LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.468

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2016, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 13 de octubre de 2016 el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.608.299, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.631, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en nombre y representación del ciudadano JOSE RAMON BRACHO BOSCAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.746.429 y de este mismo domicilio, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de septiembre de 2016, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A que introdujera el ciudadano JOSE RAMON BRACHO BOSCAN, antes identificado, en contra de la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.653.650, del mismo domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 31 de octubre de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, actuando bajo la condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMÓN BRACHO BOSCÁN, ambos identificados en la parte introductoria del presente fallo, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, mediante el cual expresó lo que de seguidas se transcribe:

(…omissis…)

La unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero ultimadamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que, en vista de que desde el 02 de Marzo de 1.995, no vivimos ni vida conyugal, ni habitamos bajo la misma residencia POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN POR MAS DE CINCO (05) AÑOS ININTERRUMPIDOS llenando así los extremos establecidos para intentar este procedimiento (…).

(…omissis…)

De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el articulo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado.

(…omissis…)

En el caso recurrido en autos, se evidencia que a pesar de que la parte contraria fue citada en forma efectiva, no comparación (sic) a Juicio a negar que la separación del vínculo matrimonial por el paso de cinco años de separación de vida en común, no aportó pruebas en la fase correspondiente y la Fiscalia del ministerio Publico no efectuó objeción en autos, por consiguiente no existe por la parte accionada ningún indicio de negativa sobre lo alegador (sic) y probado en autos, por consiguiente, considera este recurrente que mal puede este Tribunal Cuarto de Municipio (…), declara SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, por cuanto no existe debate probatorio, solamente las pruebas de la parte accionante, tomando en consideración la conducta de parte accionada al no hacer negativa ni objeción a la solicitud y al no aportar prueba alguna en contra de la solicitud formulada, por consiguiente a apertura a pruebas según la Jurisprudencia patria impera la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…).

Es por ello ciudadana Juez Superior, que en función de lo expuesto en las actas procesales en función de que no existe debate probatorio por la falta de acción de la parte demandada a quien se hace la solicitud de divorcio, en base a su conducta de a pesar de haber sido legalmente citada, esta no comparece a contestar la solicitud, no declara la negativa de lo solicitado y por ende no comparece la fase probatorio, denota la conducta en consentir la separación y disolución del vínculo conyugal, requiriendo así se decrete con lugar el presente recurso y por ende sentencie con lugar la solicitud de disolución de vínculo conyugal de los ciudadanos JOSE RAMON BRACHO BOSCA (sic) y NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ.

(…omissis…).

Consta en actas que no se realizó ningún acto procesal por ante esta Instancia Superior por parte de la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia pasa ésta Superioridad a analizar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ en nombre y representación del ciudadano JOSE RAMON BRACHO BOSCAN, ya identificados, mediante el cuál expuso lo siguiente:

(…omissis…)

Mi asistido (…), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ, (…). En fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1985, (…). Durante nuestra unión conyugal hemos procreado TRES (03) hijos, la primera, con fecha de nacimiento el día 20 de Marzo del año 1989, (…), el segundo, con fecha de nacimiento el día 17 de Mayo del año de 1990, (…), la tercera, con fecha de nacimiento el día 06 de Enero del año 1993, (…) y establecimos nuestra residencia en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero ultimadamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que, en vista de que desde el 02 de Marzo de 1.995, no vivimos ni vida conyugal, ni habitamos bajo la misma residencia POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN POR MAS DE CINCO (05) AÑOS ININTERRUMPIDOS llenando así los extremos establecidos para intentar este procedimiento a tenor de lo preceptuado en el articulo 185-A del Código Civil vigente, por cuanto no existe vida conyugal es por lo que vengo a solicitar como en efecto solicito se decrete la disolución de la vida matrimonial según el ordenamiento civil vigente y que así sea sentenciado (…).

(…omissis…).

Posterior a ello en fecha 08 de junio de 2015, el ciudadano JOSE RAMON BRACHO BOSCAN, quien ya fue identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, igualmente identificado, a los fines de que éste representara y defendiera sus derechos en el presente proceso.

En fecha 29 de septiembre de 2015 el Alguacil Natural del Juzgado a quo, informó mediante exposición, que hasta la fecha no había recibido emolumento alguno por parte del solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los fines de practicar la correspondiente citación personal de la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ y del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el mismo Alguacil expuso haber librado recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de enero de 2016, siendo citada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 15 de enero del mismo año, quien manifestó en fecha 20 de enero de 2016, mediante diligencia, que dicha Representación Fiscal se abstenía de emitir opinión en virtud de no constar la citación de la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ.

Consta en actas que el día 22 de febrero de 2016, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE por parte del ciudadano JOSE RAMON BRACHO BOSCAN, siendo citada la misma el día 1° de agosto de 2016. Asimismo, en fecha 04 de agosto de 2016, se verificó la citación personal del Fiscal del Ministerio Público.

Consecutivamente, el día 08 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ en representación del ciudadano JOSE BRACHO, compareció ante el Tribunal de la causa y estampó diligencia mediante la cual exteriorizó que en virtud de que el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana NORMA TIMAURE objetara o presentara negativa respecto de la solicitud de Divorcio, sin haberlo hecho, debía, a tenor de lo establecido en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, aperturar a pruebas el presente proceso; corolario de lo anterior en fecha 09 de agosto del año 2016, el Tribunal a quo ordenó aperturar un lapso probatorio de 8 días de despacho en la presente causa.

En este sentido se observa de las actas del presente expediente que en fecha 29 de septiembre del año 2016, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cuál decidió lo siguiente:

(…omissis…)

Y en virtud que el solicitante no aportó al proceso pruebas que demostrara la existencia de dicha causal, se declara terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, (…).

(…omissis…).

Seguidamente el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, estampó diligencia mediante la cuál apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente bajo los siguientes términos:

La actual controversia surge por la solicitud que hiciera el ciudadano Jose Ramon Bracho Boscan, en contra de la ciudadana Norma del Rosario Timaure, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años ininterrumpidos, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con base en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En éste orden de ideas, a modo de ilustración, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio; dentro de las modalidades de divorcio contemplados en nuestra norma civil se encuentra el establecido en el artículo 185-A, por lo que resulta forzoso trasladar lo que la mencionada disposición establece, a saber:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Resaltado de Alzada).

Así pues, la precitada norma contenida en el Código Civil vislumbra la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges solicite al otro el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, siempre que se demuestre que los mismos permanecen separados de hecho por un lapso de tiempo mayor a cinco (5) años, ahora bien, de acuerdo con la aludida disposición legal, una vez admitida la solicitud y citado el otro cónyuge, puede apreciarse varios escenarios, respecto a la comparecencia o no del mismo, de las cuales derivarían distintas consecuencias, a saber: si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio; si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente; y, si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Por lo precedentemente indicado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la no contradicción del divorcio, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a lo que ha establecido de manera tradicional una parte de la doctrina y de la jurisprudencia como jurisdicción graciosa o voluntaria, aunque la discusión sobre la naturaleza jurídica de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha renovado el criterio a aplicar respecto de los distintos escenarios que puede suscitarse en relación a la comparecencia o no del otro cónyuge, así como también, ha emitido su criterio respecto de la naturaleza jurídica del procedimiento bajo estudio, en ese sentido ha dicho la Sala en sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, lo que de seguidas se transcribe:

(…omissis…)

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.

(…omissis…)

Vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede este Juzgador proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos Víctor José de Jesús Vargas Irausquín y Carmen Leonor Santaella de Vargas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.

Las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.

Como se explicó anteriormente, corresponde a la Sala la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la revisión tanto del criterio efectuado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como de la Sala de Casación Civil, para la resolución de la demanda de divorcio incoada por el hoy solicitante en revisión contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas; para lo cual observa:

(…omissis…)

Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. (Énfasis del Tribunal).

De la anterior trascripción parcial de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, se colige que la misma pone punto final a la discusión tan enfatizada a nivel de doctrina y de jurisprudencia sobre la naturaleza del procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, afirmando ciertamente, que se trata de un proceso judicial que tiene carácter contencioso, y en consecuencia admite la posibilidad -en caso de negativa por la parte no solicitante- de la apertura de un lapso probatorio que será el previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se prueben las alegaciones, los hechos y las oposiciones que tengan lugar con ocasión del mismo.

En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, que el alguacil natural del Juzgado a quo, expuso en fecha 1° de agosto del año 2016, que la ciudadana NORMA TIMAURE, quedó debidamente citada, por consiguiente, le correspondía la carga de comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia siguiente de haberse efectuado la citación, con el objetivo de reconocer o negar el hecho de la separación prolongada alegada por su cónyuge en el escrito de solicitud, tal y como lo ordena el tan aludido artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, de un estudio pormenorizado de lo que consta en el expediente, se evidencia que la demandada, no compareció en el lapso correspondiente, así pues, la consecuencia era la apertura de una articulación probatoria, que de acuerdo con los dichos de la Sala Constitucional, se corresponde a la establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, concerniéndole la carga de la prueba a la parte solicitante; siendo aperturado el mismo mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016 y agregados los escritos de pruebas promovidos por las partes el día 12 de agosto del mismo año.

Resulta entonces imperioso para quien juzga en esta oportunidad, pasar a estudiar el material probatorio aportado por las partes, con el fin último de determinar la procedencia o no de la solicitud de divorcio, en ese sentido, únicamente la parte solicitante mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2016, por intermedio de su apoderado judicial promovió los medios probatorios que serán descritos y valorados a continuación, sin que conste en actas pruebas de la parte demandada, en este sentido la parte solicitante:

• Invocó el merito favorable de las actas procesales en cuando beneficiaran a su representado.

Con respecto a tal invocación, observa quien suscribe que el mismo no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Promovió la testimonial de la ciudadana ATENAS HIGUERA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.353.270, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

• Promovió la testimonial de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.097.537.

Observa este Tribunal que solo consta en el expediente, la testimonial debidamente evacuada de la segunda de las prenombradas ut supra, quien contestó al interrogatorio que se le efectuara de la siguiente manera: manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jose Ramon Bracho Boscan, declaró no tener conocimiento acerca de que el ciudadano Jose Ramon Bracho Boscan tiene vida en común con la ciudadana Norma Timaure, y por el contrario afirma que desde hace años los mencionados no tienen vida conyugal, y finalmente en su testimonio esclareció el hecho de que la ciudadana Norma Timaure habita en un inmueble ubicado en el sector los Haticos por Arriba, al lado del Mercado Coritos, cerca del Colegio Lossada. De manera que este Tribunal atendiendo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma concuerda con las demás pruebas y alegaciones traídas al juicio, por no ser contradictoria y por no haber sido tachada. Así se decide.

De igual forma la parte solicitante, acompañó con su escrito de solicitud los siguientes medios de pruebas:

• Acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos JOSE RAMON BRACHO BOSCAN y NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ, celebrado en fecha 27 de diciembre de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en los Folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente.

• Copia simple de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos JOSE RAMON BRACHO BOSCAN, NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ, MARIANA BRACHO TIMAURE, ENMANUEL JOSE BRACHO TIMAURE y KATERINE BRACHO TIMAURE, las cuales se encuentras agregadas a las actas del expediente en los Folios Nos. Cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8).

• Partidas de nacimientos Nos. 567, 821 y 98 correspondientes a los ciudadanos MARIANA BRACHO TIMAURE, ENMANUEL JOSE BRACHO TIMAURE y KATERINE BRACHO TIMAURE, las cuales rielan en los Folios Nos. Once (11), doce (12) y trece (13) del presente expediente.

Las anteriores documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, demostrativas de el vínculo matrimonial que une a las partes del presente litigio, así como la mayoridad de todos los hijos procreados durante el matrimonio. Así se valoran.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre la solicitud de divorcio 185-A, sometida a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que en el presente caso, consta del examen de los autos, que efectivamente el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana NORMA TIMAURE el día 27 de diciembre del año 1985, tal y como se evidencia del acta de matrimonio valorada ut supra.

Asimismo, observa este Sentenciador que la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ, cónyuge del solicitante, por el hecho de no comparecer personalmente a negar la ruptura prolongada, y no promover nada que desvirtuara lo alegado por el solicitante, aunado a la Testimonial evacuada en la articulación probatoria por el solicitante, y las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, quien suscribe considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común del solicitante con su cónyuge es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el solicitante, y la disolución del vínculo conyugal perfeccionado entre el solicitante y la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ, declarando el correspondiente divorcio. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JOSE RAMON BRACHO BOSCAN, plenamente identificados en actas, contra la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de septiembre de 2016, en el sentido que:

• Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano JOSE RAMON BRACHO BOSCAN, en contra de la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ, ambos plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos.

TERCERO: por interpretación en contrario de lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en constas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ