LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 16 de diciembre de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de septiembre de 2016, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por el ciudadano JOSÉ SALVADOR DE ARAUJO GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.131.374, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 7.759.951, inscrita en el Inpreabogado número 51.614, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.603.776, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 09 de enero de 2017, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 21 de enero de 2014, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuado por el ciudadano JOSÉ SALVADOR DE ARAUJO GONCALVES, asistido por la abogada TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, ya identificados, quien expuso lo siguiente:
“Mi cónyuge, ciudadana María Elena Escorcio de De Araujo…, con la cual contraje matrimonio por ante la prefectura de la (sic) Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…, padece de una enfermedad diagnosticada como TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO BIPOLAR MANÍACO-DEPRESIVO, la cual se encuentra en los actuales momentos internada en el Instituto de Resocialización Psiquiátrica Zulia I.R.P.Z., conocido como “La Colonia” ubicada en el Km 28 de la carretera la Concepción en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, ya que dicha enfermedad requiere tratamiento médico de manera permanente.
De esta unión procreamos dos hijos que llevan por nombres Francisco Antonio y Carlos Javier De Araujo Escorcio, identificados con cédulas de identidad números V-18.287.223 y V-19.747.270, respectivamente, de nuestro mismo domicilio…
Ahora bien, ciudadano Juez, a partir del año 1992 mi cónyuge comenzó a presentar síntomas de insomnio por lo cual su conducta se tornaba violenta en unos casos y depresiva en otros e incluso olvidaba donde se encontraba, asearse, se nos escapaba de la casa, entre otras, todo esto alternando por períodos variados, razón por la cual busqué ayuda profesional porque incluso corrían peligro nuestros hijos.
Inicialmente la llevé a la Clínica del Sueño donde fue atendida por el médico Dr. Francisco Rondón, por un lapso aproximadamente de cinco (5) años.
Del año 1998 al 2001 comenzó a presentar crisis dos (2) veces al año y así se hacían más seguidas, hasta tal punto que el médico tratante decidió hospitalizarla en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo desde el año 2002 hasta el año 2010, donde aunado a la necesidad de atención especializada y de que ya yo solo no podía pagar los tratamientos tan costosos, como lo representaban las curas de sueño, medicamentos, tenía que ausentarme de mi trabajo cada vez que entraba en crisis, atender a nuestros hijos y hogar, entre otros, decidimos recluirla en la citada institución hospitalaria pública. En la cual estuvo en siete (7) oportunidades: Del 6 de junio de 2002 al 1° de agosto de 2002; del 12 de octubre de 2003 al 12 de diciembre de 2003, del 26 de julio de 2008 al 27 de agosto de 2008, del 08 de febrero de 2009 al 15 de abril de 2009, del 31 de agosto de 2009 al 22 de diciembre de 2009, del 2 de marzo de 2010 al 17 de junio de 2010 y del 13 de junio de 2010 al 15 de agosto de 2010.
Una vez dada de alta en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, la lleve a casa de sus familiares maternos en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde volvió a entrar en crisis por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de internarla en el Hospital San Juan de Dios de Mérida, siempre con la intención de buscarle cura a su enfermedad. Aquí permaneció un (1) año aproximadamente y fue dada de alta con tratamiento y seguimiento mensual.
En un cortisimo lapso volvió a recaer y en vista de que dicho hospital se encontraba en otra ciudad comencé a buscar opciones menos traumáticas para ella, para nuestros hijos, en general para mi núcleo familiar, ya que mi trabajo, la escuela de mis hijos y nuestra casa estaba asentada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, era menester buscar una opción en esta ciudad o por lo menos en este estado.
Desde el año 2011 hasta la presente fecha permanece hospitalizada en el Instituto de Resocialización Psiquiátrica Zulia I.R.P.Z., conocido como “La Colonia”…, ya que dicha enfermedad requiere tratamiento médico de manera permanente.
(…)
Por lo expuesto, solicito se someta a mi cónyuge a INTERDICCIÓN y para lo cual deberá trasladarse el Tribunal si así lo considera pertinente y necesario al Instituto de Resocialización Psiquiátrica Zulia I.R.P.Z. conocido como “La Colonia”…, a fin de que constate lo alegado, ya que ella no puede abandonar ni retirarse de dicha institución hospitalaria.
Así mismo, solicito se le nombre Tutor de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
(…)
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil solicito sean oídas las declaraciones de los parientes y amigos siguientes:
*María Elizabeth Escorcio Pereira…, titular de la cédula de identidad N° V-10.254.547…
*María Zita Pereira de Rodríguez…, identificada con cédula N° V-28.098.481…
*Luís Fernando Rodríguez Pereira…, identificado con cédula N° V-8.593.938…
*Pablo David Rodríguez Pereira…, identificado con cédula N° V-11.746.893…”.
En fecha 22 de enero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 22 de abril de 2014, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en el artículo 396 del Código Civil, de la ciudadana MARÍA ZITA PEREIRA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, quien respondió a la quinta pregunta lo siguiente:
“… QUINTA: Cree Usted que la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: Tendría que verla ahora, ya que tengo trece años que no la veo, ella fue excelente madre…”.
En la misma fecha, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en el artículo 396 del Código Civil, de la ciudadana MARÍA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, ya identificada, quien respondió a las siguientes preguntas:
“…CUARTA: Diga si sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, es decir que padece de Trastornos Esquizoafectivo Bipolar Maniaco Depresivo. Contestó: Eso es lo que establecen los informes médicos. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, esta capacidad para entender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: No, por lo que sugiero que el más indicado para atender sus asuntos es su hijo mayor. SEXTA: En vista de lo que ha firmado, cree usted que la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, debe ser sometida a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: Si. SÉPTIMA: Como es la relación de la indicada MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, con el entorno familiar? Contestó. Regularmente aceptable, sus hijos están muy pendientes de ella, comparten dentro de lo que se permite, en cuanto a su esposo el trato es menos afectivo, aún cuando está pendiente de sus medicamentos. OCTAVA: Por que la indicada MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, se encuentra recluida en un centro asistencial? Contestó: Por presentar trastornos de sueño, los cuales fueron agudizando, que a raíz de la muerte de su madre se fue acentuando en vista de no tener la protección materna. NOVENA: diga si tiene conocimiento si la indicada recibe algún tratamiento médico? Contestó: Si, si tiene tratamiento médico, el indicado por los médicos tratantes del centro donde se encuentra actualmente…”.
En la misma fecha, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en el artículo 396 del Código Civil, del ciudadano PABLO DAVID RODRÍGUEZ, ya identificado, quien respondió a la cuarta pregunta lo siguiente:
“…CUARTA: Diga si sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, es decir que padece de Trastornos Esquizoafectivo Bipolar Maniaco Depresivo. Contestó: Como tengo muchos años que no la veo, ahorita lo que me han comentado es tuvo un (sic) Mérida en una clínica por su patología y que la trasladaron a Maracaibo para recluida (sic) a un centro asistencial ya que no la podían tener en la casa porque se escapaba…”.
En fecha 20 de mayo de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para escuchar al ciudadano CARLOS JAVIER DE ARAUJO ESCORCIO.
En fecha 28 de mayo de 2014, se llevó a efecto el interrogatorio al ciudadano CARLOS JAVIER DE ARAUJO ESCORCIO, quien respondió a las siguientes preguntas:
“…SEGUNDA: diga usted si tiene alguna relación de parentesco con la indicada MARÍA ELENA ESCORCIO DE DEARAUJO? Contestó: Es mi mamá… CUARTA: Diga si sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, es decir que padece de trastornos Esquizoafectivo Bipolar Maniaco Depresivo. Contestó: Si, claro que padece de eso, por es (sic) que está en el lugar que se encuentra, está ahí por recomendaciones de médicos que la trataron. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: No, no tiene la capacidad. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, debe ser sometida a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: Si, porque confío en mi papá y esta situación me esta afectando a mi. SÉPTIMA: Como es la relación de la indiciada MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, con el entorno familiar? Contestó: La relación es buena mi hermano y yo la visitamos una vez a la semana, los domingo más que todo, se pone feliz es cariñosa, pero hay circunstancias que cuando van otras personas se pone distante se bloquea no habla. OCTAVA: Porque la indicada MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, se encuentra recluida en un centro asistencial? Contestó: Por recomendaciones de médicos psiquiatras que la vieron en los últimos tiempos, por su bien se llegó a esa decisión. NOVENA: Diga si tiene conocimiento si la indiciada recibe algún tratamiento médico? Contestó: Si, a ella le suministran pastillas que mi papá le lleva…”.
Consta en actas que en fecha 22 de julio de 2014, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, conforme a lo acordado mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, trasladándose el Tribunal a quo, a la Vía la Concepción, Kilómetro 18, en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y una vez notificado el motivo del traslado, se dispuso a realizarse el interrogatorio de la siguiente manera:
“…1°) Como te (sic) llamas Usted? Contestó: No responde, cierra los ojos cruza los brazos sobre la mesa, abre los ojos mira al frente sin fijar la mirada. 2°) Tienes hijos, como se llaman? Contestó: No responde, la mirada es distraída, se mantiene con los brazos cruzados. 3°) Sabes que día es hoy? Contestó: No responde, cierra los ojos al escuchar la pregunta. 4°) Como te sientes en este lugar? Contestó: No responde, se mantiene como aislada del entorno, seria, con la mirada distante. 5°) Como se llama tu esposo? Contestó: No responde, dirige la mirada a la enfermera para pedirle que si se podía retirar, que si se podía ir, en este estado el Tribunal en Virtud de lo que percibe a través del interrogatorio a la entredicha es por lo que considera no seguir formulando preguntas…”.
En fecha 29 de julio de 2014, fue presentada diligencia por la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…en virtud que la ciudadana MARÍA ZITA PEREIRA DE RODRÍGUEZ, tía materna de la presunta entredicha, manifestó durante su interrogatorio que tenía trece (13) años que no la veía (folio 30), y en el mismo sentido, el ciudadano PABLO DAVID RODRÍGUEZ, primo de la indiciada, planteó que tiene muchos años que no la ve (folio 32). Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional INSTE a la parte actora a presentar dos (02) nuevos parientes inmediatos o en su defecto amigos allegados a su familia, que cumplan lo indicado. En cuanto a los psiquiatras que deberán examinar a la presunta entredicha (ya ordenado por el tribunal en el auto de admisión), solicito respetuosamente al tribunal OFICIE a la Medicatura Forense para que designe uno (01) a tales efectos…”.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto fijando el sexto día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo el interrogatorio a dos familiares o en su defecto, amigos de la ciudadana MARÍA ESCORCIO DE DE ARAUJO.
En fecha 01 de octubre de 2014, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE DE ARAUJO, quien respondió a las siguientes preguntas:
“…SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con la indiciada MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO? Contestó: Somos con cuñadas, mi esposo y su esposo son hermanos… CUARTA: Diga si sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, es decir que padece de Trastornos Esquizo afectivo Bipolar Maniaco Depresivo. Contestó: Si, cuando tuvo el segundo hijo fue que quedó así. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, está capacitada apara atender y resolver por sí misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: No, no está capacitada no tiene la mente para resolver… NOVENA: Diga si tiene conocimiento si la indiciada recibe algún tratamiento médico? Contestó: Si, tiene veintitrés años tomando medicamentos todo el tiempo…”.
En fecha 01 de octubre de 2014, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO, quien respondió a las siguientes preguntas:
“…SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con la indiciada MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO? Contestó: Es mi mamá. TERCERA: Diga si tiene conocimiento como era la vida diaria de la indiciada MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO? Contestó: Desde que yo tengo conciencia ella está enferma, según tengo entendido se enfermó cuando yo tenía tres (3) años, al principio tenía una enfermedad controlada por su tratamiento, llevaba una vida normal nos llevaba al colegio, al fútbol llevaba una vida normal, siempre que tomará sus medicamentos. CUARTA: Diga si sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, es decir que padece de Trastornos Esquizo afectivo Bipolar Maníaco Depresivo. Contestó: Si, varios médicos han dado un diagnóstico diferente, pero si eso es lo que han dicho. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera?. Contestó: No, parte de su enfermedad ella ha tomado mucho miedo, no tiene capacidad…”.
En fecha 03 de octubre de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto designando al ciudadano FRANCISCO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.638.331, como Experto Médico Psiquiatra, para que examine a la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, e igualmente se ordenó oficiar a la Medicatura Forense, para que de igual manera designe a un Experto Psiquiatra.
En fecha 03 de noviembre de 2014, fue consignado Informe Médico Psiquiátrico, por el Psiquiatra Experto FRANCISCO RONDÓN, quien expresó lo siguiente:
“…Paciente femenina de 48 años de edad, con antecedente del Diagnóstico: Trastorno Afectivo Bipolar Maniaco-Depresivo de más de 12 años de evolución, patología de curso Crónico e irreversible por lo tanto Incapacitante Psíquicamente por el deterioro Cognitivo que produce el desarrollo o cronicidad de dicha patología, motivo por el cual la paciente María Escorcia actualmente tiene disminuidas sus función de Memoria, Juicio y Razonamiento, asa como su Área afectiva, la igual que su lenguaje, lo que hace presumir que dicha paciente tenga un alto porcentaje de llegar a tener una Demencia tipo Alzheimer precoz, motivo por el cual se recomienda la medida de Interdicción, para que su familia se encargue de su Salud Integral”.
Consta en actas que en fecha 13 de enero de 2015, se recibido y se le dio entrada al oficio número 356-2454-9919, de fecha 06 de noviembre de 2014, por el Jefe del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES del Estado Zulia. DR. FREDDY RINCÓN, mediante el cual informó que la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO , debía ser trasladada a esa Medicatura Forense a la mayor brevedad posible para practicarle la evaluación psicológica y psiquiátrica, en virtud que el día 22 de octubre de 2014, fue imposible practicarle las experticias solicitadas por su despacho por estar bajo los efectos de medicamentos prescritos, así que debía acudir sin estar bajo medicación para poder realizar la experticia, y solicitó la historia clínica del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de dicha ciudadana.
Una vez cumplido con lo peticionado por el Jefe del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES del Estado Zulia. DR. FREDDY RINCÓN, consta en actas que en fecha 06 de Agosto de 2015, fue emitido oficio número 356-2454-10941, por la Psicóloga Forense Geraldine Beuses, mediante el cual informe que en contestación a lo solicitado respecto a los resultados de las evaluaciones psicológicas y Psiquiátricas de la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO, cumple en informar que dicha ciudadana no suministró información, pertinente en relación con su visita a esa Medicatura Forense el día 01/07/2015, y permaneciendo en una sola posición casi mutista, con emisión solamente de frases haciendo imposible la evaluación, y que por tal motivo no pudo concluirse dicha experticia.
En fecha 25 de enero de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas como han sido las disposiciones de los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del examen médico practicado por los facultativos designados al efecto por este Tribunal, y por las declaraciones de los familiares del indiciado, así como las resultas del interrogatorio hecho por el Juez, donde se pudo apreciar en forma personal el estado total inconsciencia de la indiciada, aparecen suficientes datos e indicios que hacen patente la incapacidad imputada a la ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.603.776, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario y decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, antes identificada. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil se nombra TUTOR INTERINO de la indiciada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.287.223, del mismo domicilio, HIJO de la entredicha, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de Despacho luego de su notificación, a fin de que enterada de su designación preste la promesa de Ley. De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto a los fines de su registro y publicación. En relación a la publicación se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación de la tutora interina. Líbrese cartel y publíquese en el Diario Panorama o La Verdad de esta Ciudad, dentro de los quince días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del mencionado Código Civil. Hágase entrega al interesado para su correspondiente publicación haciéndosele la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento sopena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil. Queda la causa abierta a pruebas, conforme lo dispone el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código civil el Tutor Interino nombrado deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. ASI SE DECIDE”.
En fecha 03 de febrero de 2016, fue presentado escrito de pruebas por la ciudadana TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad,, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.614, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SALVADOR DE ARAUJO GONCÁLVEZ, quien promovió lo siguiente:
* Informes médicos emitidos por sus médicos tratantes a lo largo de su enfermedad.
* Constancias de Reclusiones en los siguientes hospitales:
- Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, suscrito por el medico Psiquiatra Dr., Francisco Rondon, C.M. 5767, M.S.D.S 24.028, Historia Clínica No. 05-95-09
- Hospital San Juan de Dios de Mérida. Centro de Atención Integral de Salud Mental, historia No. 00.47.04, suscrita por la psiquiatra Giomar Sánchez de Paredes MSDS 44802.
- Instituto de Resocializacion Psiquiatrica del Zulia, suscrita por la Psiquiatra Marisol Rosas M.S.D.S 49211.
*Declaraciones e interrogatorios a familiares y amigos evacuados por este Juzgador.
*Examen medico practicado por el facultativo experto designado por este Tribunal Psiquiatra Dr. Francisco Rondon.
* Las resultas del interrogatorio realizado por este Juzgado directamente a la indicada ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“…Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE a la ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.8.603.776, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.287.223, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia., a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y a la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitado para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:
“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
(…)
2. Requisito de procedencia.
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- Que el defecto intelectual sea permanente”.
Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a ello, esta sentenciadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:
* Copia certificada del Acta de Matrimonio número 921, emitida por la Oficina Parroquia de Registro Civil Coquivacoa, celebrado en fecha 07 de septiembre de 1985.
* Copia certificada del Acta de Nacimiento número 968, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO.
* Copia certificada del Acta de Nacimiento número 2954, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del ciudadano CARLOS JAVIER DE ARAUJO ESCORCIO.
* Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, JOSÉ SALVADOR DE ARAUJO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO y CARLOS JAVIER DE ARAUJO ESCORCIO.
* Informe Médico emitido por el medico Psiquiatra Dr., Francisco Rondon, C.M. 5767, M.S.D.S 24.028, Historia Clínica No. 05-95-09, adscrito al Hospital Psiquiatrico de Maracaibo.
* Informe médico emitido por la Psiquiatra Giomar Sánchez de Paredes MSDS 44802, adscrito al Hospital San Juan de Dios de Mérida, Centro de Atención Integral de Salud Mental, historia No. 00.47.04.
* Informe Médico emitido por la Psiquiatra Marisol Rosas M.S.D.S 49211, adscrita al Instituto de Resocializacion Psiquiatrica del Zulia,
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas admitidas y presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por el Psiquiatra Experto FRANCISCO RONDÓN, y por la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO presenta una condición clínica catalogada como Trastorno Afectivo Bipolar Maniaco-Depresivo, el cual se vio afectada el área cognitiva y su lenguaje, por lo que es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personal.
Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, que la referida ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, no se encuentra capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus necesidades y derechos.
Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO, quien es hijo mayor de la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, plenamente identificado en actas, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su madre, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.
Esta Sentenciadora, una vez analizadas cada uno de los argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.603.776, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHA DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR DEFINITIVO al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.287.223 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.603.776, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ SALVADOR DE ARAUJO GONCÁLVEZ, contra la ciudadana MARÍA ELENA ESCORCIO DE DE ARAUJO. En consecuencia se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR DEFINITIVO al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.287.223 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de septiembre de 2016.
TERCERO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Anos 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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