LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.480

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 22 de noviembre de 2016 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2016 por el profesional del derecho ENDERSON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 9.711.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES, CARMELA BARROSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.620.649, 3.113.883 y 10.608.272, respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA incoare las ciudadanas BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES, CARMELA BARROSO, antes identificadas, contra el ciudadano ERNESTO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.767.242, domiciliado en el municipio Mara del Estado Zulia, y la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio del 2000, bajo el Tomo 28-A, Nº 24.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 24 de noviembre de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los Informes.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2016, el profesional del derecho LUIS ANGEL ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.932.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.320, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., se adhirió a la apelación, por lo que en efecto presentó ante este Juzgado Superior escrito de Informes contentivo de tres (03) folios útiles, con setenta y un (71) folios anexos, mediante el cual expuso:

‘’ (…Omissis…)

Acude antes este Tribunal por Apelación el ciudadano Abog. BARRIOS MENDEZ ENDERSON ENRIQUE, plenamente identificado, con el carácter de Demandante, y donde plantea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y a esto debemos observar:

EL SENTIDO ETICO DE LAS PARTES A DECIR LA VERDAD. PLAGIO

Desde el inicio de este proceso, el demandante, ha actuado de mala fe, ha mentido, en efecto en la Demanda aparece demandando tres (3) personas y luego en la Petición de la Medida aparecen solo dos (2) personas solicitando tal medida, así mismo, podemos observar como en la Solicitud de la Medida manifiesta ‘’ que el bien al cual se pide la medida no es propiedad de la parte demandada’’. El abogado demandante en su afán de demostrar de que es un procesalista de primera, PLAGIO al autor EMILIO CALVO BACA, de su obra ‘’Código de Procedimiento Civil’’, (…); en el escrito donde pide la Reposición. Nos preguntamos, ¿Podría creérsele a un abogado que emplea tales métodos para afirmar su verdad?. Cuando el demandante plagio al autor citado, no solo violó el Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil sino también la Constitución Nacional. (…).
Cuando el demandante propuso la Medida Cautelar en contra de la Empresa que represento, él sabía que ese inmueble no le pertenecía a la parte demandada, lo que origino el DOLO PROCESAL, (…).

(…Omissis…)

IMPROCEDENCIA DE LA REPOSICIÓN PEDIDA

Si seguimos el mandato constitucional (Artículos 26 y 257) nos damos cuenta de que ahí aparece una cuestión muy importante como lo es ‘’ sin formalismo o reposiciones inútiles’’, tendríamos que decir que inútil es lo que no es útil o de que es incapaz de hacer algo de provecho, de suerte que reponer la causa cuando ya está en etapa de sentencia NO TIENE SENTIDO, pero hay algo muy importante como lo es que esa aceptación de la representación del ciudadano ADALBERTO FERRER por parte de la parte demandante, así como el Tribunal, no afecta al conglomerado, no afecta el orden público, (…). Por otro lado ¿Que se ganaría o que utilidad, utilizando los términos constitucionales, tendría la nulidad del acto con la reposición? (Artículo 26 de la Constitución).NADA, ABSOLUTAMENTE NADA, por cuanto seria violatorio del artículo 206 de (sic) Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto a (sic) alcanzado el fin al cual estaba destinado. El cual era la suspensión mal decretada de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble de la empres (sic) CINECA.

(…Omissis…)

LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DADO POR LA EMPRESA A MI PERSONA

(…Omissis…)

La Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia ha reconocido la representación de la empresa así como mi representación de la misma, ya que con fecha 16 de Abril del año 2015 este Tribunal reconoció tal presentación en un auto del mismo donde sostiene: ‘’ Visto los anteriores escritos presentados por el ciudadano ADALBERTO FERRER,…,actuando como Presidente de la sociedad mercantil CINECA, …, y el Abogado LUIS ANDARA,…, en representación de la misma empresa,…, ‘’ (auto del 16 de abril de 2015). Así mismo ese Tribunal Primero de Primera Instancia también ha reconocido la representación de la empresa y mi representación, ya que por auto ordeno avocarse en la presente causa, así mismo ordeno la notificación de las partes como el tercero que somos nosotros, en tal forma que con todos estos antecedentes mal puede negarse la representación tanto de la empresa como de mi persona, lo más importante es que nunca fue impugnada dicha (sic) representaciones por la parte demandante.

(…Omissis…)

De tal forma ninguno de estos requisitos fueron cumplidos por el demandante para que prospere tal impugnación y mucho menos la reposición. Hay otra cosa de suma importancia y es que la impugnación fue hecha el día 16 de Marzo del 2016, cuando aun no se había realizado el auto de avocamiento, por lo cual este pedimento debe ser declarado extemporáneo porque es a partir del vencimiento de los lapsos que dio el Tribunal para que el avocamiento se hiciera efectivo, por lo tanto este Tribunal no puede decidir sobre ese pedimento. Lo mismo ocurre con el escrito presentado por el demandante por ante ese Tribunal el día 01 de Agosto de 2016 es extemporáneo por cuanto no se habían cumplido los lapsos del avocamiento.
PETITORIO

PRIMERO: Que se declare IMPROCEDENTE la presente impugnación realizada por la parte demandante, por haber precluido el lapso procesal parar (sic) ello y se niegue la reposición pedida.
SEGUNDO: Que se le indique a la parte demandante que debe abstenerse de plantear barrabasadas que le quitan tiempo a este Tribunal, tiempo este que es necesario para una sana administración de justicia (articulo 70 y 170 del Código de Procedimiento Civil).
TERCERO: Se le condene en costa (sic) a la parte demandante por este adefesio jurídico y haber sido vencido totalmente.
CUARTO: Pido que el Tribunal se pronuncie de acuerdo al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ‘’ (Negritas y Subrayado de la parte demandada)


Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2016, el profesional del derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.711.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES, CARMELA BARROSO, consignó ante esta Superioridad escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos, del cual se destacan los siguientes argumentos:

‘’ (…Omissis…)

Consta en auto que en fecha 16 de marzo del 2016, interpuse ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Zulia, expediente Nº 45927, que se declararan nulos todos los actos realizados por el Abogado: LUIS ANDARA, inpreabogado Nº 10.320 y que se declarara la reposición de la causa, hasta la actualidad y se condene al pago de las costas procesales como terceros intervinientes, ya que el mencionado abogado ha actuado en la presente demanda desde el 03 de Marzo del 2015, como Tercero interviniente en Representación de la Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCION (sic), ANTENIMIENTO (sic) Y SERVICIOS; C.A., el cual no tiene la representación que se atribuye, ya que el mismo no ha presentado algún documento autenticado o algún Registro Mercantil Certificado y que conste que algún directivo de la empresa le dio un Poder o que dicha empresa este legalmente constituida y que conste en Acta de Asambleas dicha cualidad.
Es decir que el Ciudadano: ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, (…), le otorga PODER APUD ACTA, al abogado: LUIS ANDARA, (…), ante la Secretaria del Tribunal Tercero Abogada: ANNY DIAZ, en la Causa Nº 48450, y certifica que el Poderdante se identifico solamente con su cedula de identidad, pero no presento Registro de Comercio de la Empresa Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCION (sic), MANTENIMIENTO Y SERVICIOS; C.A.,, el cual dice que es su Presidente.
En virtud de los argumentos expuestos el mencionado Tribunal, niega la reposición de la causa y todo pedimento realizado por mi persona en fecha 28 de Septiembre del 2016 y es por lo que apelo a dicha decisión, haciendo el mismo planteamiento y que bien plasmado lo deje en fecha 16 de marzo del 2016, cuando interpuse ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Zulia, expediente Nº 45927, que se declararan nulos todos los actos realizados por el Abogado: LUIS ANDARA, (…) y que se declarara la reposición de la causa, hasta la actualidad.’’ (Negritas de la parte actora)


Así las cosas, consta en actas que en fecha 09 de enero de 2017, el abogado en ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, antes identificado, actuando bajo su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno por ante este Juzgado Superior escrito de OBSERVACIONES a los INFORMES, constante de siete (07) folios útiles, con diecinueve (19) folios anexos, en los siguientes términos:

‘’ (…Omissis…)

No admitir el escrito del Ciudadano: Abogado: LUIS ANDARA, (…), acatando al Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país que podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan.

Que se oficie al Colegio de Abogados y se envíen Copias del mismo para que se abra la respectiva averiguación y se ejerzan las sanciones correspondientes al Abogado: LUIS ANDARA. ‘’


Por otra parte, de actas se desprende la sentencia objeto de apelación proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de septiembre de 2016, la cual establece lo que de seguida se transcribe:

(…Omissis…)

En el caso en cuestión el momento para la impugnación del poder fue el acto inmediatamente siguiente de cualquiera de las partes en el juicio, evidenciándose en actas que el ciudadano ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, ya identificando actuó el día 23 de abril de 2015, haciendo la solicitud de copias certificadas y no la impugnación que tenia lugar en esa oportunidad; y que según lo establecido en el artículo 213 anteriormente citado, esto es entendido como una aceptación tácita, que subsana entonces el vicio del acto. En virtud a los argumentos anteriormente expuestos, se niega la reposición solicitada, así se decide.


III

PUNTO PREVIO

En el caso sub litis, este Juzgado Superior, sin entrar a analizar el merito y la veracidad de lo alegado por el abogado en ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, y el profesional del derecho LUIS ANDARA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCIA, considera necesario pronunciarse respecto a los escritos presentados por ante esta Superioridad por los abogados antes identificados, toda vez que de su contenido se observó expresiones o conceptos que resultan inadecuados.

Siendo las cosas así, en virtud de la función pedagógica que detenta esta Operadora de Justicia en atención a la problemática existente, es pertinente resaltar el deber insoslayable que tienen los litigantes de asumir una conducta conforme a los principios que rigen el proceso en atención de sus deberes como apoderados.

En efecto, para evitar tales conductas de los apoderados y las partes que puedan menoscabar el respecto que merecen los Jueces y las partes, el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil ha establecido en el artículo 171 lo siguiente:
‘’ Artículo 171: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo a repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.’’ (Negritas del Tribunal).


Por consiguiente, de la lectura efectuada por esta Operadora de Justicia de los escritos presentados por ante esta Superioridad se desprende que, los profesionales del derecho formulan alegatos impertinentes recurriendo al uso de términos y calificativos inaceptables, que en perspectiva no aportan argumentos que sean valiosos para la resolución de la controversia que está siendo analizada en la presente causa.

De hecho, constituye un deber de todo abogado conservar frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, por lo cual deben abstenerse de emplear expresiones contrarias a la majestad de la justicia.

Hechas estas consideraciones, esta Jurisdicente, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar valores como el respeto, la protección al decoro, a la investidura y la majestad judicial considera necesario apercibir severamente a los abogados ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ y LUIS ANDARA, toda vez que como profesionales del derecho deben abstenerse de incurrir en tales conductas, no sólo en esta causa sino en cualquier otro asunto que les corresponda asistir o representar intereses ajenos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, evidencia esta Operadora de Justicia de la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 04 de octubre, el abogado en ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, toda vez que de conformidad con el Tribunal ad quo: ‘’ En el caso en cuestión el momento para la impugnación del poder fue el acto inmediatamente siguiente de cualquiera de las partes en juicio, evidenciándose en actas que el ciudadano ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, ya identificado actuó el día 23 de abril de 2015, haciendo la solicitud de copias certificadas y no la impugnación que tenía lugar en esa oportunidad; y que según lo establecido en el artículo 213 anteriormente citado, esto es entendido como una aceptación tácita, que subsana entonces el vicio del acto. En virtud a los argumentos anteriormente expuestos, se niega la reposición solicitada, así se decide. ’’.

En consecuencia, el Tribunal a quo en virtud de los argumentos antes expuestos NIEGA la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual ‘’1.- Que se declare la REPOSICIÓN de la causa y se declaren nulos todos los actos realizados por el abogado LUIS ANDARA, (…), desde la fecha 30 de marzo del 2015, hasta la actualidad. ’’

Así las cosas, en el caso de marras es necesario determinar si el poder apud acta otorgado por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.825.491, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., al abogado en ejercicio LUIS ANDARA, antes identificado, fue otorgado en cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador patrio en la ley adjetiva civil.

Por consiguiente, para esta Operadora de Justicia es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación a los requisitos esenciales para el otorgamiento del poder apud acta, que establece:

‘’ Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta adjunto con el otorgante y certificará su identidad. ’’


Del artículo ut supra citado, se desprende que el legislador incluye como modalidad que pueden hacer uso las partes para el otorgamiento de poderes en juicio el denominado poder apud acta, efectivamente como lo establece el artículo in comento para su procedencia el otorgamiento debe verificarse en presencia del Secretario del Tribunal quien debe firmar el acta y certificar la identidad del otorgante, a quien también le corresponde estampar su firma en el acta. De este modo, para que este tipo de poderes surta efectos en juicio se deberá dar cumplimiento a dos requisitos esenciales que son: 1) Que el Secretario firme el acta junto con el otorgante, y 2) Que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que el acto efectivamente pasó bajo su presencia.

En relación a los requisitos esenciales para otorgar los poderes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 287, de fecha 6 de junio de 2002, juicio Chrysler de Venezuela, L.L.C. contra Vail Motors, C.A. y otra, expediente Nº 2001-000045, expuso:
“...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

(...Omissis...)

Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante,sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante.’’ (Subrayado de la Sala).


Aunado a ello, respecto al poder otorgado a nombre de otra persona y la exhibición de los documentos que acrediten la representación que ejerce el otorgante, los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
De este modo, evidencia esta Superioridad que para el otorgamiento del poder en nombre de otro mediante la modalidad apud acta, se requiere que el otorgante exhiba al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, la firma del Secretario y del otorgante estampada en la diligencia. En consecuencia, le corresponde al Secretario del Tribunal certificar la identidad del poderdante y dejar constancia en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos y acreditar la representación que detentan.

Respecto a como debe proceder el Secretario para certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, la Sala de Casación Civil en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) estableció:

“...No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto Nº 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial."

En aquiescencia de los artículos y jurisprudencias antes transcritas, queda claro que para otorgar un poder apud acta en juicio además de constar en el acta las firmas del Secretario y del otorgante, se necesita que el Secretario certifique la identificación del poderdante siendo el medio idóneo la cédula de identidad u otro documento que establezca la Ley para la identificación del sujeto.

Tenemos pues, que en el caso sub litis en fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER CARCÍA, confirió poder apud acta al profesional del derecho LUIS ANDARA, ambos plenamente identificados. Así pues, para verificar los alegatos de la parte recurrente esta Jurisdicente pasa a transcribir el documento poder apud acta que consta en el folio doce (12) del presente expediente:

‘’ (…Omissis…)

En horas de Despacho de hoy, 27 de marzo de 2015, presente en la Sala de este Tribunal el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.825.491, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Profesional del Derecho LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.932.762, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.320,domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en mi condición de Presidente de la Empresa Mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑIA ANÓNIMA, tal como consta en actas, por el presente documento declaro: Que confiera Poder Especial APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere al Profesional del Derecho LUIS ANDARA, (…), para que defienda y sostenga mis derechos e intereses ante cualquier autoridad administrativa o judicial, por ante los Tribunales del Municipio de esta Circunscripción Judicial y ante cualquier Tribunal de esta República Bolivariana de Venezuela en materia civil. En el ejercicio de este Poder, queda plenamente facultado el referido Apoderado para seguir este procedimiento hasta su definitiva conclusión, por lo que podrá comparecer y representarme legalmente a cualquier acto fijado por este Tribunal y defender mis derechos e intereses como parte solicitante y alegar todo lo que crean conveniente y pertinente para nuestra mejor defensa. Así mismo, queda facultado el referido Apoderado para apelar de cualquier decisión o sentencia definitiva o interlocutoria que dictaren los Tribunales en el transcurso de este procedimiento; hacer toda clase de diligencias y pedimento, (…),y en fin, queda plenamente facultado el Apoderado aquí nombrado a hacer en mi nombre, todo cuando fuere necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses por cualquier concepto de tipo laboral, pues las facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo y en ningún caso limitativo (…). La suscrita Secretaria temporal de este Tribunal Abg. Anny Díaz, certifica que el poderdante se identificó con su cédula de identidad No. 5825491; quien firmo el presente poder en mi presencia. ’’
Así las cosas, del examen del documento poder apud acta ante transcrito, se observa que la Secretaria Temporal Abog. ANNY DÍAZ, certifico la identificación del poderdante mediante la presentación del documento idóneo para ello como lo es la cédula de identidad del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER CARCÍA, asimismo, consta la firmas de la Secretaria del Tribunal ad quo, la firma del poderdante y su abogado asistente. Aunado a ello, se observa en cuanto a las actas que se deben exhibir cuando se otorga poder en nombre de una persona jurídica, que las mismas no fueron identificadas en el documento poder y tampoco constan en los autos que la parte haya presentados estos.

Por último, es necesario verificar si la parte recurrente en la primera oportunidad que se hizo presente en el expediente cuestionó la legalidad del poder apud acta otorgado en fecha 27 de marzo de 2015. De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim ratificada en sentencia N° 91 de fecha 5 de abril de 2000, Caso: Damiana Herrera, C/ José Rafael Villegas, expone:

“La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”.

Partiendo de esa premisa, de la lectura pormenorizada de las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Operadora de Justicia que el apoderado judicial de la parte actora ENDERSON BARRIOS llevo a cabo una serie de actos procesales distintos a la impugnación del poder apud acta, que tenía lugar en la primera oportunidad inmediatamente después de su presentación.

En aquiescencia de lo anterior, si bien es cierto que no consta en el documento poder apud acta o en actas, que el poderdante ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCIA haya acompañado los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce como presidente de la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., no es menos cierto que la parte actora o en su defecto el apoderado judicial de ésta no impugnó el poder en la oportunidad procesal estipulada para ello, por lo que en efecto el escrito presentado por el recurrente en fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual solicita al Tribunal ad quo que se declare la REPOSICIÓN de la causa y se declaren nulos todos los actos realizados por el abogado LUIS ANDARA, desde la fecha 30 de marzo de 2015, es extemporáneo puesto que de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se presume que tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial. Así se establece.-

Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado de Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de septiembre 2016. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de octubre de 2016 por el ciudadano ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES, CARMELA BARROSO, contra la sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoare las ciudadanas BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES, CARMELA BARROSO, contra del ciudadano ERNESTO JOSE BARRIOS y la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A, previamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de septiembre de 2016, en el sentido que se NIEGA la reposición de la causa solicitada por el ciudadano ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.