LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14423
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha quince (15) de junio de 2016, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, por el profesional del derecho JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.616.242, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de marzo de 2016, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoare la ciudadana LIZ NATACHA VISAEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.596.358, domiciliada en el Municipio Valdés, Parroquia Guiria del Estado Sucre, contra el ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, antes identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 20 de junio de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas que, en fecha doce (12) de julio de 2016, el profesional del derecho JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, plenamente identificados, presentó escrito de Informes, expresando:
“(…Omissis…)
Acto introductivo del presente proceso, lo constituye la pretensión de cobro de bolívares, a través del procedimiento por intimación, previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, (…) incoada por la ciudadana: LIZ NATACHA VISAEZ TRILLO, (…) contra mi poderdante.
Dicha acción fue admitida en fecha trece (13) de febrero de 2015.
Posteriormente y con fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación personal de la parte demandada.
Acto seguido y con la misma fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, la representación judicial presentó solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado de autos, siendo decretada la misma mediante resolución de fecha dos (2) de marzo de 2015.
Luego en fecha cinco (5) de marzo de 2015, realiza exposición el ciudadano Alguacil natural de este Despacho de la consignación de emolumentos necesarios como medios de transportación para realizar la referida intimación.
La referida medida de embargo preventivo, fue ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, y que dicha medida fue participada a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante oficio N°218-2015 de fecha nueve (9) de junio de 2015, la cual recayó sobre un vehículo (...) propiedad del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, (…) parte demandada en la presenta causa, según se desprende indefectiblemente de Certificado de Registro de Vehículo N°9GAJM523X7B082017-1-1, de fecha veintidós (22) de febrero 2007, el cual consigno en este acto, constante de un (1) folio útil, en original, ya que se trata de uno de los denominados documentos públicos administrativos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, el Tribunal ordenó librar boleta y recaudos de intimación de la parte demandada.
Luego en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, la ciudadana: PATRICIA JOSEFINA PINO, (…) presentó demanda de tercería oponiéndose extemporáneamente a la ejecución de la medida de embargo decretada en la presente causa y de forma acumulativa presentó escrito de fraude procesal incidental en contra tanto de la actora como de la demandada de autos, argumentado que era la esposa de la parte demandada, demanda ésta que no llegó a ninguna parte.
Subsiguientemente en fecha siete (7) de marzo de 2016 la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia del procedimiento, en el cual expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Después en fecha once (11) de marzo de 2016, fueron agregadas al cuaderno de medida, las resultas concernientes a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por éste Tribunal.
Posteriormente y con fecha treinta (30) de marzo de 2016, el a-quo procede a dictar su fallo, y en consecuencia declara consumado el modo de autocomposición procesal, homologa el desistimiento presentado, le da el carácter de cosa juzgada, declara el juicio terminado y suspende la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en la referida causa.
Hasta allí todo parecía marchar de manera normal y de forma más cónsona con nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo el a-quo, en forma inexplicable, acordó la entrega del vehículo embargado y propiedad de mi poderdante ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.616.242, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana: PATRICIA JOSEFINA MENA PINO, siendo una de las cosas más insólitas, que la misma ni siquiera argumentó a su favor ser propietaria, en un acto inusual e inexplicable el a-quo, ordenó la entrega de un vehículo, sin fundamento ni argumentación de ningún tipo, a una ciudadana que nuca demostró, ni siquiera se arrogó la cualidad de propietaria, por el contrario afirma el a-quo, que el acta policial fue levantada por la ciudadana a quien ordena hacer entrega del vehículo, presumiendo que se trata de un error material, dado lo absurdo de lo mismo, sin embargo haciendo una interpretación más acorde a la sindéresis, no puede ser un fundamento entregar un vehículo a una persona que no ha demostrado ser su propietario, y bajo el argumento que lo detentaba al momento de ejecutar la medida preventiva, verbigracia, si se tratase de un autobús de ruta 6, habría que entregárselo al conductor-?
En fecha posterior a la entrega del vehículo ya antes referido, dirigí solicitud de entrega del vehículo propiedad de mi poderdante, sin embargo este pedimento no tubo respuesta, ya que habían hecho entrega del vehículo al primer solicitante, repito sin ningún fundamentación, ni argumentación jurídica capaz de apoyar semejante adefesio.
(…Omissis…)
En fuerza de todos los razonamientos y argumentos precedentes, tantos de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de este AD-Quem, declarar y establecer que el ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, (…), es el propietario del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra; año: 2007; COLOR: Beige; TIPO: Sedan; PLACAS: AGG-22W; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM523X7B082017; SERIAL DEL MOTOR: T18SED203643; USO: Particular; ya que en la presente causa no se discute, ni está en tela de juicio quien es el propietario del vehículo, pero si debe tenerse en consideración tal realidad a la hora de hacer entrega del mismo, pues en esta causa no se está ventilando un divorcio con medidas cautelares innominadas, ni una liquidación de comunidad conyugal, por tanto el vehículo en cuestión debe devolvérsele a su legítimo dueño de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia más calificada.”
Narradas como han sido las actuaciones ante esta Superioridad, pasa a constatar los autos discurridos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa que, en fecha trece (13) de febrero de 2015, el Tribunal a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada en fecha cinco (5) de febrero de 2015 por el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.818, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIZ NATACHA VISAEZ TRILLO, contra el ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, anteriormente identificados. En el mencionado escrito libelar expuso:
“En fecha quince (15) de agosto de 2013, el ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, (…) se constituyó en deudor de mi poderdante, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cuya acreencia se garantizó con la emisión de una (1) letra de cambio, signada con el número: 1/1; en la fecha antes señalada, para ser pagadas en la ciudad de Maracaibo sin aviso y sin protesto, en fecha quince (15) de agosto de 2014; de la cual mi poderdante es legítima tenedora y beneficiaria.
(…Omissis…)
Siendo el instrumento fundante de la acción incoada, una letra de cambio debidamente acepta por el ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, ya antes identificado, y tratándose de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, vengo a demandar el cobro de la obligación insoluta, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, en mi condición de legítimo tenedor y beneficiario de los títulos cambiarios anteriormente descritos, es por lo que acudo a demandar como real y efectivamente demando por CIBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, ya antes identificado, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal en sentencia definitiva, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de la obligación dineraria contenida en la letra de cambio que sirve de instrumento fundante de esta pretensión, los intereses legales, el derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra que ascienden a la cantidad de UN MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666,66), así como las costas calculas prudencialmente por este Jurisdicente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De igual forma demando la INDEXACIÓN, (…)”
Consta en actas que, el día veintisiete (27) de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó por ante el Juzgado de la causa, diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar al efecto la intimación personal de la parte demandada, ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO.
Evidencia esta Superioridad que en la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado de autos, siendo decretada mediante resolución de fecha dos (2) de marzo de 2015.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, el juzgado ad quo ordenó librar boleta y recaudos de intimación de la parte demandada.
Asimismo, se observa que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, la ciudadana PATRICIA JOSEFINA PINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.750.870, intervino en la causa bajo estudio, mediante demanda de tercería, debidamente asistida por los profesionales del derecho ANA AZUAJE SIFUENTES Y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.722.905 y V-7.814.409, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 29.529 y 40.819, respectivamente, oponiéndose a la ejecución de la medida de embargo decretada y de forma acumulativa delato fraude procesal incidental en contra tanto de la actora como del demandado de autos. No obstante, se evidencia de autos que en fecha treinta (30) de marzo de 2016, la representación judicial de la tercera opositora, desistió del procedimiento de tercería incoado.
En fecha siete (7) de marzo de 2016 la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia desistiendo del procedimiento en los siguientes términos:
“(…)Teniendo facultad expresa para la presente actuación, y por cuanto he recibido de manos del ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, (…) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) quedando así satisfecha la obligación contraída a través del instrumento cambiario signado con el número: 1/1; de fecha quince (15) de agosto de 2013, la cual debía ser pagada en la ciudad de Maracaibo, sin aviso y sin protesto, en fecha quince (15) de agosto de 2014; y por cuanto la cantidad recibida comprende tanto el capital, como los intereses legales, moratorios y la depreciación del valor de la moneda, y como quiera que nada queda a deber por este ni por ningún otro concepto, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de dar terminado el presente juicio, DESISTO de la presente causa, solicitándole a este Jurisdicente dé por consumado el acto y proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Finalmente, el día treinta (30) de marzo de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en el presente juicio, dictaminando lo siguiente:
“Ahora bien, el Tribunal visto el anterior desistimiento del procedimiento realizado por la representación judicial plenamente facultada de la parte actora y una vez verificada su aceptación autentica por su contra parte de forma personal y mediante representación judicial debidamente facultada, da por consumado el modo de autocomposición procesal, ordena su homologación en la parte dispositiva del presente fallo, y declara terminado el presente juicio.
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada por éste Tribunal mediante resolución de fecha dos (2) de marzo de 2015, ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio N° 218-2015 de fecha nueve (9) de junio de 2015, dirigido a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual recayó sobre un vehículo de MARCA; Chevrolet; DODELO: Optra; AÑO: 2007; COLOR: Beige; TIPO: Seda; PLACAS: AGG-22W; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM523X7B082017; SERIAL DE MOTOR: T18SED203643; USO: Particular, detentado según se desprende del acta policial levantada por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MENA PINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.758.870, adjudicado a la Depositaria Judicial Santa María C.A., a quien se acuerda oficia a fin de que entregue el referido vehículo a la mencionada ciudadana.- ”
Esta Superioridad observa que, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló la sentencia proferida por el Tribunal ad quo, en los siguientes términos:
“Apelo del auto homologatorio que antecede, en el cual hace entrega este Jurisdicente del vehículo objeto de la medida cautelar, a quien no es su propietario, ni demostró serlo de ninguna forma posible.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales en relación al caso bajo estudio, esto es, la interposición del recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio, JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, antes identificados, el cual se contrae a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, toda vez que, la declaratoria jurisdiccional emitida por el Tribunal ad quo, objeto de la presente apelación, se circunscribió en declarar consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el desistimiento de la acción, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana LIZ NATACHA VISAEZ TRILLO, contra el ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, homologando en consecuencia, el acto de desistimiento, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, en virtud de ello, declaró terminado el presente juicio y suspendió la medida cautelar de embargo decretada en la causa; es por lo que, esta Superioridad considera pertinente aludir ciertos lineamientos a los fines de fundamentar la decisión a ser proferida en esta instancia.
En virtud de ello, resulta impostergable traer a las actas, lo que respecto a la institución procesal del desistimiento consagra la Ley Adjetiva Civil, así en su articulado expresamente dispone:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en la cuales no estén prohibidas las transiciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Comentando las anteriores disposiciones, esta Superioridad pasa a analizar la institución procesal del desistimiento desde la perspectiva doctrinal, en tal sentido, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
En este mismo sentido, considera pertinente esta Alzada establecer el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, que dispone lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
Precisadas las anteriores definiciones, de las cuales se evidencia las distintas modalidades de desistimiento que pueden suscitarse, es por lo que, considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 1993, juicio Constructora Mipa C.A. Vs Meneven, Exp. No. 5.097, estableció lo que sigue:
“…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demandada, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…”
Criterio que ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por la misma Sala bajo, así bajo ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo en sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 1997, en el juicio Richard J. Ocando Vs. Hidrología de los Médanos Falconianos C.A., Exp. No. 11.802, se argumentó:
“(…) El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de poner fin al proceso sin necesidad del pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso. (…) Es necesario advertir que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda (…) Por otra parte, debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento…”
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente precisar que, para que el Juez de la causa dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según sea el caso, deberá verificar previamente el cumplimiento de las siguientes condiciones: que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica en el expediente; que tal acto sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el mismo irrevocable por mandato expreso del artículo 263 anteriormente transcrito, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte. No obstante, vale precisar que si el desistimiento del procedimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, constatados previamente los requisitos intrínsecos necesarios para emitir el auto de homologación del desistimiento, sin duda alguna, el efecto de la homologación de dicho acto, recae indiscutiblemente en la terminación del juicio incoado lo que trae como correlativo que perezcan todas las medidas decretas en el proceso. Esto último, atiende al carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, que implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio a ser emitida; pues las medidas cautelares “carecen, en efecto, de un valor en si mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso” (Serra y Ramos, Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil).
En conclusión, toda vez que las medidas cautelares no conllevan ni constituyen un fin en sí mismas, sino que existen para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que instauraron un proceso judicial, es decir, que están ineluctablemente condenadas a facilitar las garantías que permitan el cumplimiento de la decisión jurisdiccional; es por lo que, en los casos que desistimiento del actor sea homologado por el Juez de la causa, todas las medidas decretas fenecen con el proceso mismo.
En tal sentido, una vez homologado el desistimiento del actor, se tiene como si el procedimiento nunca hubiere existido, es decir, se retrotraen las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la instauración del proceso. Así lo ha ratificado, la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en sentencia de fecha 24 de enero de 1990, Exp. No. 89-0241, juicio Inversiones Bisberstein C.A. Vs. Edificaciones Las Rosas, C.A.
“…una vez homologado por el Juez de la causa, el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen las medidas en él decretadas. Por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido, por lo que no existe materia susceptible de recurso alguno, ya sea ordinario o extraordinario…”
Precisadas los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Superioridad observa que en el sub judice, el Juez de la causa, ante la diligencia de desistimiento presentada en fecha siete (7) de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte actora, procedió a declarar consumado el modo anormal de terminación del proceso, y en efecto homologó dicho acto, otorgándole carácter de cosa juzgada, por lo que en consecuencia, declaró terminado el juicio y suspendió la medida cautelar de embargo decretada.
Respecto a la suspensión de la medida decretada por el Juez ad quo en fecha dos (2) de marzo de 2015, evidencia esta Alzada que la misma fue ejecutada mediante comisión por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio No. 218-2015 de fecha nueve (9) de junio de 2015, dirigido a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual recayó sobre un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra; año: 2007; COLOR: Beige; TIPO: Sedan; PLACAS: AGG-22W; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM523X7B082017; SERIAL DEL MOTOR: T18SED203643; USO: Particular. Vehículo que, según se desprende del acta policial levantada en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, lo detentaba la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MENA PINA; siendo adjudicado, por designación del Tribunal Comisionado, a la Depositaria Judicial Santa María C.A., tal como se evidencia de actas.
Asimismo, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, objeto de la presente apelación, se evidencia que el Juzgado ad quo, acordó oficiar a la Depositaria Judicial Santa María C.A., a los fines de entregar el referido vehículo, sobre el cual recayó el decreto de la medida de embargo preventivo, a la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MENA PINA, toda vez que el mismo antes de la instauración del proceso, era detentado por la mencionada ciudadana.
Así las cosas, esta Alzada considera que el fallo dictado por el Tribunal ad quo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que precisamente, en virtud de del desistimiento realizado por la representación judicial del actor, que da por consumado el modo de autocomposición procesal, sin duda alguna, el efecto de la homologación de dicho acto, recae indiscutiblemente en la terminación del juicio incoado, lo que trae como correlativo que perezcan todas las medidas decretas en el proceso. En tal sentido, toda vez que se tiene como si el procedimiento nunca hubiere existido, es por lo que, las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban con anterioridad a la instauración del proceso.
En mérito a todos argumentos expuestos, esta Superioridad concluye que, lo pertinente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, y en consecuencia se confirma la decisión proferida TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de marzo de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016 por el abogado JULIO CESAR NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, contra la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de marzo de 2016, conforme a los fundamentos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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