REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.734
DEMANDANTE: sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 43-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ y ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.845 y 46.408, respectivamente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1995, bajo el Nº 26, tomo 5-A; condominio CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, tomo 3, Protocolo 1°; y las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.501 y 7.975.683, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER: JOSEPH ALBERTO RUBIO y MERWING ARRIETA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.246 y 74.594, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS PICAPIEDRA C.A.: EDUARDO AMESTY CHIRINOS, CARLOS ACOSTA RIVERA, JOSÉ LUIS BRACHO GONZÁLEZ, DANIEL BENITO ÁVILA PARRA y JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.344, 40.918, 108.381, 90.578 y 47.073, respectivamente.
APODERAROS JUDICIALES DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL: SILIO ROMERO LA ROCHE y EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.316 y 22.164, respectivamente.
JUICIO: Indemnización de Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 21 de mayo de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.408, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 43-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la referida sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1995, bajo el Nº 26, tomo 5-A, el condominio CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, tomo 3, Protocolo 1°, y las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.501 y 7.975.683, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la falta de cualidad de la parte actora, sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), para intentar el presente juicio de daños y perjuicios contra los mencionados co-demandados, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte actora, sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA), para intentar el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA C.A., CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL y las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
El abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandada, opone la falta de legitimación ad causam de la actora con respecto al presente proceso, ya que con la presentación de este libelo de demanda se omiten extrañamente la legitimidad de la demandante para sostener este juicio, vale decir, que es desconocido para ellos en este procedimiento, el por qué la persona jurídica de la actora se erige como legitimada para estar en este juicio, luego sin fundamento o legitimidad para estar en la causa no podría ser quien ostenta ser para el presente litigio. Asimismo, señala que la demandante se identifica claramente en su condición de persona jurídica que padeció unos pretendidos y presuntos daños por el sinistro generador de la controversia, empero, desconoce si realmente ellos son las personas idóneas para sostener esta demanda, ya que no se indicó si ellos son al menos detentadores del local por el cual demandan, y cuando hablan de detentadores se refieren a si de alguna manera poseen un documento que acredite su participación en este juicio, tales como un arrendamiento, usufructo, comodato o en fin un documento que los acredite como titulares de la pretensión que aspiran sostener, que en todo caso, si su titularidad es por ser propietarios del inmueble controvertido por ellos como supuestas víctimas de los daños y perjuicios reclamados ilegitima e improcedentemente a sus mandantes. Debido a ello, opone la falta de legitimación en este causa, de quien se constituye en parte demandante o actora en este juicio, lo que además es y representa a la luz de nuestra Ley, la improcedencia de la acción intentada, e incluso no subsanable en forma alguna, toda vez que en su interposición la parte actora debió incluir esta titularidad como uno de sus documentos fundamentales de la acción intentada, de conformidad con las normas contempladas en nuestro legislación adjetiva civil, luego su consecuencia es y debe ser la improcedencia de esta acción, por no poseer la parte actora la legitimación en la causa para sostener el presente procedimiento. En este sentido, si bien el litisconsorcio pasivo constituido en el presente proceso es voluntario o facultativo, en la cual las defensas opuestas por una de las partes no benefician a los restantes litisconsortes, este Juzgador considerando que la falta de cualidad conforme a la doctrina jurisprudencial imperante debe ser revisada por el Juez aún de oficio, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, al establecer lo siguiente: (…)
(…Omissis…)
De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo. Así, de un estudio a las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte actora señaló que su mandante es propietario de una tienda de ropa y artículos para caballeros, damas y niños, ubicada en un local comercial signado con el No. 2B, dentro del Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79 (prolongación de la Avenida La Limpia), entre las Avenidas 61 y 63, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, y que producto del incendio ocurrido en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, aproximadamente a las 12:05 a.m. (00:05 hrs.), el cual tuvo su origen en el interior de los locales 3A y 3B ocupados por el establecimiento de índole comercial CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. radicado en el nivel de Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall (sector Azul), y en donde la titularidad de la propiedad de los locales comerciales prenombrados recaen sobre las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, antes identificadas, quienes tenían firmado un contrato de arrendamiento con el ciudadano RICARDO RAUD KOTTIECH ELSAFADI, y en donde funcionaba el establecimiento comercial ya citado, a su representada se le ocasionaron considerables pérdidas económicas sufridas por el local donde funciona la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), la cual tuvo una pérdida total de su inventario de mercancía y mobiliario. Ahora bien, evidencia este Juzgador que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), aseveran que su representada es propietario de una tienda de ropa y artículos para caballeros, damas y niños, todo lo cual se demuestra de las copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A., (COFAGAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 57, Tomo 43-A, las cuales se les procede a otorgar valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha representación judicial alegó que la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), funciona en el local comercial signado con el No. 2B, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79 (prolongación de la Avenida La Limpia), entre las Avenidas 61 y 63, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local afectado debido al incendio ocurrido supuestamente el día veintiséis (26) de marzo de 2007, aproximadamente a las 12:05 a.m. (00:05 hrs.), en un local aledaño ubicado en el mismo centro comercial. A tales efectos, de un estudio a los documentales insertas con el escrito libelar, se observa que la parte actora consigna el original de la inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2007, la cual fue impugnada por los codemandados en la oportunidad legal respectiva, esto es, en los escritos de contestación de la demanda. Sin embargo, siendo que dicha prueba está constituida por los originales de un documento público, al emanar de un órgano jurisdiccional que posee plena competencia para evacuarla, sus efectos solo pueden ser enervados a través de la tacha de documento público y por las causales taxativamente dispuestas en el artículo 1.380 del Código Civil, y no a través de las impugnaciones efectuadas por los demandados, ya que la inspección extra litem cumplió con su finalidad, circunscrita en dejar constancia de los hechos que pueden desaparecer en el tiempo, tal como lo dispone el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Conforme a lo antes señalado, la validez de la inspección extra litem no depende si se cumplió con el principio de la contradicción o del control judicial que sobre dicha prueba alegan los demandados debieron verificarse, tampoco depende de su ratificación, sino del cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, representado por el hecho de dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, los cuales se perciben a través de los sentidos conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, y cuyo resultado hace a la prueba un instrumento público al emanar de un órgano jurisdiccional,
Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador que en la referida inspección extra litem se deja constancia en el particular quinto (5°) de las declaraciones efectuadas por la representación legal de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), desnaturalizándose de este modo la esencia misma del medio probatorio objeto de estudio conforme a lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al evacuarse al mismo tiempo una prueba testimonial. En consecuencia, este Tribunal pasa apartarse de ese particular, valorando en consecuencia los puntos restantes del mencionado instrumento, conforme al artículo 429 y 939 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de decidir el punto previo bajo análisis. Así se determina.-
En este sentido, de un estudio a la inspección judicial extra litem, se observa que en la misma no se deja constancia que la empresa demandante, esto es, la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), funciona en el local comercial signado con el No. 2B, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79 (prolongación de la Avenida La Limpia), entre las Avenidas 61 y 63, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local aparentemente afectado debido al incendio ocurrido supuestamente el día veintiséis (26) de marzo de 2007, ya que la misma solo está dirigida a verificar donde ocurrió el supuesto suceso, así como sus posibles causas y consecuencias.
Por otra parte, con respecto a la copia certificada de la constancia de actuación de fecha 28 de marzo de 2007, expedida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, inserta en la aludida inspección, y la cual fue objeto de impugnación siendo en tiempo hábil ratificada mediante oficio No. DPFI-IA-CBMM Nº 0104-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, por lo cual a los efectos de decidir el punto previo bajo estudio, este Tribunal pasa conforme al artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil a otorgarle valor probatorio, se observa que en la misma se señala como empresa afectada en el local 2B, a la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA); sin embargo, considera este Tribunal que dicho medio probatorio no es el conducente a los fines de verificar que la empresa demandante se encontraba para el momento del supuesto suceso, esto es, para el día veintiséis (26) de marzo de 2007, funcionando en el citado local comercial, por cuanto dicho organismo no es el indicado o idóneo para sostener tal afirmación de hecho. Debido a ello, la parte demandante dentro del lapso de promoción de pruebas procede a consignar en actas copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 27, Tomo 78, y original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2007, bajo el No. 37, Tomo 172, suscritos entre el ciudadano EMILIO LANZILLO VELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.252 y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA).
Sobre dichas documentales, el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARAGANA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandada, procedió a ejercer formal oposición tempestivamente, en virtud que las mismas debieron ser consignadas con el libelo de la demanda, por ser un documento fundante de la acción.
(…)
De lo antes señalado, se observa que los documentos autenticados, son instrumentos privados y no públicos, los cuales si están vinculados o conectados con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, por emanar de ellos el derecho que se invoca, y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión, deben consecuencialmente ser presentados con la demanda, y no en otra oportunidad. En el caso de autos, se observa que la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, invoca su legitimatio ad causam, conforme a la detentación que posee sobre el local comercial signado con el No. 2B, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79 (prolongación de la Avenida La Limpia), entre las Avenidas 61 y 63, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local aparentemente donde funciona el giro comercial de la referida empresa, y el cual supuestamente fue afectado debido al incendio ocurrido presuntamente el día veintiséis (26) de marzo de 2007.
No obstante, la parte demandante no adjuntó al escrito libelar documento alguno que pruebe el funcionamiento de la referida empresa en el local señalado en la demanda para el momento de la ocurrencia del supuesto suceso, pretendiendo subsanar dicho vicio dentro de la fase probatoria, al incorporar en actas junto con el escrito de promoción de pruebas las copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 27, Tomo 78, y el original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2007, bajo el No. 37, Tomo 172, causando con dicho actuar procesal indefensión a los demandados de autos, originando así un desequilibrio procesal. Aunado a esta situación, se observa que dichos instrumentos emanan de un tercero, esto es, del ciudadano EMILIO LANZILLO VELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.252 y de este domicilio, en su carácter de arrendador, los cuales al no ser ratificados en juicio, conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden otorgarse valor probatorio alguno.
En consecuencia, considerando que la empresa demandante no incorporó en actas un medio de prueba conducente a los fines de demostrar que para el momento del supuesto suceso se encontraba desarrollando sus operaciones de comercio en el local aparentemente afectado por el incendio que alegó haber ocurrido el día veintiséis (26) de marzo de 2007, en el Centro Comercial Galerías Mall, este Juzgador le resulta forzoso declarar procedente la defensa esgrimida por el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandada; en virtud de ello, y aún de oficio conforme a la jurisprudencia vinculante relacionado con el tema bajo estudio, declara LA FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), para intentar la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y contra las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, todos plenamente identificados en actas.
En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal dada la evidente FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, procede a desechar la presente demanda. Así se decide.-
(…Omissis…)



TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA), por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ y ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 99.845 y 46.160, respectivamente, contra la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1995, bajo el Nº 26, tomo 5-A; condominio CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, tomo 3, Protocolo 1°; y las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.501 y 7.975.683, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual señalaron que su representada es propietaria de una tienda de ropa y artículos para caballeros, damas y niños, ubicada en el local comercial signado con el N° 2B, dentro del Centro Comercial Galerías Mall, situado en calle 79 (prolongación de la avenida La Limpia), entre las avenidas 61 y 63, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Afirmaron, que en fecha 26 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las doce y cinco minutos de la mañana (12:05 a.m.), se produjo un incendio, el cual, según sus dichos, tuvo su origen en el interior de los locales 3A y 3B del Centro Comercial GALERIAS MALL (sector azul), propiedad de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, en el cual funciona -según sus dichos- la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA C.A., representada por su presidente, ciudadano RICARDO RAUD KOTTIECH ELSAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.148.

Expresaron, que las referidas ciudadanas propietarias del inmueble ut supra mencionado, son corresponsables de las causas que originaron dicho incendio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 con relación a la responsabilidad directa y solidaria, contenida en el documento de condominio.
Señalaron, que según constancia de actuación de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo (Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación), el incendio se inició a consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal del establecimiento comercial CALZADOS PICAPIEDRA C.A., generando chispas que hicieron contacto con materiales como cartón, madera, plástico, cuero de calzados, entre otros, propagándose por todo el inmueble a través del cableado interno y externo del mismo, produciendo una radiación térmica y abundante dispersión de humo, causando daños y perjuicios materiales severos a la estructura, mobiliario y mercancía que se encontraba en los establecimientos comerciales colindantes al mismo, siendo uno de ellos el inmueble donde funciona la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA), parte demandante de autos, la cual, afirmó tuvo una pérdida total de su inventario de mercancía y mobiliario, lo cual se traduce en pérdidas económicas considerables.

En este sentido, indicaron que dichos daños ocasionados por el referido incendio, constan en inspección judicial realizada por el otrora Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2007. De igual forma puntualizaron que, de dicha inspección se evidencia el estado de las instalaciones eléctricas y el cableado de todo el centro comercial GALERIAS MALL, y la falta de mantenimiento y seguridad del mismo, siendo esto responsabilidad de la administración del condominio, de conformidad con el artículo 2.4 con relación a las obras en los bienes comunes, estipulado en el documento de condominio.

Arguyeron que, el fundamento jurídico para la reparación de los daños y perjuicios se encuentra establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto los elementos ya descritos constituyen un hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., y del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, encontrándose presente el elemento de la culpa manifestada en la negligencia, imprudencia e impericia de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. y del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, y el grave daño ocurrido al patrimonio de su mandataria, así como la relación de causalidad entre ambos, llenándose los extremos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han señalado para que deban ser resarcidos los daños y perjuicios patrimoniales.

Razones por las cuales demandan, por indemnización de daños y perjuicios a la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, y a las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER. Asimismo, estimaron los daños ocasionados en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), hoy UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. Finalmente, solicitaron la indexación del monto demandado.

En fecha 6 de junio de 2007, el ciudadano ENDER VALBUENA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.077, en su carácter de Presidente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, parte co-demandada, asistido judicialmente por los abogados SILIO ROMERO LA ROCHE y EUGENIO ACOSTA URDANETA, identificados en actas, se dio por citado.

Igualmente, el día 6 de junio de 2007, el abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.246, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte co-demandada, mediante diligencia se dio por citado en nombre de sus representadas, consignando original de instrumento poder. En la misma fecha, el abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.344, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., parte co-demandada, se dio por citado en nombre de su mandante, consignando original de instrumento poder.

En fecha 7 de junio de 2007, el ciudadano ENDER VALBUENA FERRER, en su carácter de Presidente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, parte co-demandada, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso, primeramente, como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés de su representado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL para sostener el juicio, por cuanto al estar limitada su actuación en virtud de la naturaleza del mandato bajo el cual se subsume su responsabilidad, no puede más que actuar en actos de simple administración, previa instrucción de la parte a quien representa.

Refirió que existe otro punto importante a tratar, a los efectos de precisar la legitimación de su representado, y es el hecho de determinar si el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, como órgano ejecutor o de funcionamiento del citado condominio, tiene o no personería jurídica para estar en la presente causa como parte contendiente, citó doctrina al respecto, y aseguró que como puede evidenciarse del Documento de Condominio consignado en actas, la parte co-demandada que representa, funge como un órgano funcional del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, no teniendo -según su dicho- personería jurídica para ser demandado en la presente causa, por lo que no tiene legitimación para estar en juicio y como consecuencia de dicha circunstancia, no tiene interés para mantener la presente demanda, consecuencia de lo cual, solicita se desestime la pretensión por no existir -según su apreciación- identidad lógica entre la persona demandada: Junta de Propietarios del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall y la persona jurídica a la que la Ley le otorga tal legitimación pasiva. Así, manifestó que la legitimación corresponde en el presente caso, a los copropietarios como tal, como se infiere del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda por no ser ciertos los primeros ni procedentes los segundos. Esbozó, que el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la pretensión, por lo que, los hechos no alegados en el mismo hacen que el libelo sea ineficaz para constituir válidamente la relación procesal, por cuanto al no relacionarse debidamente los hechos, como en el caso de autos, según su criterio, se deja a la parte demandada en total estado de indefensión, ya que no está dada la certeza de cuáles son los hechos por medio de los cuales se pretende inculpar a su mandante de una responsabilidad, como es el hecho ilícito o generador de los supuestos daños sufridos, a efectos de que su representado los aceptara o los rechazara, según el caso.

Indicó, que igualmente ocurre con la responsabilidad que se le quiere imputar, cuando ni siquiera se dilucida en forma meridiana en el escrito libelar, cuál ha sido el supuesto de hecho que constituye el generador del daño, cuál es la supuesta responsabilidad que recae expresamente sobre su representado, la descripción detallada de los supuestos daños sufridos, en forma cualitativa y cuantitativa; y cuál es la cuota parte de la supuesta responsabilidad de cada uno de los co-demandados, toda vez que la relación de los hechos concierne directamente a la determinación de los acontecimientos concatenados al derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, explicando las causas que presuntamente originaron ese derecho y estableciendo el fundamento fáctico de la pretensión, desprendiéndose de la referida demanda, -según su dicho- sólo la carencia de toda fundamentación técnica, lo que genera incertidumbre para la parte demandada al momento de proferir su contestación, ante la ambigüedad de las pretensiones que se formulan respecto al fondo del litigio y a la causa petendi.

Negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo, por cuanto de su lectura se evidencia, según su apreciación, en forma clara, concisa y contundente, que la actora sólo se limitó a parafrasear parte de la información suministrada mediante la Constancia de Actuación por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 28 de marzo de 2007, No. 0112-07, Ref. Exp. 0102.03.07, pero con la salvedad de que en su escrito libelar, la representación judicial de la actora, alteró tal información constituyendo esta alteración -según su decir- una falacia a los solos efectos de establecer una supuesta responsabilidad por parte de su representado.

Aseguró, que en la constancia de actuación expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, no se estableció la causa que en dio origen al accidente eléctrico que inicio el incendio, dado que, la causa ha de preceder al efecto; ni mucho menos quedó demostrado que su mandante haya sido el causante de ese accidente eléctrico registrado en la brekera principal del citado establecimiento comercial, ni que es imputable a su representado ese accidente.

Alegó, que la parte actora no puede establecer cualquier tipo de responsabilidad por parte de su representada, ni mucho menos puede precisar como primer aspecto n su libelo, cuál ha sido el hecho generador del daño, que es el punto de partida en una reclamación indemnizatoria por daños sufridos, razón por la cual en nombre de su representado, impugnó el contenido de la constancia de actuación emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2007, No. 0112-07, Ref. 0102.03.07, por carecer la misma de elementos técnicos legales y concretos aplicables para determinar responsabilidad alguna en el siniestro del incendio y que puedan servir de indicios para determinar la causa que dio origen al incendio y establecer por lo menos, en caso de existir, el hecho generador del daño y consecuencialmente las responsabilidades, y solicitó se deseche del proceso la referida prueba en razón de su ineficaz e irrelevante contenido para determinar responsabilidad por parte del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall.

Manifestó, que la parte actora indicó en su escrito libelar que tuvo una pérdida total de su inventario de mercancía y mobiliario, pero en ningún momento señaló o relacionó el tipo de mercancía a que se refiere, la cantidad de mercancía, el tipo de mobiliario, a cuánto asciende el monto de la mercancía, y a cuánto asciende el monto del mobiliario. Aseveró, que también la demandante señaló “...lo que le ha ocasionado a mi mandante considerables pérdidas económicas...”, pero que esta exigencia generalizada, no puede ser objeto de consideración, porque en los procesos de reclamación indemnizatoria por daños, una vez indicado el hecho generador del daño se procede a establecer la imputación al responsable del daño derivado de ese hecho generador, con la debida relación de causalidad entre ambos, para de allí partir a especificar pormenorizadamente en qué consisten los daños, lo cual no ha sido cumplido en el caso que ocupa, y ante tal incertidumbre, la parte demandada en el proceso, se encuentra en total estado de indefensión. Expresó, que ante la indeterminación de las supuestas y considerables pérdidas económicas esgrimidas por la parte actora y ante la incertidumbre por lo escueto y ambiguo del contenido del escrito libelar, negó, rechazó y contradijo que su representado haya causado pérdidas económicas a la parte demandante.

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en la inspección judicial extra litem practicada, por cuanto la determinación efectuada en la misma solo la puede hacer -según su criterio- personal técnico especializado a través de una experticia, sin embargo, el funcionario que practicó la referida inspección, no estuvo asistido por un práctico en la materia que le asesorara, por tanto, mal puede tenerse el contenido de dicha inspección, según su apreciación, como concluyente para demostrar los hechos que pretende acreditar la parte actora e imputarle a su representado, por carecer la misma de elementos técnicos y legales que den certeza de todos los daños causados por el referido incendio y el estado de las instalaciones eléctricas y el cableado de todo el Centro Comercial Galerías Mall, y la falta de mantenimiento y seguridad dentro del mismo.

Adicionó, que la parte actora pretendió que se dejara constancia en la inspección judicial extra litem in comento, hechos y circunstancias que el mismo Tribunal que la practicó no pudo constatar (particulares 1 y 2), procediendo la parte demandante igualmente en la práctica de la inspección, a consignar instrumentos emanados del Cuerpo de Bomberos para dejar constancia de los mismos, cuando en todo caso, éstos se deben bastar por sí solos y no a través de una inspección extra litem donde no se ejerció el principio de contradicción, máxime que la actora procedió a integrar a la inspección, una exposición del Presidente de la empresa demandante, quien realizó unos alegatos que no pueden ser parte de una inspección extra litem, y por último, se dejó constancia del estado en que se encontraban para el momento, las puertas, paredes y pisos, la existencia de una mercancía que en ningún momento fue mencionada en el libelo de la demanda, ni quién era el propietario de la misma, tampoco se señaló la cantidad de la mercancía, el valor de ésta, así como las características del mobiliario, los daños sufridos por éstos, la cantidad y el valor del mismo, por tales motivos, impugnó la referida inspección.

Afirmó, que del análisis del documento de condominio se obtiene que su representado carece de toda responsabilidad en cuanto al aludido suceso, pues en el mismo se encuentra claramente establecido en el artículo 2.4., que la responsabilidad del condominio que representa, radica exclusivamente, para los “BIENES COMUNES”, y no para los locales comerciales propiedad de terceros, y mal puede pretender la accionante, basado en la inspección ocular practicada sin la asesoría técnica-legal correspondiente y la cual fuera impugnada, establecer una responsabilidad subjetiva a su representado, basándose en una norma contractual (Documento de Condominio) que no es aplicable al caso bajo estudio.

Expuso, que la demanda instaurada por la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), carece de supuestos de hecho y de derecho, toda vez que con sus dichos y los instrumentos acompañados al libelo, no logra establecer responsabilidad alguna por parte de su representado, en el siniestro ocurrido el día 26 de marzo de 2007, en el cual supuestamente se le causaron daños y perjuicios al local donde funcionaba la referida sociedad mercantil, ya que la parte actora sólo se limitó a formular alegatos con relación a unos supuestos daños como consecuencia del incendio, sin existir siquiera una presunción de culpa por parte del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, en el hecho generador del daño, pues no se desprende elemento alguno que produzca la convicción que su representado produjo ese daño y deba resarcirlo, observándose al efecto que el escrito libelar no se indicó la relación de causalidad que necesariamente debe existir, entre los daños y perjuicios que la demandante afirma haber sufrido, por lo que, la demanda debe declararse sin lugar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, rechazó la cuantía de la demandada, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) hoy día UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en razón de lo exagerada de la misma, y de carecer el presente proceso de asidero jurídico -según su dicho- por no existir ningún tipo de responsabilidad de su representada, lo que hace que la presente demanda no puede prosperar por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado.

En fecha 7 de junio de 2007, el abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte co-demandada, consignó escrito de contestación en el cual manifestó la inexistencia del hecho ilícito, asegurando al respecto que atendiendo al fundamento jurídico explanado por la parte actora en su escrito libelar, se evidencia el eximente responsabilidad que otorga dicha parte a sus mandantes, al especificar que la culpa y la relación de causalidad corresponde de manera directa a la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, reconociendo que sus mandantes no tienen responsabilidad alguna en el presente proceso, por ende, estimó que no puede la parte actora demandar a sus representadas por indemnización de daños y perjuicios. Solicitó se desestime, por infundada, contradictoria y por carecer de elementos de hecho y de derecho, la demanda ejercida en contra de sus representadas.

Opuso la falta de cualidad de la parte actora, ya que en el libelo se omitió extrañamente -según su dicho- la legitimidad de la demandante para sostener este juicio, la cual es desconocida para sus mandantes. Así, manifestó que la accionante se identificó como la persona jurídica que padeció unos presuntos daños por el siniestro generador de la controversia, empero, se desconoce si realmente ella es la persona idónea para sostener esta demanda, ya que no indicó si es detentadora del local por el cual demanda, y si de alguna manera posee un documento que acredite su participación en este juicio, tales como un arrendamiento, usufructo, comodato, o cualquier otro que demuestre que es titular de la pretensión que aspira sostener.

Opuso del mismo modo, la falta de cualidad activa, por considerar que debió la parte accionante incluir la titularidad como uno de sus documentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con las normas contempladas en nuestro legislación adjetiva civil, por ello, la consecuencia inmediata es, en su criterio, la improcedencia de la misma.

Refirió, que el día 26 de marzo de 2007, se produjo un incendio en el Centro Comercial Galerías Mall, en la planta baja, sector Azul, específicamente en los locales comerciales signados con los números 3A y 3B, siendo necesario para apagar dicho incendio la presencia de los organismos competentes como lo es el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, esto con la finalidad de evitar la propagación de las llamas, de igual manera una vez finalizadas las labores de extinción del incendio, el organismo competente procedió a efectuar una inspección en el área, con el propósito de determinar las causas que dieron origen al mismo, indicando que el incendio se inició como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal de los locales antes identificados, los cuales actualmente se encuentran arrendados al ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo en fecha 16 de junio de 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 112, y donde funcionaba una zapatería con el nombre comercial de CALZADOS PICAPIEDRA.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que pretende imputarle la parte actora a sus mandantes, los cuales, según su decir, son inciertos, malintencionados y pretenden establecer responsabilidades totalmente injustificadas a la luz de las leyes y la realidad de los hechos. Negó, rechazó y contradijo que sus representadas tengan corresponsabilidad directa o indirecta con las causas que originaron el incendio en el Centro Comercial Galerías Mall; que de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Documento de Condominio, relativo a la responsabilidad directa y solidaria, sus representadas tengan algún tipo de responsabilidad por estos hechos y por ende posean algún tipo de obligación para resarcir los presuntos daños sucedidos.

Reiteró que sus mandantes no tienen responsabilidad debido a que los referidos inmuebles se encuentran actualmente arrendados, y por tanto, no detenta la parte actora la posesión de los mismos, ni efectúan ninguna actividad comercial en ellos, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompaña. Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan causado algún tipo de daños y perjuicios leves o severos generalizados o particulares a la estructura, mobiliario, o a la mercancía que se encontraba dispuesta para la venta en los establecimientos comerciales colindantes, y a todo evento en el supuesto negado de haber causado un daño, el mismo sería fortuito, producto de un accidente, sin culpa ni intención, por lo que, en nuestro derecho, según su criterio, no son objeto de reparación.

Negó, rechazó y contradijo que hayan quedado plenamente demostrados una serie de daños y perjuicios originados por responsabilidad directa e indirecta de sus mandantes; que sus representadas tengan algún tipo de responsabilidad en el incendio que se produjo en el centro comercial Galerías Mall, específicamente en su planta baja, en los locales signados con los Nos. 3A y 3B, por lo tanto, sus mandantes no deben pagar ninguna cantidad de dinero por indemnización a la parte actora, a ninguna persona ni a ningún tercero o parte reclamante en éste o en futuros procesos.

Expresó que el artículo 1.185 del Código Civil no es aplicable al caso de marras, en el entendido que de las actas procesales se evidencia -según su apreciación- que los hechos han ocurrido de manera fortuita, por lo que, no hay elementos que puedan conllevar a establecer que existió intención, negligencia, imprudencia o culpa. Que el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, también es incongruente, irrelevante e ineficaz en relación al caso debatido, ya que no se puede pretender ningún tipo de reparación con respecto a los hechos reclamados, por no devenir de ningún hecho ilícito, como lo pretende hacer valer el demandante al efectuar una errónea interpretación de las normas antes citadas.

Señaló, que al ser inexistente el hecho ilícito, mal pudiera la actora pretender una reparación pecuniaria de los supuestos daños sufridos; que en relación a la causa que dio origen al incendio, el Cuerpo de Bomberos determinó que el mismo fue producto de un accidente eléctrico, pero en ningún momento estableció la causa que dio origen a dicho accidente eléctrico que produjo el incendio, es decir, que la causa lógicamente debe preceder siempre el efecto; que en ningún momento dicho informe arrojó como resultado que las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER fueran las causantes del hecho que produjo el accidente eléctrico y por ende el incendio, razón por la cual no se les puede imputar dichos hechos.

Aseveró que la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa, y el daño, como efecto, es inexistente, ya que en primer lugar no hay culpa, y por ende, no hay hecho ilícito que haya sido la causa generadora de algún supuesto daño, situación ésta que la parte actora en su escrito libelar no pudo identificar, y a si lo manifiesta -según su dicho- con relación a sus mandantes expresando que las mismas no están incursas en la relación de causalidad, la cual está presuntamente evidenciada con respecto al resto de las co-demandadas como lo asentó su libelo.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de las co-demandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, impugnó la inspección judicial acompañada con el libelo de demanda, la cual fue efectuada por el otrora Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción judicial, el día 30 de marzo de 2007, todo ello en razón de que la referida inspección no ha sido promovida durante el presente proceso, lo cual trae como consecuencia, que no se haya realizado el control judicial que dicha prueba merece por parte de sus mandantes, a lo que adicionó que las fotografías que soportan la misma, no son idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos, pues no son susceptibles de producir indicios sobre las causas que originaron el incendio, y no pueden establecer el quantum de los supuestos daños reclamados.

De acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por considerarla exagerada e infundada, por haber sido realizada sin mediar en el cálculo de ésta ningún fundamento legal o práctico que acredite los supuestos daños reclamados, todo ello en virtud que la parte actora indicó que tuvo una pérdida total de su inventario de mercancía y mobiliario, lo cual en no detalló con precisión, lo que hace imposible -según su apreciación- saber a qué mercancía y mobiliario se refiere en cuanto a cantidad y precios, haciendo imposible el establecimiento en la presente causa, de una indemnización pecuniaria, lo que a su vez infringe, según su criterio, el derecho constitucional a la defensa, al no darle oportunidad al demandado de establecer una defensa concreta en relación a los daños específicos que en un supuesto negado se pudieron haber causado.

En fecha 7 de junio de 2007, los abogados en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS y JOSÉ LUIS BRACHO GONZÁLEZ, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., parte co-demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de sus términos tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, carecer de fundamento, y por no estar ajustados a la realidad.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano RICARDO RAUD KOTTIECH ELSAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-l1.289.148, “sea propietario de su representada”, que sea partícipe en las acciones de la aludida sociedad mercantil, y que conforme la junta directiva de la misma. Afirmaron que la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA C.A, funciona en la avenida Libertador, Centro Comercial Mercado Las Pulgas, Bloque 2, Local Nº 14, que sus accionistas son los ciudadanos CARLOS GALED KOTEICH y SAMER KOTTIECH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.706.555 y V- 9.706.568, respectivamente, ambos de este domicilio, y que en ningún momento esta empresa funciona en el local siniestrado, tal como se evidencia de su acta constitutiva.

Aseveraron, que el ciudadano CARLOS GALED KOTEICH, antes identificado, es el propietario intelectual e industrial del nombre comercial ZAPATERÍA PICAPIEDRA y CALZADOS PICAPIEDRA, y a la vez ha ejercido como comerciante la actividad de franquiciante, otorgando así a los franquiciados el uso del nombre y el suministro de mercancía, previa aceptación de condiciones estipuladas en el contrato, incurriendo entonces la demandante en error, por accionar en contra de una sociedad mercantil distinta a la que funciona en el local objeto del incendio. Manifestaron que se puede evidenciar en el contrato de franquicia, que la mercancía que despacha el franquiciante, ciudadano CARLOS GALED KOTEICH, es de su propiedad, hasta que ésta es vendida por la franquiciada, motivo por el cual, de conformidad con la cláusula sexta, numeral 3, del referido contrato de franquicia, está obligado a contratar anualmente una póliza de seguro tanto de la mercancía, de incendio y daños a terceros, y estando en la oportunidad procesal para el llamado de tercero, con fundamento en lo establecido en el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, llamaron como tercero garante a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

Convinieron en el hecho de que el incendio se originó por un accidente producido en la brekera principal del local siniestrado, toda vez que dicha información fue extraída del informe emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que en él se encuentran los expertos que manejan -según su apreciación- los conocimientos técnicos y científicos de los hechos controvertidos. Expresaron que ciertamente el hecho que originó el incendio fue un accidente, lo cual representa una de las incongruencias más importantes plasmadas en el libelo, en vista que la parte actora estableció que fue un hecho accidental, lo que se traduce en que fue un hecho involuntario configurado en casos fortuitos o fuerza mayor, y tal hecho o daños fueron ajenos tanto de la voluntad del detentador del inmueble incendiado, como ajeno también a su imprudencia o negligencia.

Alegaron, que por cuanto el hecho que produjo el incendio fue un accidente, la demandante por imperio del artículo 1.193 del Código Civil, tiene la carga de demostrar que se originó por la falta del detentador de inmueble o de las personas por las cuales es responsable, no obstante, en su libelo no la precisó (por desconocimiento), dejando así a los litisconsortes en un total estado de indefensión, al no saber, cuál fue el hecho que a criterio de la accionante fue producto de la culpa que se pretende imputar para solicitar la indemnización. Manifestaron, que muestra simbólica de tal imprecisión, es que la demandante accionó contra cuatro personas distintas, a saber, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., y las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, y además no imputó la falta generadora de la responsabilidad civil a ninguno de ellos.

Precisaron que es conocido por los comerciantes, entre ellos la sociedad mercantil demandante, los reiterados antecedentes de incendio que han ocurrido en el Centro Comercial Galerías Mall, C.A, cuyo origen no han sido determinados, pero sí están seguros por el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos que en el presente caso el incendio se debió a un caso fortuito o fuerza mayor. Arguyeron que en el libelo no se definió la culpa, es decir, no se señaló cuál acto (acción u omisión) ocasionó las pérdidas o el hecho generador del daño, además, no se plasmó cuáles fueron los daños que sufrió la accionante, y no explicó la relación de causalidad de la conducta de sus representadas con los daños, haciendo imposible determinar el hecho y la causa que comprometa la responsabilidad de su poderdante, por lo que, concluyen que no cumplió la demandante con ninguno de los elementos que la doctrina y la jurisprudencia señalan deben plasmarse y demostrarse para que prospere la presente pretensión.

En síntesis, afirmaron que: a) la actora omitió mencionar la supuesta falta generadora que responsabiliza a su representada o al detentador del inmueble; b) la demandante tiene la carga probatoria de demostrar cuál fue la falta; c) no describió la accionante el supuesto hecho de su mandante que diera origen al incendio; d) no existe relación de causalidad; e) no describió la demandante los daños que reclama; y f) toda sus omisiones deja a sus mandantes en estado de indefensión para el lapso probatorio, violando así el principio procesal con rango constitucional del derecho a la defensa.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la sociedad mercantil demandante haya tenido la pérdida total de su inventario de mercancía y mobiliario, y que se le haya ocasionado considerables pérdidas económicas. Indicaron que el accionante no especificó los daños que sufrió y no acompañó prueba del inventario que existía en el momento, afianzando el estado de indefensión de los que conforman el litis consorcio pasivo, por no tener herramientas para contradecir los daños, en virtud de no estar identificados éstos, solo se limitaron a estimar unos daños que además de exagerados no son desglosados en la demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya incurrido en un hecho ilícito.

Impugnaron la inspección acompañada con el libelo, porque fue mal solicitada al pretender dejar constancia de situaciones de derecho, como por ejemplo, los daños y perjuicios ocasionados, siendo éste -según su criterio- un medio inconducente para probar tal objeto, asimismo impugnaron la declaración realizada en la referida prueba por el encargado de la accionante, quien señaló: “...Pérdida total de su inventario de Mercancía y Mobiliario”.

Hicieron referencia a las incongruencias e inexactitudes que se evidencian tanto en la inspección impugnada, en el poder, en constituir un litisconsorcio pasivo en forma temeraria y en el libelo de la demanda. Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare sin lugar la demanda planteada por la parte actora.

El día 12 de julio de 2007, el abogado en ejercicio ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas. En la misma fecha, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, consignó escrito.

En fecha 23 de julio de 2007, las codemandadas, ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, presentaron escrito promocional de pruebas.

El día 26 de julio de 2007, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL y la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., presentaron escritos de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tempestivos los escritos promocionales de pruebas presentados en fechas 23 y 26 de julio de 2007.

El día 27 de julio de 2007, la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., parte codemandada, presentó escrito promocional de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal de la causa ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.

El día 31 de julio de 2007, la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA), por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, apeló la decisión interlocutoria proferida en fecha 26 de julio de 2007, por el Tribunal a-quo.

En fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado a-quo dictó decisión en la cual ordenó llamar al juicio como tercero, a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suspendiendo la causa por el término de noventa (90) días.

El día 3 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandante COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA), contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 26 de julio de 2007.

El día 8 de agosto de 2007, el abogado JOSÉ LUIS BRACHO, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., así como el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, parte co-demandada, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 2 de agosto de 2007. El día 9 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, apeló de la aludida sentencia de fecha 2 de agosto de 2007. Y el día 13 de agosto de 2007, fueron oídos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado ARMANDO JOSÉ MONTIEL MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, sustituyó poder que le fue otorgado, en el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408.

El día 13 de diciembre de 2007, el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas simples de las actas a fin que se libraren los recaudos de citación al tercero. En fecha 21 de enero de 2008, se libraron los recaudos y comisión de citación, para cuya práctica se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de enero de 2008, se libró oficio y copias certificadas de la apelación ejercida contra la resolución de fecha 2 de agosto de 2007.

En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal de la causa amplió el auto proferido el día 14 de enero de 2008, en el sentido de ordenar la comparecencia del ciudadano SAMUEL BERNER, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

El día 2 de julio de 2008, el Tribunal a-quo recibió comisión de citación de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

En fecha 1 de abril de 2007, el Tribunal de la causa le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2007, en la cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo dictado el día 20 de febrero de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación, modificando en consecuencia la sentencia recurrida, en el sentido de considerar que una vez finalizado el lapso de suspensión establecido en el mismo, se declara abierto a pruebas la demanda principal y las demandas en garantías que fueren propuestas.
El día 7 de abril de 2009, el Tribunal de la causa le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2007, en la cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo dictado el día 20 de febrero de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación, modificando en consecuencia la recurrida en el sentido de considerar que una vez finalizados el lapso de suspensión allí establecido, se declara abierto a pruebas la demanda principal y las demandas en garantías que fueren propuestas.

El día 30 de abril de 2009, el Tribunal de la causa en estricta sujeción de lo ordenado por este Juzgado Superior, acordó la apertura del lapso probatorio.

En fechas 11 y 21 de mayo de 2009, los demandados presentaron escrito de pruebas, y el día 22 de mayo de 2009, la parte actora promovió escrito promocional de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009. En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, identificadas en autos, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte la actora.

En fecha 2 de junio de 2009, los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y el abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., mediante diligencia se adhirieron al escrito de oposición de pruebas presentado por el apoderado judicial de las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, el día 27 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa, reservándose exponer las consideraciones correspondientes a la oposición efectuada por la representación judicial de las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, en la sentencia de mérito, declarando a su vez extemporánea por tardía la oposición efectuada por los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA y EDUARDO AMESTY CHIRINOS.

El día 10 de junio de 2009, los abogados JOSEPH ALBERTO RUBIO y EUGENIO ACOSTA URDANETA, apelaron del auto de admisión de las pruebas, recurso que fue oído por el Tribunal a-quo en un solo efecto, en autos de fechas 16 de junio de 2009 y 10 de julio de 2009.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribuna de la causa, a petición de parte, fijó la oportunidad para presentar informes, los cuales fueron consignados por las demandadas y la accionante, el día 9 de junio de 2010. En fechas 18 y 21 de junio de 2010, respectivamente, el abogado EUGENIO ACOSTA, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), presentaron escritos de observaciones.

En fecha 5 de mayo de 2011, el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), solicitó se dictara sentencia. El día 24 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo dictó auto estableciendo que una vez que conste en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de julio de 2007, dictaría al correspondiente sentencia.

El día fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora requirió se dictara sentencia, y en virtud de ello, en fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de al causa ratificó el contendido del auto de fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 1 de abril de 2014, el Tribunal a-quo le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de julio de 2007, en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada el día 11 de agosto de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación, ratificando la decisión de fecha 2 de agosto de 2007 y declarando la nulidad del auto fechado 30 de julio de 2007.

El día 2 de abril de 2014, el Tribunal de la causa conforme a las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de julio de 2007, acordó nueva oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de las partes. Una vez notificadas todas las partes del proceso, en fecha 17 de julio de 2014, el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), presentó escrito de informes.

En fecha 18 de julio de 2014, el abogado DANIEL ÁVILA PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A.; el abogado EUGENIO ACOSTA, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, presentaron escritos de informes.

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 19 de enero de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES


En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, identificado en las actas procesales, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Manifestó que el día 26 de marzo de 2007, aproximadamente a “las 12:00 a.m. (00:05 hrs.)”, se produjo un incendio en el Centro Comercial GALERÍAS MALL, sector Azul, ubicado en la calle 69, prolongación de la avenida La Limpia, entre las avenidas 61 y 63, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el referido incendio, conforme a lo precisado en oficio de fecha 28 de marzo del año 2007, y en la constancia de actuación del 28 de marzo de 2007, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, que forman parte de la inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de marzo de 2007, se generó en el interior de los locales 3A y 3B, ocupados por el establecimiento de índole comercial denominado CALZADOS PICAPIEDRA.

Señaló, que se obtiene de los instrumentos ut supra señalados, que el incendio se inició como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal del establecimiento comercial de la empresa CALZADOS PICAPIEDRA; que las llamas producidas hicieron contacto con material de fácil combustión contemplados en la clasificación del tipo “A” (cartón, madera, plástico, cuero de calzados, entre otros), propagándose a todo tipo de recinto a través del cableado de las instalaciones internas; que la ubicación térmica persistente y la abundante dispersión del humo generado, causaron daños materiales severos generalizados a la estructura, al mobiliario y a la mercancía que se encontraba dispuesta para la venta en los establecimientos comerciales colindantes allí ubicados, entre los más afectados se encuentra el local 2B, situado en Planta Baja, denominado COOL FASHION C.A., representado por el ciudadano JOSÉ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 9.512.756, ocasionándole daños a mercancía y mobiliario por radiación térmica, humo y agua.

Indicó, que de los hechos narrados por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, se evidencian -según su dicho- que el incendio en referencia, se originó por un hecho ilícito civil, como lo es la negligencia e impericia, tanto de las propietarias de los locales en los cuales se originó el mismo, ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, identificadas en actas, como de las personas naturales integrantes del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, y, de la arrendataria de los locales 3A y 3B del citado Centro Comercial GALERÍAS MALL, vale decir, la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., identificada en actas.

Refirió, que la arrendataria infructuosamente pretende evadir su responsabilidad civil, con base en un supuesto contrato de franquicia, el cual, en su criterio, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en razón de que por medio de él, lo que pretende la arrendataria es sustráelo a las obligaciones establecidas en la vigente Ley del Trabajo y su Reglamento, y ocultar la existencia de una verdadera sucursal o agencia de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A.

Adujo, que el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal del presente caso se debe a la negativa de pago de los daños y perjuicios materiales causados por el incendio, al patrimonio económico de su representada. Y que los hechos que configuran la responsabilidad civil solidaria de todos los demandados, se encuentran especificados en los informes presentados por su mandante en primera instancia, los cuales no fueron analizados -según su alegato- por la Juez de la causa, y solicita se den por reproducidos en el escrito de observaciones.

Posteriormente citó doctrina sobre la responsabilidad civil extracontractual, con base en la cual manifestó:

• Que el incendio constituye un acto ilícito culposo en que incurrieron los codemandados, en razón de que ellos no asumieron a su debido tiempo el complejo de cuidados y cautela que toda persona debe emplear normalmente, teniendo en cuenta la naturaleza de la particular relación y todas las circunstancias que concurran a determinarle.

• Que en el caso bajo estudio esa impericia o negligencia, se pone de manifiesto o exterioriza, por el descuido o falta de mantenimiento en la brekera principal del establecimiento comercial CALZADO PICAPIEDRA; las chispas producidas hicieron contacto con el materiales de fácil combustión, propagándose a todo recinto a través del cable de las instalaciones internas; la radiación térmica persistente y la abundante dispersión del humo generado, causaron daños materiales severos generalizados. El estado de la brekera in comento no es un hecho normal y corriente; el hecho notable y que no necesita prueba es que desarrollan el trabajo para el cual están destinadas eficazmente, pues de lo contrario se podría pensar en que debido al uso generalizado de las indicadas brekeras, se podrían incendiar todos los locales comerciales, todas las oficinas, todos los apartamentos y todos las casas-quintas, tanto ubicadas en la ciudad de Maracaibo, como en todas las poblaciones del país.

• Que el daño ocasionado a su representada se encuentra demostrado con la constancia en referencia, y con las resultas de la experticia practicada por los Expertos LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPÚRUA y JORGE ENRIQUE LEÓN VEJEGA, la cual corre a los autos. Y que,

• La relación de causalidad entre el origen del incendio y el daño ocasionado a su poderdante está demostrada en el expediente.

Citó los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, en los cuales se fundamenta la pretensión.

Expresó, que el Tribunal de la causa declaró la falta de cualidad activa, sustentando su sentencia en diversos autores. Seguidamente citó doctrina sobre el tema objeto de juicio y alegó, que de los conceptos doctrinarios por él citados se desprende que entre su poderdante y el titular del derecho pretendido (indemnización de de daños materiales), existe identidad lógica, y solicita así sea declarado.


Arguyó, que el Juez de primera instancia aseguró que en la inspección judicial extra-litem no se dejó constancia que la empresa demandada (sic), esto es, la sociedad mercantil COO FASHION GALERÍA MALL, C.A., funciona en el local comercial signado con el No. 2B, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79, hecho que -según su dicho- no es cierto, por cuanto de la lectura de la indicada inspección judicial extra-litem, se lee: “se trasladó y instituyó este Tribunal, Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Lilia, en el Local Comercial 2B, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall,, situado éste, a su vez, en la Avenida 28 (La Limpia)”.

Aseguró, que el Juez de la primera instancia, consideró que la constancia de actuación de fecha 28 de marzo de 1007, expedida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, no es la conducente a los fines de verificar que la empresa demandada se encontraba para el momento del supuesto suceso, esto es, para el día 26 de marzo de 2007, funcionando en el citado local comercial, por cuanto dicho organismo no es el indicado o idóneo para sostener tal afirmación de hecho. Dentro de este marco, citó sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, signada con el No. 0303, de fecha 13 de abril de 2004.

Puntualizó que el Juez de la primera instancia fundamentó su sentencia, en el hecho que la parte demandada no adjuntó al escrito libelar documento alguno que pruebe su funcionamiento en el local señalado en la demanda, para el momento de la ocurrencia del supuesto suceso, a lo que adicionó el Sentenciador a-quo, según su aseveración, que la actora pretendió subsanar dicho vicio dentro de la fase probatoria, al incorporar en actas junto con el escrito de promoción de pruebas, las copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado.

Por los motivos expuestos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la accionante.




QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte actora, sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), para intentar el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios contra los mencionados co-demandados, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, verifica esta Arbitrium Iudiciis que la apelación interpuesta por la actora-recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada, por considerar que quedó demostrado en actas, que es titular del derecho pretendido (indemnización de daños materiales), que el incendio constituye un acto ilícito culposo en que incurrieron los co-demandados, la impericia o negligencia de los accionados, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre el origen del incendio y el daño producido, todo lo cual conlleva a declarar con lugar la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a realizar ciertas consideraciones a los fines de resolver la controversia.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El ciudadano ENDER VALBUENA FERRER, identificado precedentemente, en su carácter de Presidente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, parte co-demandada, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la cuantía de la demandada, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), hoy día UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en razón de lo exagerada de la misma, y de carecer el presente proceso de asidero jurídico -según su dicho- por no existir ningún tipo de responsabilidad del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, lo que hace que la presente demanda no prospere en derecho -según su criterio- por no ser ciertos los hechos alegados, ni aplicable el derecho invocado.
Del mismo modo, el abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó, contradijo, e impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada e infundada. Asegurando al respecto, que fue estimada la demanda sin mediar en su cálculo ningún fundamento legal o práctico que acredite los supuestos daños reclamados, todo ello en virtud que la parte actora indicó que tuvo una pérdida total de su inventario de mercancía y mobiliario, lo cual no detalló con precisión, por lo que es imposible saber -según su apreciación- a qué mercancía y mobiliario se refiere en cuanto a cantidad y precios, haciendo imposible el establecimiento en la presente causa, de una indemnización pecuniaria, lo que a su vez infringe, según su criterio, el derecho constitucional a la defensa, al no darle oportunidad al demandado de establecer una defensa concreta en relación a los daños específicos que en un supuesto negado se pudieron haber causar.

Precisado lo anterior, resulta forzoso citar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Dentro de este marco, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 04-0894, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000076, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 10-564, de la siguiente manera:

“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.

En derivación, al contradecir el accionado la estimación de la demanda, le corresponde alegar conjuntamente, un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación realizada por el actor en el escrito libelar. Y ASÍ SE PRECISA.

Ahora bien, en el caso facti especie, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL y las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, co-demandadas en la presente causa, impugnaron la estimación de la demanda realizada por la parte demandante, y expusieron los motivos por los cuales la consideran exagerada, indicados con anterioridad, no obstante, no promovieron prueba alguna para demostrar tales hechos, lo cual era impretermitible, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en derivación, esta Superioridad declara improcedente la impugnación efectuada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL y las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, contra la estimación contenida en el libelo de la demanda, quedando firme la estimación realizada por la parte actora en la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), hoy día UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.



PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

El abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, opuso la falta de cualidad activa, producto de no haberse indicado en el libelo de la demanda, la legitimidad de la demandante para sostener el juicio, la cual, según dicha parte codemandada, es desconocida para sus mandantes.

Señaló el aludido profesional del derecho que la accionante se identificó como la persona jurídica que padeció unos presuntos daños ocasionados por el sinistro que generó la controversia sub factie especie, empero, se desconoce si realmente ella es la persona idónea para sostener esta demanda, ya que no indicó si es detentadora del local por el cual demanda, y si de alguna manera posee un documento que acredite su participación en este juicio, tales como un arrendamiento, usufructo, comodato, o cualquier otro que demuestre que es titular de la pretensión que aspiran sostener, y que en todo caso, si su titularidad deriva de su carácter de propietaria del inmueble objeto de juicio, como presunta víctima de los daños y perjuicios reclamados, ilegitima -en su criterio- a sus poderdantes.

Adicionó en relación a la falta de cualidad de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA), que debió incluir dicha empresa entre los documentos fundamentales de la pretensión, el que acredita su titularidad, de conformidad con las normas contempladas en nuestra legislación adjetiva civil, por ello, la consecuencia inmediata es, en su criterio, la improcedencia de la demanda.

Con relación a la legitimación ad causam la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:

(…Omissis…)
“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio (…)
(…Omissis…)
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
(…Omissis…)
(Negrillas de este operador de justicia)

Dispuso la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:

(…Omissis…)
“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quiénes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la pretensión incoada, y quiénes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la pretensión, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio.

Ahora bien, verifica esta Juzgadora Superior que la presente causa se contrae a juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA), en contra de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA C.A., del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, todos identificados anteriormente, mediante la cual manifestó la demandante, que es propietaria de una tienda de ropa y artículos para caballeros, damas y niños, ubicada en el local comercial signado con el N° 2B, dentro del Centro Comercial Galerías Mall, situado en calle 79 (prolongación de la avenida La Limpia), entre las avenidas 61 y 63, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En tal sentido, aseguró que en fecha 26 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las doce y cinco minutos de la mañana (12:05 a.m.), se produjo un incendio en el interior de los locales signados con los Nos. 3A y 3B, propiedad de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, en el cual funciona la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA C.A. Así, estimó la demandante que las ciudadanas anteriormente señaladas son corresponsables de las causas que dieron origen al incendio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 con relación a la responsabilidad directa y solidaria, contenida en el documento de condominio, por ser las propietarias de los locales ut supra mencionados.

Señaló, que según constancia de actuación de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo (Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación), el incendio se inició a consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal del establecimiento comercial CALZADOS PICAPIEDRA C.A., generando chispas que hicieron contacto con materiales como cartón, madera, plástico, cuero de calzados, entre otros, propagándose por todo el inmueble a través del cableado interno y externo del mismo, produciendo una radiación térmica y abundante dispersión de humo, causando daños y perjuicios materiales severos a la estructura, mobiliario y mercancía que se encontraba en los establecimientos comerciales colindantes al mismo, siendo uno de ellos el inmueble donde funciona la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA), la cual, tuvo una pérdida total de su inventario de mercancía y mobiliario, que se traduce en pérdidas económicas considerables.

En este sentido, indicó la actora que los mencionados daños ocasionados por el referido incendio, constan en inspección judicial realizada por el otrora Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de marzo de 2007, de la que se desprende además, según su aseveración, el estado de las instalaciones eléctricas y el cableado de todo el centro comercial Galerías Mall, y la falta de mantenimiento y seguridad del mismo, siento esto responsabilidad de la administración del condominio, de conformidad con el artículo 2.4 relativo a las obras en los bienes comunes, estipulado en el documento de condominio.

Arguyó, que el fundamento jurídico para la reparación de los daños y perjuicios se encuentra establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto los elementos ya descritos constituyen -según su criterio- un hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., y del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, encontrándose presente el elemento de la culpa manifestada en la negligencia, imprudencia e impericia de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, y el grave daño ocurrido a su patrimonio, así como la relación de causalidad entre ambos, cumpliéndose de esta manera, los extremos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han señalado para que deban ser resarcidos los daños y perjuicios patrimoniales.

Ahora bien, procede esta Superioridad primeramente a verificar la legitimidad de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA), para incoar el presente juicio.

En tal sentido, se obtiene del expediente in examine que la demandante acompañó junto a su escrito libelar, inspección judicial extra litem practicada por el otrora Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2007, la cual fue impugnada tempestivamente, en los escritos de contestación de la demanda presentados por los co-demandados de autos, sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA C.A., el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, bajo los siguientes fundamentos:

Manifestó la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, que la determinación efectuada en la inspección judicial extra litem solo puede hacerla -según su criterio- personal técnico especializado a través de una experticia, sin embargo, el funcionario que practicó la referida inspección, no estuvo asistido por un práctico en la materia que le asesorara, por tanto, mal puede tenerse el contenido de dicha inspección, según su apreciación, como concluyente para demostrar los hechos que pretende acreditar la parte actora e imputarle. Manifestó que a través del aludido medio probatorio, busca la actora dejar constancia de hechos y circunstancias que el mismo Tribunal que la practicó no pudo verificar (particulares 1 y 2), procediendo la accionante igualmente en la práctica de la inspección, a consignar instrumentos emanados del Cuerpo de Bomberos para dejar constancia de determinados hechos, que en su criterio debieron bastar por sí solos y no acreditarse a través de una inspección extra litem respecto de la cual no se ejerció el principio de contradicción. Finalmente adicionó, que se incorporó en la inspección, la exposición efectuada por el Presidente de la empresa demandante, la cual no puede ser parte de dicha prueba, y por último, se dejó constancia del estado en que se encontraban para el momento de su práctica, las puertas, paredes y pisos, la existencia de una mercancía que en ningún momento fue mencionada en el libelo de la demanda, ni quién era el propietario de la misma, tampoco se dejó señaló la cantidad de la mercancía, el valor de la misma, así como las características del mobiliario, los daños sufridos por éstos, la cantidad y el valor del mismo.

Por su parte, las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, señalaron que la inspección judicial extra litem no fue promovida durante el presente proceso, lo cual trae como consecuencia, según sus dichos, que no se ejerció el control judicial que dicha prueba merece, a lo que añadieron que las fotografías que soportan la misma, no son idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos, pues no son susceptibles de producir indicios sobre las causas que originaron el incendio y no pueden establecer el quantum de los supuestos daños reclamados.

Finalmente, la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., expuso como fundamentos de la impugnación de la prueba de inspección judicial extra litem, que fue mal solicitada al pretender dejar constancia de situaciones de derecho, como por ejemplo, los daños y perjuicios ocasionados, siendo éste -según su criterio- un medio inconducente para probar tal objeto, asimismo impugnaron la declaración realizada en la evacuación de la referida prueba por el ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO, presidente de la sociedad mercantil demandante, quien señaló, según sus dichos: “...Pérdida total de su inventario de Mercancía y Mobiliario”.

Al respecto, cabe advertir esta Jurisdicente que la inspección judicial es un medio probatorio por medio del cual, el Juez de la causa constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, reglado según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, no obstante, en el caso in examine, la prueba producida se trata de una inspección ocular evacuada a solicitud de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

De manera que, la prueba de inspección judicial extra litem consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser comprobada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin que sea necesario su ratificación en juicio para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo en su práctica, inmediación del Juez, quien a través de sus sentidos percibió las circunstancias de una situación de hecho.

Por tanto, esclarece esta suscrita jurisdiccional que la validez de la inspección judicial extra litem no se encuentra sometida al cumplimiento del principio de contradicción o del control judicial que sobre dicha prueba debió verificarse en criterio de los demandados, tampoco depende de su ratificación durante el íter procedimental, sino del cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, representados como se indicó precedentemente, por el hecho de dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se aprecia del escrito de solicitud de inspección extra litem, que la parte actora peticionó dicho medio de prueba preconstituida a los fines de dejar constancia de la ocurrencia del siniestro (incendio) en fecha 26 de marzo de 2007, se dejara registro fotográfico de los daños y perjuicios causados en el local comercial signado con el N° 2B del Centro Comercial Galerías, se dejara constancia de los posibles daños y perjuicios y lucro cesante producidos por el incendio, se consignara en actas el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se verificara la identificación del local comercial donde ocurrió el aludido siniestro, y se dejara constancia de cualquier otra circunstancia que se solicitara en el lugar de la inspección.

De este modo, se practicó la prueba bajo estudio a solicitud de la demandante en el inmueble sub iudice, en la que no se dejó constancia de lo requerido en el particular primero por no ocurrir el incendio al momento de la práctica de la inspección, absteniéndose asimismo el otrora Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de pronunciarse sobre el particular tercero por la naturaleza de lo solicitado. Dejándose constancia solo, de la consignación en actas de la comunicación dirigida a la accionante, emitida por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, así como también de Constancia de Actuación de esa misma fecha. Y, que para el momento de la práctica de la prueba bajo estudio, se encontraba en el local comercial objeto de la inspección, el ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 9.512.756, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA), quien procedió a realizar diversas deposiciones. De la misma manera, se indicó que se consignó en actas página del Diario La Verdad, de fecha 27 de marzo de 2007, y página del Diario Panorama de la misma fecha en las que salió publicado el incendio ocurrido en el Centro Comercial Galerías Mall. Finalmente se dejó constancia del estado general del inmueble, en los siguientes términos: “sus puertas, paredes, pisos, con evidente signos de tizne, hollín, ceniza, manchas y suciedad, así como también sus techos de anime se observan en gran parte desprendidos y quemados, así como también la mercancía existente en el interior del mismo tal como: ropa para caballeros, mujeres y niños, ropa interior, gorras, correas, franelas, zapatos, gomas, camisas, se observa en parte quemada y chamuscada”. (cita)

En tal sentido, esta Juzgadora Superior valora la prueba de inspección judicial extra litem in examine, solo respecto de los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia y que se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, en aplicación del artículo 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, se constata de la prueba bajo estudio que en el particular quinto (5°) se dejó constancia de las declaraciones efectuadas por la representación legal de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), desnaturalizándose de este modo, la finalidad, objeto y naturaleza de la prueba in examine conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al pretender incorporarse en la práctica de la prueba de inspección judicial extra litem, declaraciones propias de la prueba testimonial. Derivado de lo cual, este Tribunal de Alzada no toma en consideración lo plasmado en el particular quinto (5°) en referencia en lo que respecta a las declaraciones del ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO. Y ASÍ SE DECIDE.

Dentro de este marco, se obtiene que en la inspección judicial extra litem, no se dejó constancia que la empresa demandante, esto es, la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), funciona en el local comercial signado con el No. 2B, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79 (prolongación de la Avenida La Limpia), entre las Avenidas 61 y 63, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, pues solo precisó el otrora Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como se indicó en líneas pretéritas, que al momento de practicar la inspección judicial, se encontraba en el local comercial objeto de la inspección, el ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL C.A. (COFAGAMA).

De la misma manera, se verifica que la parte demandante consignó al momento de la evacuación de la prueba bajo estudio, copia certificada de la constancia de actuación de fecha 28 de marzo de 2007, expedida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, la cual fue objeto de impugnación por la parte demandada, sin embargo, ésta fue ratificada en juicio mediante la prueba de informes, específicamente, a través de oficio No. DPFI-IA-CBMM Nº 0104-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, emitido por el indicado organismo, consecuencia de lo cual, a los efectos de decidir el punto previo bajo estudio, esta Arbitrium Iudiciis le otorga valor probatorio a la indicada constancia y a la prueba de informes, con fundamento en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, se observa que en la documental ut supra valorada se precisó que la empresa afectada en el local 2B, es la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), respecto de lo cual debe señalar esta Superioridad, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar el caso en concreto que dicho medio probatorio no es el conducente a los fines de verificar que la empresa demandante se encontraba para el momento del incendio ocurrido el día 26 de marzo de 2007, funcionando en el citado local comercial, producto de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto sobre la conducencia de la prueba por el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, pág. 373, 374:
.
“c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que -como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
…Omissis…
La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esa etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo tenor, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 192, expuso lo siguiente:

“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.”
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

Consecuencia de lo cual, colige esta operadora de justicia que la constancia de actuación de fecha 28 de marzo de 2007, expedida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, no es la prueba idónea para demostrar que la accionante se encontraba en posesión del local comercial signado con el N° 2B, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la calle 79 (prolongación de la avenida La Limpia), entre las avenidas 61 y 63, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, para la fecha de ocurrencia del siniestro. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, es importante precisar que la actora promovió dentro del lapso probatorio los siguientes documentos privados: a) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 27, Tomo 78; b) y original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2007, bajo el No. 37, Tomo 172, suscritos entre el ciudadano EMILIO LANZILLO VELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.252 y de este domicilio, y la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA).

Documentales sobre las cuales ejercieron las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARAGANA, identificado ut supra, formal oposición, en virtud de considerar que las mismas debieron ser consignadas con el libelo de la demanda, por ser documentos fundantes de la pretensión.

En este tenor, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0081 de fecha 25 de febrero de 2004, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 01-0429, lo siguiente:

“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

En este contexto, puntualiza este Tribunal Superior que correspondía a la parte accionante consignar los instrumento bajo análisis junto al libelo de la demanda, por ser, a juicio de quien aquí decide, de aquellos de donde emana el derecho pretendido por la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA). Aunadamente, debió indicarse que los mismos se encuentran suscritos por un tercero ajeno al proceso, vale decir, por el ciudadano EMILIO LANZILLO VELLOTTI, quien debía, en estricta sujeción de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificarlos en juicio, por lo que, a falta de ello, resulta forzoso para esta operadora de justicia desestimarlos en todo su contenido y valor probatorio, máxime que, como se señaló con anterioridad, debieron ser acompañados junto al escrito libelar, para que así pudieran los accionados conocer, con total certitud, los hechos en que la actora fundamentó su pretensión y la prueba de la que intentó valerse, y garantizar de esta manera la seguridad jurídica e igualdad procesal que debe regir en todo proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, determina esta Juzgadora Superior que no promovió la demandante, sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), junto a su escrito libelar, como correspondía en aplicación del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni durante la fase probatoria, medio probatorio alguno conducente o idóneo a los efectos de demostrar que para el momento de la ocurrencia del incendio, vale decir, el día 26 de marzo de 2007, se encontraba desarrollando sus actividades comerciales en el local N° 2B, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79 (prolongación de la avenida La Limpia), entre las Avenidas 61 y 63, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, por consiguiente, al no constar en actas, el carácter con el que actúa la accionante, ni de dónde deriva el derecho deducido, resulta acertado en derecho declarar LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), para intentar la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, y la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, esclarece esta Superioridad que declarada como fue la falta de cualidad activa, se encuentra imposibilitada quien aquí decide para descender al fondo del asunto debatido, y consecuencialmente, para pronunciarse sobre los argumentos plasmados al respecto, por la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Sentenciadora Superior modifica la decisión recurrida, solo en el sentido de incluir en el dispositivo del presente fallo, la improcedencia de la impugnación de la cuantía realizada por los co-demandados CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL y las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, resuelta en punto previo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de noviembre de 2014, y en el mismo sentido, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), contra la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), por intermedio de su apoderado judicial ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:

TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía efectuada por los co-demandados CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL y las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER.

CUARTO: PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), para intentar la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. PRISCILA BOLAÑO HORVÁTH.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-097-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. PRISCILA BOLAÑO HORVÁTH.

GS/Pbh