LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.474
I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de noviembre de 2016 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2016, por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas BLANCA INES MORA LUNA, VANESSA LUNA MORA y JEIMY ADRIANA LUNA MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identificad Nros. V.-13.174.828, V.- 16.781.702 y V.-14.822.545 respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 29 de julio de 2016 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare el ciudadano PABLO EMILIO LUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.376.167, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las ciudadanas BLANCA INES MORA LUNA, VANESSA LUNA MORA y JEIMY ADRIANA LUNA MORA, anteriormente identificadas.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 10 de noviembre de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los Informes de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De actas se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2016 el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de Informes ante esta Superioridad, constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

‘’ (…Omissis…)

Ciudadana Juez Superior, el primer elemento que nos trae ante esta instancia es que el tribunal a quo haya incurrido en tan severo error, de conocimiento primario para un operador de justicia, y es que, una vez hecho el convenimiento por la parte que represento, en los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone (…). Tal como indica la norma precitada, ese Tribunal verificó la capacidad para convenir, y procedió, como debía, homologando tal convenimiento, es decir, dando por consumado el mismo, ya que, como dispone la norma, se trata de un acto irrevocable.

Ahora bien, ciudadana juez, en una absoluta desatención de las normas adjetivas que regulan el desenvolvimiento del proceso civil, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en vez de proceder con la materialización de las consecuencias jurídicas del convenimiento, tal como fue solicitado por escrito, es decir, proceder a informar a la oficina de Registro Público correspondiente de las modificación (sic) en la titularidad de los derechos sobre el único bien de la comunidad, sorpresiva y sobrevenidamente yerra en su proceder al dictar un auto de fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual ‘’revoca la homologación dictada en fecha 13-07-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de emplazar a las partes para el nombramiento de partidor…’’ (subrayado nuestro).

Así las cosas, observamos con extrema preocupación que quien decide ‘’revocar’’ y ‘’reponer la causa’’ haya incurrido en tan craso error de juzgamiento, desatendiendo al mandato legal dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…), y desatendiendo también la norma rectora del proceso que en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil establece como principio general rector del proceso civil (…).

(…Omissis…)

Adicionalmente a lo denunciado en los párrafos anteriores, yerra nuevamente ese Tribunal al darle al procedimiento un vuelco que no corresponde, pues se pretende continuar el procedimiento de partición como si se tratase de un procedimiento en el que, une vez citado el demandado, este haya procedido a dar contestación a la demanda, caso que como ya dijimos no es el que nos ocupa, y así se puede evidenciar de los elementos que fueron remitidos a esta superioridad, pues no se trata de un juicio en el que la parte accionada ( en este caso mis representadas) procediera a cerrar el contradictorio mediante contestación de la demanda de partición

(…Omissis…)

Puesta en conocimiento la Juez del a quo de todas estas circunstancias que hoy traemos ante esta superioridad, y tratándose el auto dictado en fecha 29 de julio de 2016 de un acto desacertado pero que si es de mero trámite, y por ende revocable, solicitamos en su debida oportunidad que se revocase dicho a quo y se continuase con la ejecución de la sentencia homologatoria que resolvió este caso, pero hizo caso omiso a lo expuesto y solicitado siguiendo flagrantemente con los errores cometidos y optó proceder como si se tratase de un juicio con contradictorio, lo cual como ya dejamos planteado iba contra las normas aquí citadas, y contra los criterios diuturnos de la jurisprudencia patria y que además carece de todo sentido de practicidad en desmedro además del principio de economía procesal, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de apelar contra el auto de fecha 29 de julio de 2016, para que el mismo sea revisado por esta instancia superior habida cuenta la serie de irregularidades en él expuestas.

Por todo lo antes dicho, y esperando que este Tribunal Superior atienda las circunstancias puestas en su conocimiento, aplique el derecho de la manera correcta, interpretando las instituciones jurídicas como se debe, en especial la institución del Convenimiento, solicitamos a este tribunal declare la nulidad del auto de fecha 29 de julio de 2016 dictado en esta causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la consecuente nulidad de los actos que se dieron con posterioridad a dicho auto, y que se ordene al a quo proceder con la apertura de la fase de ejecución voluntaria, fase esta que procesalmente corresponde con posterioridad a la sentencia de homologación, la cual tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.’’

Una vez relatados lo hechos acontecidos en este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

Consta en actas copia del escrito libelar de demanda suscrito por el ciudadano PABLO EMILIO LUNA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.716.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, del cual se destacan lo siguientes argumentos:

‘’ (…Omissis…)

En virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones hechas y agotadas la vía extrajudicial, acudo ante su competente autoridad, para demandar como hago en efecto demando por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria a las ciudadanas BLANCA INES MORA, JEIMY ANDREINA LUNA MORA Y VANESSA LUNA MORA, ya identificadas, para que convenga o en su defecto sean condenadas por este digno tribunal:

PRIMERO: Convenir y Liquidar los bienes que conforman la Comunidad Hereditaria sobre el DOCE PUNTO CINCO por ciento (12,5%) del valor de la cosa común que me pertenece debidamente señalada y especificada.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente al Tribunal conforme al contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 762 del Código Civil, prohíba a las demandas continuar sirviéndose de la cosa común, impidiendo servirme de ella según mi legitimo derecho, así como, salvar mi responsabilidad en el pago de cualquier multa que pudiera presentarse en lo sucesivo. ’’


Consta en actas que en fecha 22 de junio de 2016, se presento ante el Tribunal a quo el profesional del derecho RENÉ RUBIO debidamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, dándose por citado y convenir en la demanda incoada en contra de sus mandantes. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal a quo declaró HOMOLOGADO y consumado el convenimiento celebrado por las partes codemandadas.

Consta en actas que en fecha 27 de julio de 2016, el profesional del derecho RENÉ RUBIO, actuando con el carácter de actas, consigno diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

‘’ (…Omissis…)

Visto que fue Homologado por este Tribunal el convenimiento que presentamos en actas, mediante el cual mis representadas BLACAN INES MORA DE LUNA, VANESSA LUNA MORA y JEIMY ADRIANA LUNA MORA convinieron en reconocer de manera voluntaria la pretensión del actor, PABLO EMILIO LUNA GONZÁLEZ, es por lo que en este acto, honrando lo ofrecido en la oportunidad del convenimiento, y para satisfacer la pretensión del actor a cambio de los derechos que este puso de manifiesto en el libelo de demanda que encabeza este procedimiento judicial, consigno ante este Tribunal Cheque de Gerencia No.03179481, del Banco Mercantil Banco Universal, librado en fecha 26 de julio por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), que es el monto establecido por el actor en el libelo como valor del 12,5% de sus derechos sobre los bienes de la comunidad hereditaria dejada al fallecimiento de PABLO GILBERTO LUNA RIVERO, y solicito de este despacho judicial que en virtud de la consignación aqui realizada, y a los fines de que se le reconozcan la mis mandantes sus derechos e interés, se oficie a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que tenga como únicas propietarias de ese inmueble adquirido en comunidad por el causante y que fue registrado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 16, en fecha 05 de junio de 2000 a mis representadas (…) ’’

Ahora bien, respecto a la decisión objeto de apelación en el presente juicio, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se destaca lo siguientes argumentos:

‘’ (…Omissis…)

En el caso subjudice, se está en el primero de los supuestos señalados ut supra, es decir que en el presente procedimiento de partición no hubo oposición a la partición planteada y que la parte demandada consignó un cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que es el monto mencionado por la parte actora en el libelo de la demandada (sic) correspondiente al valor de 12,5% de sus derechos de propiedad sobre los bienes de la comunidad hereditaria dejada por el causante PABLO GILBERTO LUNA. Por lo que lo procedente en este caso corresponde a tramitar la causa sino sólo emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, sin realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina comentada.

(…Omissis…)

Y siendo que en la presenten causa no hubo objeción a la partición presentada, revoca la homologación dictada en fecha 13-07-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el Décimo (10°) día de despacho siguiente (…) ’’


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide que el ciudadano RENÉ RUBIO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 2016 apeló del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual se ordeno revocar el auto homologatorio del convenimiento de la demanda dictado en fecha 18 de julio de 2016; y a su vez ordenó la reposición de la causa al estado de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Siendo las cosas así, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se revocara el auto antes mencionado y se continué con la ejecución de la sentencia homologatoria.

Partiendo de esa premisa, considera pertinente esta Operadora de Justicia estudiar la figura del convenimiento, de este modo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:

‘’Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ’’


Al respecto, sobre el convenimiento de la demanda el insigne autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, p.206, expone:

‘’ El convenimiento o allanamiento a la demanda se define paralelamente a la renuncia, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.’


En aquiescencia de lo anterior, el convenimiento o allanamiento de la demanda se considera como un modo de auto-composición procesal de carácter unilateral, el cual se basa en la manifestación de voluntad de la parte demandada en reconocer la pretensión de la parte actora, aun cuando, ello implique el abandono unilateral de su propia pretensión.


Ahora bien, establecido el punto anterior sobre el convenimiento de la demanda, considera esta Operadora de Justicia oportuno analizar lo siguientes aspectos relativos al Juicio de Partición, por lo que es necesario traer a colación los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
‘’ Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.’’

De los artículos ut supra citados, se desprenden aspectos generales respecto al Juicio de partición de bienes comunes, éste procedimiento es considerado como uno de los Juicios especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el mismo procede cuando entre comuneros o coherederos no exista acuerdo alguno sobre la división de los bienes que pertenecen a la comunidad por lo cual los integrantes legítimos pueden acudir a los órganos de justicia para llegar a una decisión equitativa sobre la distribución y repartición de los bienes que integran la comunidad entre los mismos comuneros, es necesario aclarar que este procedimiento se lleva a cabo independientemente de cual sea el título de la comunidad.
En concordancia con los artículos antes descritos, es oportuno establecer el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de abril de 2008, Exp. AA20-C-2007-000705, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, que de seguida se transcribe:
‘’ (…Omissis…)
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. (Negrita del Tribunal)
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

(…Omissis…)

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
(…Omissis)
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. ’’ (Negrita del Tribunal)

De los artículos y jurisprudencia antes descritas, observa esta Operadora de Justicia que el juicio de partición se caracteriza por ser un procedimiento especial conformado por varias etapas siendo una de las principales el acto de contestación, en dicho acto la parte demandada podrá oponerse a la demanda de partición que ha sido intentada en su contra o bien convenir en ella.

Así pues, en un primer supuesto la parte demandada puede oponerse a la pretensión de la parte actora o que sea discutido el carácter o cuota de los sujetos interesados, por consiguiente será tramitada la causa por vía del procedimiento ordinario; y en el segundo supuesto que no ocurra oposición o discusión alguna siendo ésta la partición propiamente dicha, aunado a el hecho, que la demanda se encuentre soportada por una prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad que es por excelencia el título que origina la comunidad, el Juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó esta Sentenciadora de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que llegado el estado procesal para llevar a cabo la contestación de la demanda la parte actora no se opuso a la partición o a la cuota a partir, ya que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBIO consignó ante el Tribunal a quo el convenimiento de la demanda, siendo esta una postura que puede ser efectivamente acogida en el acto de contestación de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos con anterioridad.
Así las cosas, visto el convenimiento de la demanda no existe cabida a duda alguna sobre el allanamiento del demandado a la pretensión de la parte actora de partir el bien objeto de la comunidad, por lo que en efecto el Tribunal a quo procedió a dictar el auto de homologación para su validez, sin embargo, como lo dispone el artículo 778 de la ley adjetiva civil en la oportunidad para dar contestación a la demanda si no existe oposición a la partición o se denotan diferencias sobre el carácter o la cuota que le corresponde a cada interesado, aunado a ello, que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, de conformidad con la norma antes mencionada, el Juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Por consiguiente, en el caso sub litis lo que correspondía al Operador de Justicia era ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, sin necesidad que para ello tuviera que mediar homologación alguna, considerando que en la ley adjetiva civil no prevé la realización de dicha actuación por parte del Juez de la causa, de tal forma que el acto subsiguiente sería la partición del inmueble objeto de la pretensión, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el Juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes. Así se establece

Siendo las cosas así, se advierte que la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual se ordena la revocación del auto de homologación y se repone la causa al estado de continuar con el nombramiento de un partidor para llevar a efectos las diligencias relativas a la determinación, valoración y distribución de los bienes del caso si es conforme a derecho, visto que la parte demandada no presentó oposición en el acto de contestación se configura como de jurisdicción voluntaria por cuanto no existe un conflicto de intereses entre las partes, por lo cual es necesario llevar a cabo las pautas establecidas en la ley adjetiva civil sobre el juicio de partición, es decir, ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Así se establece.

Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado de Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado RENÉ RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 29 de julio de 2016. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2016 por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BLANCA INES MORA DE LUNA, VANESSA LUNA MORA y JEIMY LUNA MORA partes codemandadas en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 29 de julio de 2016 en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare el ciudadano PABLO LUNA, contra las ciudadanas BLANCA INES MORA DE LUNA, VANESSA LUNA MORA y JEIMY LUNA MORA, anteriormente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 29 de julio de 2016.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.