LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 26 de julio de 2016, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2016, por el abogado EDUARDO JOSÉ COLELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.529.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.871, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil ARMIN INVESTMENTS C.A., inscrita originalmente con la denominación comercial APORTES FINANCIEROS, C.A., y con la sola denominación actual, se entenderá igualmente referida a la anterior denominación social, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de Junio de 1980 bajo el N° 120, Tomo 11-A, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.628.407, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 27 de octubre de 2016, fue presentado escrito de Informes por el abogado EDUARDO JOSÉ COELLO, apoderado judicial de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A., quien expuso lo siguiente:
“… El día 17 de junio de 2016, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ex vía de resolución, dictaminó que era COMPETENTE para conocer y decidir sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Eugenio Enrique López Simancas,…, en contra de mi representada, …, que según lo afirma el Tribunal fue: “Presentada la demanda en fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal le da entrada por auto de fecha 2 de marzo de 2015…”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIOANLES, la parte demandada, intimada, alegó como defensa la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL…
(…)
… se solicitó AL TRIBUNAL (sic) declararse su INCOMPETENCIA, para conocer, tramitar y decidir esta pretensión, en virtud de que la misma fue incoada previamente, por vía de JUICIO AUTÓNOMO, expediente 073, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y adicionalmente, por así imponerlo la LEY (sic)…
Opuesta la defensa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, el Juez a quo resolvió DECLARARSE COMPETENTE, para conocer y decidir esta controversia VÍA INCIDENTAL, de estimación e intimación de honorarios profesionales, y al mismo tiempo DECIDIÓ SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA, ordenando la constitución de los jueces retasadores, decretando con esa sentencia EL FIN DE LA FASE DE CONOCIMIENTO O DECLARATIVA, teniendo esa decisión la característica de ser definitiva el fondo controvertido, ordenando dar inicio a la etapa de retasa.
Es necesario resaltar que la decisión del Tribunal, entre otras cosas, COMPRENDIÓ, TANTO LA DECLARATORIA DE AFIRMAR SU PROPIA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CAUSA Y AL MISMO TIEMPO, SENTENCIAR AL FONDO DE LA CAUSA, CULMINANDO CON ELLO, LA FASE DE CONOCIMIENTO, PARA DARLE CURSO A LA FASE DE RETASA.
(…)
…solicito muy respetuosamente, del Tribunal:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y CON ELLO, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada contra la intimada en esta causa, por cuanto dicha acción de cobro debe intentarse por VÍA DE JUICIO AUTÓNOMO y por ante un JUEZ COMPETENTE.
SEGUNDO: En caso de declarar esta Superior Instancia, la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia, para conocer y decidir esta causa, solicito DECLARE CON LUGAR, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROUESTA, en virtud de haberse violentado la PROHIBICIÓN PRO TEMPORE que como sanción impone el artículo 271 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Para el caso de que el Tribunal Superior, declare la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales como introducida tempestivamente, libre de prohibiciones de ley y proceda a analizar el fondo de la causa en cuestión, solicito muy respetuosamente del Tribunal, DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, POR INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE ESA DECIDIÓN, con los efectos, consecuencias y sanciones de ley.
(…)
EL TRIBUNAL A QUO, SENTENCIÓ DE MANERA DEFINITIVAMENTE FIRME:
a) “el reconocimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales”.
b) “la culminación de la fase declarativa del presente juicio, conforme al artículo 22 de la ley de Abogados, este Operador Judicial acuerda efectuar el acto correspondiente al nombramiento de los miembros que conforman el Tribunal Retasador”.
CONSIST 1): Esta declaración del Tribunal de primera Instancia es una SENTENCIA DEFINITIVA que produce LA CULMINACIÓN O FIN DE LA FASE DECLARATIVA, tal y como así lo ha ratificado la DOCTRINA JURISPRUDENCIAL sobre la materia.
CONSIST 2) El Tribunal de primera Instancia por haber dictado una sentencia definitiva, admitió la apelación de esa SENTENCIA DEFINITIVA EN AMBOS EFECTOS (devolutivo y suspensivo) y así remitió a este Tribunal superior, la totalidad de las actuaciones del expediente por concepto de estimación de honorarios profesionales.
CONSIST 3) Ante tales VERITATIS VERITATE, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede afirmar o calificar, sin recurrir en la REFORMATIO IN PEIUS, que la sentencia definitiva que dictó el juez a quo, al admitirla y calificarla este JUZGADO SUPERIOR como una SENTENCIA INTERLOCUTORIA, cuando EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LA PRONUNCIÓ CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVA y oyó la apelación en AMBOS EFECTOS, como así lo impone la LEY PROCESAL, para el caso de dictar SENTENCIAS DEFINITIVAS.
(…)
…solicito muy respetuosamente del tribunal, que la sentencia dictada en esta segunda instancia es una SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juez de Primera Instancia y como tal llega en alzada a esta Superior Instancia en APELACIÓN CON EL CARÁCTER DE SER SENTENCIA DEFINITIVA, por lo que calificar unilateralmente, y contrario a lo que es la materia de apelación, que esa sentencia que es definitiva el Tribunal la admitió como INTERLOCUTORIA, violenta y subvierte el orden constitucional y procesal, como lo son el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, y ASÍ PIDO SE DECLARE…”.
Consta en actas que fue abierta pieza de honorarios profesionales en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12 contra la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A., en virtud del cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales efectuado por el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, contra la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A., quien mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016, expone lo siguiente:
“En fecha 25 de marzo de 2008 introduje formal demanda por concepto de cobro de cuotas de condominio por la vía ejecutiva en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.”…, debidamente Representada por su Presidente EMILL HERRMANN BELLOSO…
(…)
Basamos mi pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 40 numeral 3 y 9 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano…
Ciudadano Juez, inserto copia fotostática de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, donde consta el éxito que se obtuvo en la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Aporte Financiero por cobro de cuotas de condominio, sentencia que fue declarada Con Lugar la cual marcó con el número 1. Y anexo también copia fotostática de la sentencia del Juzgado Superior primero en lo Civil del Estado Zulia, donde confirma la sentencia apelada por l aparte demandada y conforma la condenatoria en costa, … Todo a los fines de demostrar el éxito obtenido en la demanda incoada y que resultó vencida la parte demandada.
Así mismo inserto… copia del oficio emitido por el Banco Central de Venezuela donde se informa el monto arrojado a pagar por l aparte demandada por corrección monetaria.
…En virtud de lo anteriormente expuesto pido:
PRIMERO: Que sea condenada a pagar La Sociedad Mercantil Aporte Financiero la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 69.865,00)…
Segundo: igualmente solicito a este digno tribunal la INDEXACIÓN de las sumas anteriormente nombrado para el momento de la Ejecución de la Sentencia…”.
En fecha 02 de marzo de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando intimar a la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A.
En fecha 31 de mayo de 2016, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A., quien expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para conocer y decidir la presente causa con fundamento en lo siguiente:
(…)
1) El apoderado judicial accionante antes nombrado, interpuso por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente 073, nomenclatura de este Tribunal, JUICIO AUTÓNOMO de cobro de horarios profesionales, derivado de los efectos procesales producidas en la sentencia proferida por este Tribunal en el juicio que esta contenido en este expediente…, el cual tiene status de sentenciado de manera definitivamente firme…
2) Esa acción de cobro de honorarios profesionales fue declarada INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, e igualmente, declaró LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESE PROCESO, tal y como se evidencia del texto de la referida sentencia dictada y publicada el día dos (02) de diciembre de 2016.
(…)
EN CONCLUSIÓN, siendo que, por mandato de la ley, conjugado con la decisión del máximo Tribual Supremo de la República, en Sala Constitucional…, forzoso es dictaminar y por ende solicitar que si la causa principal ha quedado definitivamente firme, LA ACCIÓN DE COBRO DE HONORARIOS DEBE SER TRAMITADA POR VÍA AUTÓNOMA Y PRINCIPAL ANTE UN TRIBUNAL COMPETENTE POR LA CUANTÍA. NO PUEDE SER TRAMITADO POR VÍA INCIDENTAL.
PIDO AL TRIBUNAL declare su INCOMPETENCIA, para conocer, tramitar y decidir esta pretensión, en virtud de que la misma fue incoada previamente, por vía de JUICIO AUNTÓNOMO, y adicionalmente, así lo impone la Ley, por ser contrario al artículo 22 y siguientes, de la Ley de Abogados, solicitando expresamente, se declare.
(…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, inclusive, para el supuesto negado de que la defensa IN LIMINE PRIMIUM STATUIT, referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, sea desechada y este Juzgado afirme su competencia para conocer y decidir esta causa, OPONGO, para que se tenga con el carácter de IN LIMINE TERMINUS SECUNDO INTENTIONIS, MODUS PER INFERIOS, previo a la sentencia definitiva, la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…)
3) La declaratoria de INADMISIBILIDAD y NULIDAD de a acción propuesta por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO (sic), forjó la extinción del proceso, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA PROHIBICIÓN DE VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES DE QUE TRANSCURRAN NOVETA DÍAS CONTÍNUOS.
(…)
5) Decidida la causa en términos establecidos en la sentencia, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORIDNARIO (sic), nos corresponde dejar claramente delimitado el PLAZO IN TEMPORE, para intentar nuevamente la acción procesal de cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales y así tenemos, que la sentencia fue dictada y publicada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO (sic), el día dos de diciembre de dos mil quince (02/12/2015), tal y como se corrobora de la copia certificada del expediente 073 nomenclatura de este Tribunal…
…únicamente a partir del día dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016), es cuando el abogado Eugenio López, estaba habilitado para “INTRODUCIR” NUEVAMENTE LA DEMANDA DE COBRO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
7)…, que el referido profesional del derecho, el día 26 de febrero de 2016, asiento diario N° 35, de esta misma fecha, procedió a introducir, nuevamente, por vía incidental y no por juicio autónomo y por ante este Juzgado…
(…)
NIEGÓ RECHAZO Y CONTRADIGO, IMPUGNANDO, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por, y cito del libelo redactado por la parte actora, así “…cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales…”, intentada por el abogado, Eugenio Enrique López Simancas, en contra de mi representada, por no ser cierto los hechos narrados ni procedente en derecho el derecho invocado…
(…)
Ciudadano Juez, la pretensión del abogado intimante de DEMANDAR la INDEXACIÓN de las cantidades reclamadas por concepto de honorarios de abogados, es IMPROCEDENTE, en virtud de que la DOCTRINA y la JURISPRUDENCIA han establecido, que al haberse solicitado la RETASA, esto impide que las cantidades reclamadas por honorarios tengan el rango y cualidad de ser sumas líquidas, ciertas, exigibles y de plazo vencido. Estos elementos no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen líquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa. Y ASÍ PIDO SE DECLARE.
(…)
Por todos los fundamentos expuestos en esta contestación a la demanda por “COBRO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”…, (cito al abogado intimante), solicito, muy respetuosamente del Tribunal, DECLARE INADMISIBLE, IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR, la presente demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.
A todo evento, RATIFICO LA DECISIÓN FIRME Y DEFINITIVA DE MI REPREENTADA, LA INTIMADA ARMIN INVESTMENTS C.A., DE ACOGERSE, EN ESTE ACTO Y POR ESTE ESCRITO, AL DERECHO DE RETASA…”.
En fecha 14 de junio de 2016, fue presentada diligencia por el abogado EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, mediante la cual solicitó se fije día y hora para el nombramiento de los abogados retasadores.
En fecha 17 de junio de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“…Conforme los criterios anteriormente citados y con relación al caso en cuestión debe extraerse, que aun cuando en el juicio correspondiente al expediente 55.164 exista sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgador en fecha 14.10.2014, el procedimiento se encuentra en fase de ejecución, es decir que el juicio que originó la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no ha terminado totalmente, lo que concede al abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS la posibilidad de intentar la correspondiente acción en la cual pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, debido a que por la existencia de la fase ejecutiva para el momento aun existe juicio contencioso, en consecuencia dicha acción debe tramitarse por vía incidental ante este Juzgado. Así se declara.
Con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación en referencia a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, alega el apoderado judicial de la parte demandada que el abogado EUGENIO SIMANCAS interpuso acción autónoma por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que el referido juicio fue sentenciado el día 2 de diciembre de 2015, sentencia que quedó definitivamente firme, pues contra ella, el vencido no ejerció recurso alguno de apelación., que la decisión emanada de dicho Juzgado contiene identidad de partes, objeto y causa con la actual demanda declarando inadmisible el pretendido cobro de honorarios profesionales derivado de las actuaciones procesales generadas en el expediente No. 55164, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas en ese proceso.
Observa este Tribunal de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 2 de diciembre de 2015, que dicha acción fue declarada inadmisible ya que el cobro de honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que al ser demandados conjuntamente tal cual sucedió, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con referencia a la acción actual propuesta por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS aun cuando existe igualdad de sujetos, el motivo por el cual se interpone la demanda en esta oportunidad y ante este Juzgado es diferente, por lo que no opera la “Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta” y que además habiendo declarado el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas inadmisible la anterior demanda por inepta acumulación de pretensiones, el procedimiento a seguir y acorde a derecho sin duda debe llevarse ante este Operador de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado al escrito de contestación presentado se desprende que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, por cuanto, debe este juzgador dar inicio al procedimiento de retasa, oportunidad la cual surgió con la actitud procesal desplegada por la parte intimada en la contestación, desprendiéndose de igual forma el reconocimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales y con ello la culminación de la fase declarativa del presente juicio, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Operador Judicial acuerda efectuar el acto correspondiente al nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador, en consecuencia, se fija el séptimo (7°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto el acto de nombramiento de los retasadores, una vez que conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución. Así se decide…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a resolver en primer término acerca de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandada arguye existe falta de competencia.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada en su escrito de contestación interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, relacionada a la incompetencia del tribunal para conocer respecto del cobro de honorarios profesionales judiciales, por cuanto la parte actora interpuso de manera autónoma por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, juicio de cobro de honorarios profesionales, y gastos judiciales derivados de los efectos procesales producidos de la sentencia proferida y definitivamente firme; siendo posteriormente declarada dicha acción de honorarios y gastos judiciales INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones. Alegando de igual forma que la causa principal ya se encuentra definitivamente firme, la acción de cobro de honorarios debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.
Ahora bien, bajo un orden jurisprudencial, es útil para esta Superioridad, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, Exp. 02-2559, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (Negritas de esta Alzada).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), determinó:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A) (…)”. (Negritas de esta Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra trascrito, inteligencia esta Superioridad, que en la presente causa, conforme consta en la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 17 de junio de 2016, que al ser un documento emanado de una autoridad competente, posee carácter de documento público y por lo tanto se presume cierta la información que ella proporciona, resultando menester citar el siguiente extracto de la sentencia objeto del presente recurso:
“…Conforme los criterios anteriormente citados y con relación al caso en cuestión debe extraerse, que aun cuando en el juicio correspondiente al expediente 55.164 exista sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgador en fecha 14.10.2014, el procedimiento se encuentra en fase de ejecución, es decir que el juicio que originó la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no ha terminado totalmente, lo que concede al abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS la posibilidad de intentar la correspondiente acción en la cual pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, debido a que por la existencia de la fase ejecutiva para el momento aun existe juicio contencioso, en consecuencia dicha acción debe tramitarse por vía incidental ante este Juzgado. Así se declara…”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Del citado extracto se destaca que para el momento en que la parte intimante efectúa su demanda, la causa se encontraba en la fase ejecutiva del juicio principal de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) ello es, que el expediente aún permanecía en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente, resulta evidente que el presente asunto debía ventilarse por el Juzgado que llevaba la causa principal y en consecuencia, ser tramitado el cobro de los honorarios profesionales por la vía incidental.
Siendo así las cosas, resulta claro que la competencia para conocer la demanda incoada de modo incidental, por cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales que le fue impuesta a la parte demandada, es atribuible en definitiva al Juzgado ad quo que tramitó la causa principal, independientemente de la cuantía de la misma, y a pesar que el juicio principal donde se ocasionaron los gastos por concepto de honorarios profesionales ya se encontraba definitivamente firme, le era dable al accionante incoar la demanda por vía incidental, toda vez que una de las consecuencias del juicio contencioso fue la fase ejecutiva de la sentencia en cuestión; además aunado al hecho de que el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es aquel donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, siempre y cuando el juicio principal no haya terminado totalmente, de lo cual deviene una competencia funcional atribuida por ley que en el caso bajo autos aún no estaba agotada; razones por las cuales resulta obligatorio para esta Superioridad declarar competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ende y a su vez competente este Tribunal de Alzada para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.-
Asimismo observa esta jurisdicente que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que la declaratoria de INADMISIBILIDAD y NULIDAD de la acción propuesta ante el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA, forjó la extinción del proceso con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos.
Al respecto, esta sentenciadora considera que lo previsto en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, es aplicable cuando una vez verificada la perención, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos; y por cuanto en actas se evidencia que en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA, declaró la acción interpuesta por el abogado EUGENIO LOPEZ, INADMISIBLE y la NULIDAD de todas las actuaciones, en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones; en consecuencia el referido artículo normativo no es aplicable a la situación planteada, por lo tanto y además que en el código adjetivo venezolano no estipula nada en referencia a proponer una acción incidental cuando ya había sido interpuesto primariamente una acción autónoma de honorarios profesionales, una vez declarado su inadmisibilidad en las condiciones ya establecidas; es por lo que esta superioridad considera ADMISIBLE la acción de Honorarios profesionales interpuesta de manera Incidental por parte del abogado EUGENIO LÓPEZ en contra de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A. Así se decide.
En ese sentido una vez claro la competencia de este Juzgado Superior de la presente apelación, se observa que la presente causa versa sobre la Estimación e Intimación de honorarios Profesionales judiciales interpuesto de manera incidental, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo, por lo que comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.
En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales.
La etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Respecto a ello, es claro el procedimiento a seguir conforme lo dispone la norma, empero para esta Sentenciadora es necesario hacer del conocimiento tanto a las partes intervinientes como al Juez de la causa lo siguiente:
En el procedimiento de Honorarios Profesionales Judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2014, abandona el criterio que se viene aplicando, en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Señalando la Sala en la referida sentencia, que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”.
Ahora bien, se observa que el Juez de la causa, dicta decisión en fecha 17 de junio de 2016, en el cual hace pronunciamiento sobre su competencia en la presente causa, y en virtud que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, consideró dar inicio al procedimiento de retasa, y que desprendiéndose de igual forma el reconocimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales, con ello culmina la fase declarativa del presente juicio, conforme al artículo 22 de la ley de Abogados, acordando efectuar el acto correspondiente al nombramiento de los miembros que conforman el Tribunal Retasador, fijando el séptimo día de despacho a las diez de la mañana, para lleva a efecto el acto de nombramiento de los retasadores.
Consta de actas que el procedimiento se inició de la siguiente forma:
En fecha 26 de febrero, el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, interpuso Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incidental, en contra la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A.
En fecha 02 de marzo de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando intimar a la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A.
En fecha 31 de mayo de 2016, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A., quien expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para conocer y decidir la presente causa con fundamento en lo siguiente:
(…)
NIEGÓ RECHAZO Y CONTRADIGO, IMPUGNANDO, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por, y cito del libelo redactado por la parte actora, así “…cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales…”, intentada por el abogado, Eugenio Enrique López Simancas, en contra de mi representada, por no ser cierto los hechos narrados ni procedente en derecho el derecho invocado…
(…)
Por todos los fundamentos expuestos en esta contestación a la demanda por “COBRO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”…, (cito al abogado intimante), solicito, muy respetuosamente del Tribunal, DECLARE INADMISIBLE, IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR, la presente demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.
A todo evento, RATIFICO LA DECISIÓN FIRME Y DEFINITIVA DE MI REPREENTADA, LA INTIMADA ARMIN INVESTMENTS C.A., DE ACOGERSE, EN ESTE ACTO Y POR ESTE ESCRITO, AL DERECHO DE RETASA…”.
En fecha 14 de junio de 2016, fue presentada diligencia por el abogado EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, mediante la cual solicitó se fije día y hora para el nombramiento de los abogados retasadores.
Una vez claro el procedimiento a seguir en la presente causa, tal y como fue señalado en la parte motiva del presente fallo, esta sentenciadora observa que el Tribunal de la causa aun cuando la parte actora haya solicitado la fijación del día y la hora para el nombramiento de los abogados retasadores, debió seguir con el procedimiento, y abrir la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de conocimiento, y la referida fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación con la jurisprudencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, por el Tribunal Supremo de Justicia, por ser la misma aplicable a la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incidental, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2016; sentencia esta reiterada por la misma Sala en fecha 02 de julio de 2014, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, bien sea incidental como demanda autónoma, debe cumplir con la dos fases, siendo la primera la fase de reconocimiento y la segunda fase de retasa, y por cuanto la presente causa se encuentra en la primera fase de conocimiento, es por lo que este Juzgado Superior deberá declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto es evidente que el Juez a quo no cumplió con el debido proceso en la presente causa, trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, por lo que se REPONE la causa al estado que el Tribunal de la causa, una vez que conste en actas la culminación de los diez (10) días previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, abra la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y se siga rigiendo con el procedimiento señalado por la ya citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Superioridad deberá decidir en la parte motiva de la presente causa CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2016, por el abogado EDUARDO JOSÉ COLELLO TORRES, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil ARMIN INVESTMENTS C.A., inscrita originalmente con la denominación comercial APORTES FINANCIEROS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, contra la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A.; la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto es evidente que el Juez a quo no cumplió con el debido proceso en la presente causa, trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, por consiguiente se REPONE la causa al estado que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que conste en actas la culminación de los diez (10) días previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, abra la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y siga el procedimiento conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2016, por el abogado EDUARDO JOSÉ COLELLO TORRES, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil ARMIN INVESTMENTS C.A., inscrita originalmente con la denominación comercial APORTES FINANCIEROS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, contra la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A., todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto es evidente que el Juez a quo no cumplió con el debido proceso en la presente causa, trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que conste en actas la culminación de los diez (10) días previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, abra la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y siga el procedimiento conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.
CUARTO: No ha y condenatoria en constas en aplicación contraria a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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