REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.488

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2016, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, por la Abogada en ejercicio ENYERLIN CH. NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.069.748 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 230.950, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH THAIS GONZÁLEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.844.556, y del mismo domicilio, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por REIVINDICACIÓN, incoare la ciudadana ELIZABETH THAIS GONZÁLEZ RIVAS, antes identificada, contra el ciudadano PEDRO ESPINOZA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.242.277, de igual domicilio.

II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de diciembre de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Evidencia este Juzgado Superior que la abogada en ejercicio ENYERLIN NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 230.950, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH THAIS GONZÁLEZ RIVAS, solicitó la medida cautelar nominada de SECUESTRO, señalando en tal solicitud lo siguiente:

“…omissis…

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y siendo subsumible en dicha disposición la acción intentada en esta causa, pedimos al tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de mi mandante y poseído ilegítimamente por el demandado, constituido por un Galón situado en Barrio Los Olivos, también conocido como San José de la Oliva, calle 68, entre avenidas 66 y 67, signado con la nomenclatura N°66-65, en Jurisdicción con la Parroquia Carraciolo Parra Pérez de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; el cual posee las siguientes características: un área de construcción de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (677,41 Mts2) aproximadamente, y que abarca la totalidad del terreno, cercado en su totalidad con paredes de bloque de cemento excepto en el área frontal de estacionamiento que es cerrado con dos portones corredizos de metal, todo techado en láminas de acerolit, debidamente soportado con cerchas (sic) de metal y para su ventilación quince (15) ventanas tipo rejas, distribuido en la parte superior de todos sus lados, pisos de cemento rústicos, en su interior un área cerrada para oficina, baño, y cocina con su respectivo mesón y lavaplatos y sobre esta área una habitación de cuatro metros cuadrados (04 Mts2) con techo de anime y su respectiva escalera con peldaños de madera y pasa mano de metal, esta área en paredes de bloques frisados y piso de cerámica; asimismo (sic), dentro del área del galpón, tres (03) cuartos con las siguientes características: una (01) dependencia para deposito (sic) con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rustico, techo de acerolit con su respectiva puerta de reja. Un (01) cuarto para laboratorio de pintura con paredes de bloque, ventanas de vidrio, un (01) mesón de hierro y madera forrada de formica, techo de acerolit, piso de cemento rustico (sic), puerta de madera y extractor de aire. Un (01) cuarto para maquinas con estante de hierro y repisa, techo de acerolit, paredes de bloque de cemento sin frisar y piso rustico (sic), con puerta de reja metálicas. Un (01) cuarto para cabina de pintura artesanal con puertas, pared y techo en láminas de hierro y tubo, piso de cemento rustico (sic) y rampa de acceso con siete (07) lámparas fluorescentes y cuatro (04) reflectores de luz caliente, y una segunda sala sanitaria con su respectiva poseta, lavamanos y regadera, con paredes de bloques frisada, cerámica y puerta de madera. Un tanque de agua subterráneo con capacidad de diez mil (10.000) litros con su respectiva tapa de hierro; todo el galpón con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras; lo cual se evidencia de documento de construcción de bienhechurías protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2016, Inscrito bajo el No.38, Folio 151, Tomo 8, protocolo de transcripción del año 2016, inserto en autos”.

“…omissis…

Dicho inmueble se encuentra construido sobre un terreno propio el cual mide SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (765,35 Mts2); y un área según Mensura de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (677,51 Mts2), y posee las siguientes medidas y linderos: Por el NORESTE: Quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) y linda con calle 68 (Principal), SURESTE: Cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,70 Mts), con propiedad que es o fue de la Sucesión Aranaga y Alejandro Balza, hoy casa número 66-51, y parte con propiedad que es o fue de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campo Delgado y Héctor Alejandro Aranaga, hoy casa número 68-44, SUROESTE: Dieciséis metros con quince centímetros (16,15 Mts) con propiedad que es o fue de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campo Delgado y Héctor Alejandro Aranaga, hoy casa número 68-44, y NOROESTE: Cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 Mts) con propiedad que es o fue de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campo Delgado y Héctor Alejandro Aranaga, hoy casa número 19A-23, y con propiedad que es o fue de Lucido González, casa número 66-45; el cual pertenece a mi representada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, bajo el N°13, Protocolo 1°, Tomo 13°; y en documento también protocolizado en dicho Registro el 14 de marzo de 2016, quedando inscrito bajo el No. 2016.843, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el bajo el No.480.21.5.8.2090, y correspondiente al Libro del folio real del año 2016, los cuales también están agregados al libelo de la demanda”.

DEL DERECHO

“…omissis…

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han venido sosteniendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, pues respecto al mismo debe acreditarse la presunción del derecho reclamado y, además, estarse en algunos de los casos “taxativos” del artículo 595 ejusdem, pues el legislador presume objetivamente que en tales casos existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, la existencia del peligro de inejecutividad de la sentencia, y que por tanto el solicitante de la medida sólo tiene que probar, además del derecho que se reclama, que su respectiva acción es subsumible en alguna de las citadas causales y no propiamente el peligro en la mora “procesal”.”

“…omissis…

En el presente caso la presunción del derecho que se reclama surge, como se dejó indicado, del título de propiedad fundamento de la acción intentada, del cual se deriva, en concordancia con la consistente argumentación fáctico-jurídica contenida en el libelo de demanda, la ocupación ilegal del mismo por el demandado, y que por tanto la pretensión reivindicatoria no solo es “posible” sino también “fundada”, con el consiguiente riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo de esta (sic) causa; esto significa que existe en autos apariencia de buen derecho a favor de mi representada, en virtud de que los instrumentos aportados por la misma permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que ello prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido”.

“…omissis…

En cuanto al extremo específico señalado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, nuestra Casación se apartó del criterio que venia sustentando con anterioridad, que hacía residir la duda en la tenencia, negando esta medida en los juicios reivindicatorios so pretexto de no haber duda posesoria en dichos juicios, desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado; asumiendo el criterio de que, la duda en la posesión a que se refiere la citada norma, no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el “derecho a poseer”. el (sic) cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia, que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio”.

En vista de lo anteriormente mencionado, de actas se observa que el día 15 de noviembre de 2016 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión la cual subsiguientemente fue objeto de apelación por parte de la apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ RIVAS, en la cual se plantea lo siguiente:
“…omissis…

(…) la argumentación utilizada en el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1972 expone lo siguiente:

“(…) la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria no puede ser dudosa, sino cierto, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud e independencia, como lo sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra no debe olvidarse que las medidas preventivas, por ser limitativas del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de interpretación a casos no previstos por el legislador ”…”
“ En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la medida peticionada y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la medida de secuestro peticionada (…)”.

Verificados cada uno de los autos que componen el presente expediente, pasa este Juzgado de Alzada a dictar sentencia tomando en cuenta una variedad de sucesos a continuación:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la decisión objeto de apelación solicitada por la parte demandante de la presente causa, refiriéndose a la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada y negada por parte del Tribunal a quo, considera oportuno esta Sentenciadora Superior, realizar un breve resumen respecto a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares.

De éste modo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares”, publicada por Ediciones LIBER en el año 2000, Caracas, página 39, define la naturaleza jurídica de las medidas cautelares en la forma siguiente:

“Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente”.

En esta perspectiva, dicho autor conceptualiza la importancia de la provisoriedad de las medidas cautelares en la página 40 de la obra precitada:

(…) “La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera”, es decir, la provisoriedad esta en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente”.

Observamos que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, al exponer en la decisión No.RC.000559, Expediente No.13-278 de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual especifica:

“Ahora bien, el procedimiento cautelar es de naturaleza autónoma, el cual, necesariamente requiere un trámite independiente del asunto o juicio principal -el cual es su razón de ser- por cuanto las medidas cautelares poseen un procedimiento o trámite propio, según de la medida que se trate, cuyas decisiones podrían colidir con las suscitadas en el juicio principal, en cuanto al ejercicio de los recursos”.

En este sentido se comprende que, las medidas cautelares son actos judiciales consagrados en la ley sustantiva y adjetiva civil que en efecto, tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso en aras de evitar un daño eventual o de hacer cesar la continuidad de una lesión. Además, poseen la particularidad de ser solicitadas por cualquiera de las partes litigantes, no obstante, efectuando los presupuestos determinados en el Código de Procedimiento Civil.

En lo esencial, es necesario aclarar que indistintamente de la medida cautelar típica que sea solicitada, esta jurisdicente debe certificar el cumplimiento de los distintos requisitos legales prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado del Tribunal).”

En este orden, se recalcan una serie de parámetros que conllevan a la procedencia y decreto de una medida cautelar típica, estos son: “Fumus boni iuris” y “Periculum in mora”. El primero de tales parámetros, ha sido conceptualizado por la Jurisprudencia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual establece:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta”.
De esta forma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares” ut supra citada, explica el requisito “fumus periculum in mora”, en su página 192, de la siguiente manera:
“La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
No requiere la ley determinados supuestos de peligro en la mora, tipificados en varios ordinales. Este requisito ha quedado compendiando genéricamente en la frase: “…cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”.”
Dentro de este marco, y en concordancia con los aportes jurisprudenciales y doctrinales, en efecto, el decreto de una medida cautelar se encuentra supeditado al cumplimiento de dos parámetros concurrentes de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que comporta, la vía de causalidad, sin embargo, existe otro tipo de mecanismo plasmado en el artículo 590 ejusdem, denominado vía del caucionamiento, a través del cual se le impone al solicitante de la medida que aporte una caución o garantía respecto a la parte contra quien va dirigida la medida y con base a los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle en diversos casos en los cuales no se reúnan los requisitos anteriormente identificados.
Habida cuenta, la parte apelante solicitó al tribunal a quo el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble identificado en la respectiva solicitud, sucede pues, que el elemento principal que contiene la medida cautelar de secuestro, es que la misma siempre tiene lugar sobre cosas que son objeto de litigio, de tal forma que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, plasma:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Precisemos, antes que nada, que la medida de secuestro de la actual situación, fue solicitada de acuerdo al ordinal 2° del artículo expuesto. Cabe destacar, que para su procedencia, es menester que concurran los requisitos pertinentes en relación a las medidas cautelares, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Se observa que, en cuanto al primer presupuesto mencionado, el fumus boni iuris, se conoce como una presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia, debe el peticionante de la medida, demostrar que dicha potestad es factible y pertinente, por motivos de que si esta no es decretada, la sentencia definitiva del juicio sería ilusoria. Es válido determinar que, no se evidencia de actas la existencia de los medios fehacientes que puedan acreditar la existencia del fumus boni iuris.
En este sentido, toda vez que, los requisitos para decretar una medida cautelar nominada son concurrentes, resulta inoficioso entrar a valorar la configuración del periculum in mora. Esto obedece a que, en la pieza de medida remitida a este Juzgado Superior, no se desprende de las actas los suficientes elementos probatorios para verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para el decreto de una medida cautelar.

En tal sentido dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Subrayado del Tribunal).

Con fundamento a esta norma, parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en autos, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por ende se debe inferir de lo supra-transcrito que, es carga de la parte interesada consignar las copias necesarias a los fines de fundamentar lo pretendido a través del recurso de apelación, so pena de que su pedimento sea desechado; es decir que no proceda su apelación y sea declarada sin lugar.

En caso contrario, es decir, si el Juzgador interpretara elementos de los hechos no alegados o probados en el juicio, tal decisión sería viciada de nulidad; y en este sentido el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 56, señala lo siguiente:

“el primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. (…)
Luego el principio de legalidad, conforme al cual el juez debe atenerse a las normas de derecho, (…). El principio de congruencia de la decisión con la pretensión: (…). Y el principio de presentación según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo) (…); es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez –como ductor del proceso que es- y a las partes y procesos intervinientes, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial. De esta manera se evita, principalmente, que un litigante tenga la opción de retener un instrumento o acta influyente en la sustanciación del juicio, y hacer depender de su sola voluntad la suerte o validez del mismo (cfr Art. 214).
2. Argumentos de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En atención a esta regla, el artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr comentario al artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. (Subrayado Nuestro).


En resumidas cuentas, esta Juzgadora pretende acotar la importancia y la especialidad respecto a los requisitos propios del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora, haciendo énfasis, primordialmente, en su carácter de concurrencia para su decreto posterior. Al mismo tiempo, mal podría esta Jurisdicente crear pretensiones o afirmaciones que no hayan sido previamente demostradas y probadas en autos, debido a que, lo que no está en actas, no existe en el mundo del derecho. Es evidente entonces, que esta Operadora de Justicia considera improcedente la medida cautelar de Secuestro solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, en atención a lo antes mencionado, este Órgano Superior, tomando en cuenta el principio según el cual el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en autos, al igual como a la veracidad y legalidad de los hechos probados, y en efecto, al criterio doctrinal y jurisprudencial, según el cual si la parte apelante no cumple con su carga procesal de traer a juicio los elementos suficientes, entendiendo éstos como las copias certificadas conducentes, el efecto de su recurso puede ser adverso; debe en el presente caso necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ RIVAS, tal como se señalará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ENYERLYN CH. NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH THAIS GONZÁLEZ RIVAS, parte demandante en la presente causa, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, incoare la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano PEDRO ESPINOZA FONTALVO, previamente identificado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana ELIZABETH THAIS GONZÁLEZ RIVAS, contra el ciudadano PEDRO ESPINOZA FONTALVO, en el sentido que se declare improcedente la medida de Secuestro solicitada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.