaibo, del estado Zulia, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro 01, del Registro Civil de Matrimonio, acta No. 16.
Finalmente, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO ROMERO, en contra de la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, fundamentada en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil; asimismo, condenó en costas a la parte demandante.
El ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA, en la oportunidad legalmente establecida apeló de la referida decisión; en este orden de ideas, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada y el escrito de informes presentado, concluye esta Jurisdicente Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte actora en que se efectúe una revisión del fallo, sustentado en los argumentos antes referidos, a los fines de que sea declarada con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
De esta manera, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Juzgadora Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Junto al escrito de demanda, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 16 de fecha 08 de febrero de 1973, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Constata esta Juzgadora de Alzada que el medio de prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento público emanado del funcionario público competente, en consecuencia, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo en virtud de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Jurisdicente lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO, CARMEN TERESA ORTEGA DE MORENO, VIGNNY YLLENY MORENO ORTEGA, VIGGY INELLY MORENO ORTEGA y VIGSSY ILLEANY MORENO ORTEGA.
Verifica esta Juzgadora Superior que el aludido medio probatorio constituye copia simple de documento público administrativo, por lo tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, hacen plena fe para esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de la resolución No. 2104-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, proferida en el asunto signado con el No. VP02-S-2011-001726, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Observa esta Sentenciadora Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento público, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Testimonial de los ciudadanos GERMAN RAMÓN SALAS, IRIS ALBA FUENMAYOR, EDGAR ENRIQUE PÉREZ SULBARAN y JORGE ALEJANDRO TOUMA MORENO, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Constata esta Arbitrium Iudiciis que mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal a-quo comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de la prueba testifical; en este sentido se aprecia que en virtud de la distribución de Ley le correspondió la comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así pues, el día 21 de enero de 2015, rindió declaración el ciudadano GERMAN RAMÓN SALAS PERDOMO, en la cual, expresó que conoce a los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, que son esposos, tienen tres (3) hijas, y que no le consta que la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales.
En fecha 05 de febrero de 2015, compareció el ciudadano JORGE ALEJANDRO TOUMA MORENO, a rendir declaración, manifestó que le habían presentado hace aproximadamente ocho (8) años al ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, que le consta que tiene tres (3) hijas, pero no si estaba casado, del mismo modo, señaló que notaba extraño que la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ no le preparaba la comida, y que era el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO quien lavaba su propia ropa, asimismo, expresó: “…yo voy a buscar al señor Rafael, yo sabia que tenían problemas pero no sabia hasta que grado y a la señora yo le pregunte por él y la señora me dice que hace buscando usted a ese tracalero, así me dijo textualmente, que no perdiera su tiempo y dijo otras palabras más que ni recuerdo, la señora Carmen con eso para que seguir escuchándola, me dijo ya el no vive aquí…” (Cita).
En la misma oportunidad, fue evacuada la testimonial de la ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, quien dijo que los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, son sus vecinos desde hace muchos años, son cónyuges entre sí, y tienen tres (3) hijas, manifestó que en algunas oportunidades escuchó a la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ peleando con el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, y se estaban ofendiendo, igualmente, indicó que en la casa de los referidos ciudadanos había mucho desorden, y que un día cuando llegaron el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO no pudo ingresar porque la llave no abría la puerta del portón, por lo que el ciudadano comenzó a gritar, pasado unos minutos la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ lo insultó, y llegó la policía para detener al mencionado ciudadano, en este punto, la testigo señaló que los policías le informaron que ya los habían llamado mas temprano.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el referido medio probatorio será adminiculado con el resto del material probatorio aportado a la presente causa. Y ASÍ SE APRECIA.
Con respecto a la testimonial del ciudadano EDGAR ENRIQUE PÉREZ SULBARÁN, la misma no fue evacuada, en virtud de su incomparecencia, en consecuencia, resulta imperioso para esta Juzgadora desestimar la referida prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora, invocó el mérito favorable, en este sentido, debe destacar esta Superioridad que el mismo no es un medio de prueba como tal, sin embargo, en atención a los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, esta Juzgadora Superior valorará y apreciará todos los elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad; del mismo modo, ratificó las pruebas documentales y testimoniales consignadas junto al escrito libelar, de manera que, en la oportunidad correspondiente fueron valoradas por esta Jurisdicente, en consecuencia, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente.
Pruebas presentadas por la parte demandada
Junto al escrito de contestación de la demanda, el defensor ad-litem no promovió ningún medio probatorio, por su parte, con el escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficie a la parte demandada, a este respecto, es menester precisar que el mismo no constituye propiamente un medio de prueba que pueda ser promovido como tal, no obstante, esta Arbitrium Iudiciis valorará y apreciará todos los elementos probatorios contenidos en actas, en atención al principio de exhaustividad.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.737, contra la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.591, fundado en las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, previstas en los numerales 2º y 3º, respectivamente, del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, la parte actora, ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, manifestó que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, en fecha 08 de febrero de 1973, por ante la otrora Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, este hecho no es controvertido dado que fue admitido por el defensor ad-litem en el escrito de contestación, debido a que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 16 del Libro 01 del año 1973, consignada junto al escrito libelar.
Del mismo modo, en el escrito de contestación fueron hechos admitidos que el domicilio conyugal fue fijado en un inmueble constituido por una casa signada con el No. 7A-67, calle 89D, sector Veritas, parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, y que las partes tienen tres (3) hijas mayores de edad, que llevan por nombre VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, VIGNNY YLLENY MORENO ORTEGA y VIGSSY ILLEANY MORENO ORTEGA. En consecuencia, los hechos precedentemente indicados, no forman parte de los controvertidos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, previo al análisis de los hechos controvertidos en el caso sub iudice, es menester hacer referencia a la carga probatoria de las partes, al respecto, el Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, estableció:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, explanó:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
De las disposiciones normativas y criterios precedentemente referidos, se desprende que las partes deben generar convicción en el Juzgador sobre los hechos afirmados, haciéndose valer de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la causa sub examine está fundamentada en las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, que se encuentran previstas en los numerales 2º y 3º, respectivamente, del artículo 185 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 185: Causales de divorcio. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
(Negritas de esta Juzgadora ad-quem)
Con respecto al abandono voluntario tenemos que el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, comentado y concordado, año 2002, Ediciones Libra C.A, páginas 158 y 159, estableció:
(…Omissis…)
“2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio – sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
(…Omissis…)(Negritas de esta Juzgadora ad-quem)
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido en relación al abandono voluntario, por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.00790, de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, manifestando:
(…Omissis…)
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
(…Omissis…)
De lo expuesto precedentemente, se colige que el abandono voluntario no implica únicamente el abandono del domicilio conyugal, sino también el incumplimiento de las obligaciones, que como cónyuges le son impuestas al momento de contraer matrimonio como lo son asistencia, protección y socorro mutuo.
Por otra parte, y en virtud de haber sustentado la demandante su pretensión de divorcio en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, es menester para esta Juzgadora ad-quem, traer a colación lo dispuesto al respecto por la autora Isabel Grisanti Aveledo De Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos, Caracas-Valencia-Venezuela, 2007, págs. 292 y 293:
“(…) se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra de del otro, y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia de los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de manera que un mismo hecho puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no le exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser injustificados. Si se demuestra que los hechos provinieron de la legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.”
Luis Manojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Anojo, op. Cit., págs. 178-179).
De esta manera, de la revisión del escrito libelar se obtiene que la parte actora manifestó que desde hace aproximadamente seis (6) años, al momento de la interposición de la demanda, que se suscitaron diversos problemas con la parte demandada; entre los cuales resaltó el abandono de la habitación común en el mes de diciembre del año 2006; y que la parte demandada destruyó sus enseres personales, con respecto a estos hechos debe destacar esta Jurisdicente que no existen elementos que generen convicción sobre la ocurrencia de los mismos. Y ASÍ SE DETERMINA.
Observa esta Juzgadora Superior que la parte actora promovió la prueba de testigos, cuyas declaraciones son apreciadas por esta Jurisdicente en base a su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto; en consecuencia, de acuerdo a lo declarado por los testigos, ciudadanos JORGE ALEJANDRO TOUMA MORENO e IRIS ALBA FUENMAYOR, se tiene como cierto, el hecho de que en la relación existente entre las partes se suscitaban discusiones y existían disgustos y distanciamientos.
Al mismo tiempo, de la copia simple consignada junto al escrito libelar, contentiva de la resolución No. 2104-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, la cual hace plena prueba ante esta Superioridad al no haber sido impugnada, ni desconocida, por la parte demandada, se aprecia que contra el ciudadano RAFAEL MORENO, se siguió un procedimiento penal ante los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza, y violencia patrimonial y económica contra la parte demandada, el cual culminó con el sobreseimiento de la causa.
Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal ad-quem, se desprende que la parte demandada, ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, si bien estuvo representada por un defensor ad-litem en el transcurso del proceso, la misma en ningún momento acudió para exponer su realidad sobre los hechos.
En este punto, considera oportuno esta Operadora de Justicia acotar que el matrimonio surge a partir del consentimiento de las partes, y para mantenerse requiere que las partes tengan la voluntad de permanecer unidos en matrimonio, por lo que mal podrían permanecer unidos por un vínculo matrimonial, que debe estar sustentado en sentimientos y afecto mutuo, cuando alguno de ellos inherentemente ya no quiere formar parte de dicha unión.
De manera que, visto como han sido las deposiciones realizadas por los testigos y que el defensor ad-litem en su escrito de contestación si bien manifestó que la parte demandada no destruyó los enseres personales de la parte y que esa haya sido la razón por la que el cónyuge decidiera separarse de su residencia común, no negó, rechazó, ni contradijo el hecho de que los ciudadanos RAFAEL MORENO y CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, no residen juntos en el domicilio conyugal, razón por la cual, se tiene como cierto este hecho, al igual que, evidencia esta Arbitrium Iudiciis tanto de las testimoniales evacuadas como de la copia simple de la resolución signada con el No. 2104-2012, anteriormente señalada, que se han suscitado entre ellos diversas controversias y conflictos, que a su vez generan el incumplimiento de las obligaciones conyugales, todo lo que constituye el abandono voluntario; sin embargo, no quedó demostrada para esta Jurisdicente de Alzada la configuración de la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, relativa al exceso, sevicia e injurias graves.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal de Alzada)
Igualmente, mediante sentencia No. 107, de fecha 10 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresó:
(…Omissis…)
“En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
(…Omissis…) (Subrayado de la Sala)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se colige que procede la disolución del vínculo matrimonial cuando exista una causal de divorcio y quede evidenciada la ruptura del lazo matrimonial, de esta manera, el matrimonio tiene por objeto garantizar una vida en común a los cónyuges. Así pues, considera esta Superioridad, que al verificarse la causal prevista en el numeral segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, al existir criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, mediante los cuales flexibilizan las causales del divorcio y entienden al mismo como un remedio cuando entre los cónyuges se encuentran quebrantados los lazos afectivos que los unían en matrimonio, y evidenciándose de las actas procesales la voluntad de una de las partes de disolver la unión matrimonial, y hechos que acarrean diferencias entre los cónyuges y dificultan la convivencia y armonía familiar, mal podría esta Juzgadora Superior obligarlos a mantener el vínculo matrimonial que los une, en consecuencia, resulta procedente la declaración del divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los motivos anteriormente expuestos esta Juzgadora Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.181; en consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara: CON LUGAR la demandada de divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.737, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.591, del mismo domicilio, por lo tanto, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, identificados anteriormente, el cual consta en Acta de Matrimonio No.16, de fecha 08 de febrero de 1973, emanada de la otrora Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, se ORDENA la participación de la presente sentencia de divorcio, en la oportunidad procesal pertinente, a la otrora Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.737, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.591, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.181.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara:
TERCERO: CON LUGAR la demandada de divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.737, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.591, del mismo domicilio, por lo tanto, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, identificados anteriormente, el cual consta en Acta de Matrimonio No.16, de fecha 08 de febrero de 1973, emanada de la otrora Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: Se ORDENA la participación de la presente sentencia de divorcio, en la oportunidad procesal pertinente, a la otrora Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-099-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
GSR/Pbh/S3
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