LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2017; por la solicitud interpuesta por la abogada DORA ELISA RINCÓN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.879.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.929, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PARÍS ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.608.689, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVIDENCIA DE ONTARIO, CANADÁ, de fecha 12 de abril de 2012, entrando en vigencia el Divorcio en fecha 13 de mayo de 2012, conforme consta en el certificado de matrimonio expedido por el mismo TRIBUNAL DE JUSTICIA en fecha 04 de julio de 2014; la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PARIS ROLDAN y MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ, el primero ya identificado y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.872.064 domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta Matrimonial número 314, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para la presente solicitud de exequátur es necesario el estricto cumplimiento de los artículos 851, 852 y 856 del Código de procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 851.- Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Artículo 853.- La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De acuerdo a la normativa citada, pasa este Tribunal Superior a verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVIDENCIA DE ONTARIO, CANADÁ, de fecha 12 de abril de 2012, cumple con los referidos requisitos.
Ahora bien en cuanto a la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVIDENCIA DE ONTARIO, CANADÁ, mediante la cual decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de octubre de 2001 por los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PARÍS ROLDÁN y MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ en el municipio Maracaibo del estado Zulia, entró en vigencia en fecha 13 de mayo de 2012; alegando la parte solicitante que el procedimiento de divorcio es de naturaleza no contenciosa ya que se sustanció el divorcio por mutuo acuerdo.
En ese sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas, específicamente la traducción efectuada por la intérprete público MARÍA HERNÁNDEZ de AÑEZ, sobre el contenido de la sentencia de divorcio canadiense cuyo exequátur se solicita, se observa que la misma no emite la causal de divorcio o algún elemento que pueda inferir esta sentenciadora que pueda señalar tal cualidad no contenciosa alegada por la parte solicitante; por cuanto dicho sentencia sólo se limita a identificar a las partes procesales, con nombres y una fecha tachadas, y al lado los nombres en manuscrito y lo mismo ocurrido al momento de declarar divorcio de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PARÍS ROLDÁN y MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ.
De la traducción efectuada de la sentencia se desprende lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL ORDENA QUE: Si el tribunal decide que el divorcio debe llevarse a cabo antes, reemplace “31” con un número mas pequeño. 1.- (Nombre legal completo de los cónyuges): Morella Margarita Bracho González y José Joaquín París Roldan, quienes contrajeron matrimonio en Maracaibo, Venezuela, el 17 de Octubre (sic) de 2.001, sean divorciados y que el divorcio se lleve a cabo 31 días después de la fecha de esta orden. (…)
(...Omissis...)
Fecha de la firma: 10 de Mayo (sic) de 2.012.- firma del Juez o Secretario del Tribunal: “T. FADAYMI”.
NOTA: Ninguno de los cónyuges está libre para volver a contraer matrimonio hasta que esta orden entre en vigencia, en cuyo momento puede obtener un Certificado de Divorcio de la Oficina del Tribunal.”
Al respecto de la traducción del certificado de Matrimonio se lee lo siguiente (página trece (13) del expediente):
“…CERTIFICO QUE el matrimonio (nombre legal completo de los cónyuges MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ y JOSÉ JOAQUÍN PARÍS ROLDAN, el cual se celebró en: (lugar donde se celebró el matrimonio). MARACAIBO, VENEZUELA, el (fecha de matrimonio): 17 de OCTUBRE de 2.001, fue disuelto por una orden de este tribunal del día (fecha de la orden para el divorcio): 12 de Abril de 2012.- El divorcio en vigencia el: (fecha cuando la orden entró en videncia) 13 de Mayo de 2.012----- Fecha de la firma: 04 de JULIO DE .014.- (Firma del Secretario del Tribunal): (Firmado).- Firma ilegible…”.
Por lo tanto sólo consta que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de fecha 12 de abril de 2012, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVIDENCIA DE ONTARIO, CANADÁ, mediante la cual decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de octubre de 2001 por los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PARÍS ROLDÁN y MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ en el municipio Maracaibo del estado Zulia, entrando en vigencia en fecha 13 de mayo de 2012 dicha disolución matrimonial.
Igualmente sólo se observa que tanto la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, como el certificado de divorcio de fecha 04 de julio de 2014, se encuentran debidamente legalizados por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en Toronto, Canadá, y certificado por el Notario Público de la Provincia de Ontario.
Empero esta sentenciadora observa que la referida sentencia de fecha 12 de abril de 2012, presentan tachaduras y enmendaturas de las cuales no se evidencia la validación expresa por parte del Tribunal Superior.
En aplicación de la normativa ut supra citada, respecto a los requisitos a cumplir la solicitud de exequátur, sólo consta el certificado de divorcio de fecha 04 de julio de 2014, y la deficiente copia certificada de sentencia de fecha 12 de abril de 2012, los cuales no presentan los elementos suficientes para solicitar el presente exequátur.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada en fecha 19 de junio de 2017; por la abogada DORA ELISA RINCÓN FERRER, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PARÍS ROLDAN, por cuanto en el presente caso se debió consignar el certificado de divorcio debidamente apostillado; copia certificada de la sentencia debidamente traducida y apostillada, sin tachaduras, y en caso de tachaduras constar la validación de las mismas. Asimismo en el caso que no constare en la sentencia la cual se solicita el exequátur los elementos suficientes para otorgar la fuerza ejecutoria de la misma, sea consignada debidamente traducida y apostillada la solicitud de divorcio que hayan incoado los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por la abogada DORA ELISA RINCÓN FERRER, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PARÍS ROLDAN, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVIDENCIA DE ONTARIO, CANADÁ, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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