LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.456
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 3 de octubre de 2016 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2016, por el abogado en ejercicio PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.067.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.150.251, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra de la decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano FRANCISCO MEDINA, anteriormente identificado, contra las ciudadanas CAROLINA LAUDI MEDINA y MARGARITA LAUDI MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.891.301 y V.-7.794.762 respectivamente, la primera de ellas domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en el municipio de Cabimas del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 05 de octubre de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los Informes de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 25 de octubre de 2016, el profesional del derecho PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano FRANCISCO MEDINA, plenamente identificados en actas, consignó escrito de Informes ante esta Superioridad, constante de tres (03) folios útiles, manifestando lo que de seguida se transcribe:
‘’ (…Omissis…)
Se presento la demanda por cobro de dinero (juicio de cuentas de conformidad con el artículo 673 del código de procedimiento civil supletoriamente con el código de comercio vigente, y la entrega del treinta y tres con cuarenta por ciento (33, 40 %) del fondo de comercio), por lo cual la presente demanda forzado a hacerlo en nombre de mi mandante, como en efecto lo hice formalmente, ante el A- Quo, donde le pidió. (Cito)
‘’ (…Omissis…)
‘’… Primero: le paguen sin demora a mi mandante, las cantidades de bolívares que le adeudan por concepto de la sociedad, vigente, por estar ambas socias solidariamente, y no haber prescrito, ni ha habido término, ni disolución de la compañía, no sea registrado la publicación de conformidad con el Código de comercio, SEGUNDO: por la reiterada violación y menoscabo del Código de Comercio, se haga la disolución o término de la Compañía, del fondo de comercio de la sociedad mercantil, ya que no se pudo lograr la conciliación o tampoco aceptaron ningún tipo de acuerdo. TERCERO, se condenaran a que pagaran los daños y perjuicios, ante su incumplimiento en la sociedad mercantil, ya identificada. CUARTO: se condenara al pago de los costos y costas del presente juicio de conformidad con el Art. 1.099 del Código de Comercio vigente. Quinto: Que también se decretará, el embargo del fondo de comercio y se nombre a mi mandante administrador de la sociedad mercantil mientras dure el presente juicio, Y ESTABLEZCA ESTE TRIBUNAL LO ACCESORIO JUDICIALES. ’’
(…Omissis…)
Es evidente que la A- Quo, al producir la recurrida, estableció que la parte actora en la demanda incoada, ha establecido, incongruencia positiva, al darle a la recurrida una serie de omisiones y erra, al exponer, que;
PRIMERO: Que se haya solicitado, Daños y perjuicios de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ERRA en la recurrida, cuando, de conformidad con el Código de Comercio, vigente se solicito fue. Se Condenara A Que Pagaran Los Daños Y Perjuicios, Antes Su Incumplimiento En La Sociedad Mercantil, Ya Identificada.
SEGUNDO: También ERRA, el A- Quo al exponer, que en el libelo de la demanda la parte actora, que se habia cuantificado los Daños y Perjuicio (sic), en el valor de la demanda o cuantía, cuando expone, ‘’ se cuantifico el valor total, cuando en el libelo de la demanda, lo que se estableció, fue lo siguiente (…)
(…Omissis…)
Erra y omite el verdadero objeto del presente artículo, el A- Quo, cuando ante la materia, la demanda es de carácter Mercantil, se demanda el Cobro de dinero liquido y la disolución del fondo de comercio, ambos, objetos, son tangibles y muebles, por lo que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí, así mismo es Competencia del mismo Tribunal (…), por lo que no son incompatibles entre sí, el cobro de dinero, la disolución del fondo de comercio (Bienes Muebles), y que en las resultas de la demanda, de conformidad con el artículo673 (sic) del Código de Procedimiento Civil (VIGENTE), supletoriamente y el Código de Comercio, en conclusión, la redición de Cuenta Mercantil, del dinero por pagar de la demandadas (sic) y la devolución del porcentaje del fondo de comercio, de conformidad con el valor de la cantidad de ACIONES (sic) propiedad de la Parte Actora, de conformidad con el Acta De Constitución Y Estatutos De La Citada Sociedad De Comercio, ya identificada, es decir las partes son Comerciantes, le han originado al Accionante Daños y Perjuicios (…), en ningún momento se le otorga valor pecuniario, en el libelo de la demanda a los Daños y Perjuicios, así se declara Por lo cual es evidente que se configura un procedimiento, subsidiario, ya que las pretensiones, de la parte actora, NO SON INCOMPATIBLES.
(…Omissis…)
En razón de la naturaleza de la demanda propuesta, considero que NO están dados los supuestos, por cuanto no están llenos los extremos contenidos en el Artículo 640 eiusdem, por cuanto la pretensión hecha vale en la demanda es pertinente, es exigible y por vía de consecuencia pido se determine la admisión de la demanda (…)
Una vez relatados lo hechos acontecidos en este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.
De actas se desprende que en fecha 03 de octubre de 2016, el profesional del derecho PRILEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó libelo de demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, mediante el cual expuso:
‘’ (…Omissis…)
Es por lo que vengo con el respeto debido y estilo, Ciudadano (a) Juez (a), como ha sido imposible negociar, conciliar y lograr producir la toma de decisión, ante la serie de situaciones ilícitas de parte de las citadas socias e irregularidades en la compañía anónima, no ha habido forma de una gestión amigable para lograr el pago de la deuda y la participación en sociedad mercantil, por parte de las ACCIONISTAS, ciudadanas CAROLINA LAUDI MEDINA (…), y la Ciudadana MARGARITA LAUDI MEDINA (…), ante su negativa y no haber una solución ante lo denunciado a la citada primera accionista y los planteamientos, vengo en nombre de mi mandante a DEMANDAR POR COBRO DE DINERO (juicio de cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente con el Código de Comercio vigente, y la entrega del treinta y tres con cuarenta por ciento (33,40%) del FONDO DE COMERCIO, por lo cual me veo forzado a hacerlo en nombre de mi mandante, como en efecto lo hago hoy formalmente, a estas ciudadanas, ya identificadas para que, PRIMERO: le paguen sin demora A MI MANDANTE, las cantidades de bolívares que le adeudan por el concepto de LA SOCIEDAD, vigente, por estar ambas socias solidar imante, y no haber prescrito, no ha habido término, ni disolución de la compañía, no sea registrado si hubiera sido ni publicado, SEGUNDO: por la reiterada violación y menoscabo del Código de Comercio, se haga la disolución o término de la Compañía, del fondo de comercio de la sociedad mercantil, no se ha podido conciliar o no han aceptado ningún tipo de acuerdo Ciudadano (a) Juez (a), TERCERO: Se han condenadas a que paguen los daños y perjurios (…)
En este orden de ideas, con respecto a la decisión objeto de apelación en la presente causa proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2016, se destacan lo siguientes argumentos:
‘’ (…Omissis…)
Ocurre ante este órgano jurisdiccional el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.431 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA MEDINA, antes identificado, a demandar a las ciudadanas CAROLINA LAUDI MEDINA y MARGARITA LAUDI MEDINA, previamente identificadas, por: Cobro de bolívares por las vías del procedimiento de Rendición de Cuentas establecido en el artículo 673 del código adjetivo civil; Daños y Perjuicio de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuantificando el valor total de la demanda en SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (668.000,00) equivalentes a CINCO MIL SETENCIENTAS NUEVE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.709,40); Finalmente la aludida parte demandante solicita la disolución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L&M, AUTO PIZZA, C.A.
Asimismo en fecha 05 de agosto de 2016, se le dio entrada y se numeró el presente expediente.
(…Omissis…)
En consecuencia, observa esta operadora de justicia que la pretensión solicitada por la parte demandante de Daños y Perjuicio, aunado a la disolución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L&M, AUTO PIZZA, C.A, se tramitan por las vías del Procedimiento Ordinario; que el Cobro de Bolívares que pretende impulsar la parte accionante solicita se sustancie, tal como se extrae del escrito libelar, por las reglas que rige el Procedimiento de Rendición de Cuentas que establece el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se colige que se trata de dos procedimiento incompatible, siendo el primero Ordinario y el Segundo un procedimiento Especial, totalmente diferente a aquél, notoriamente en este caso existe una inepta acumulación de pretensiones, infringiendo la prohibición contenida en el artículo 78 del texto legal adjetivo.
Por tales circunstancias, con fundamento en lo precedente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda (…)’’
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Jurisdicente que la presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PRILEZ URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MEDINA, antes identificados, en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 08 de agosto de 2016 por el Juzgado a quo, toda vez que del libelo de la demanda se advierte que la parte actora demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES L&M, AUTO PIZZA, C.A, por los motivos siguientes: 1) Cobro de Bolívares mediante la vía del Juicio de rendición de cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente con el Código de Comercio vigente, 2) La disolución de la compañía del fondo de comercio de la sociedad mercantil, y 3) Se condene al pago de los daños y perjuicios. Siendo las cosas así, el Juzgado a quo declaró INADMISIBLE in limine litis la presente demanda en virtud que las pretensiones de la parte demandante se ventilan por procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones violentado lo dispuesto por el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
Partiendo de esa premisa, observa esta Operadora de Justicia que el apoderado judicial de la parte demandante PRILEZ URDANETA, antes identificado, apela de la decisión proferida por el Juzgado Ad quo, exponiendo que; no fueron solicitado los Daños y Perjuicios, que las pretensiones de la parte actora referente al cobro de dinero y la disolución del fondo de comercio no tienen procedimientos incompatibles ya que ambos objetos son tangibles y muebles, así como, es competente el mismo Tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Hechas estas consideraciones, es pertinente para esta Operadora de Justicia precisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil sobre la inepta acumulación inicial de pretensiones en una misma causa, que establece lo siguiente:
‘’ Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. ’’
Del artículo ut supra citado, se desprende que se prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, cuando se verifiquen que son excluyentes o tengan procedimientos incompatibles entre sí, se evidencia que el objeto del legislador mediante esta disposición es evitar que eventualmente se materialicen sentencias o decisiones contrarias, siendo este un posible riesgo por el vinculo que existe entre ambas causas.
En consonancia con ello, la inepta acumulación de pretensiones se caracteriza por ser una institución jurídica de eminente orden público, por lo cual le corresponde al Operador de Justicia verificar si las pretensiones de la parte actora no son contrarias por su misma naturaleza o el procedimiento que las rige.
Al respecto sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
‘’ (…Omissis…)
En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concertación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…’’
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 2.914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Con base en lo expuesto, debe esta Operadora de Justicia analizar las pretensiones que se desprenden del libelo de demanda con el objeto de verificar si éstas pueden acumularse en un único procedimiento. De este modo, como premisa es necesario indicar las siguientes consideraciones sobre el juicio de rendición cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘’ Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.’’
El artículo antes mencionado, consagra el juicio de rendición cuentas en virtud de la existencia de un título ejecutivo sobre la obligación de rendir cuentas, esta deriva de una prueba de carácter instrumental sobre la cual se verifica la cualidad jurídica del cuentadante como sujeto que tiene la obligación legal de rendirlas. Por consiguiente, a través de dicho instrumento se debe constatar de forma autentica la obligación, y en efecto frente a quienes esta obligado el cuentadante pueden acudir a los órganos de justicia para iniciar el juicio ejecutivo cuando ocurra un incumplimiento por su parte.
De allí pues, que si el demandante solicita que se rindan cuentas del manejo administrativo respecto al dinero que fluye en la sociedad mercantil dicha pretensión deberá ser intentada por el procedimiento especial denominado juicio de cuentas o juicio de rendición de cuentas.
Ahora bien, en lo que respecta al Cobro de Bolívares y la Disolución de las Sociedades Mercantiles, no se encuentra prevista de forma expresa una disposición que regule el procedimiento a seguir para estas pretensiones, en atención a ello siendo una demanda de carácter mercantil es pertinente traer a colación lo que consagra el Código de Comercio específicamente en sus artículos 1.097 y 1.119 respectivamente, que establecen:
‘’ Artículo 1.097: El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observarán en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.
Artículo 1.119: En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. ’’
En este sentido, intentar este tipo de acción relativa a la Disolución de una Sociedad Mercantil y Cobro de Bolívares, al no encuadrar en un procedimiento especial para ello, por aplicación residual esta pretensión será ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 de la ley adjetiva civil, que de seguida se transcribe:
‘’ Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. ’’
Sobre este último particular, se desprende que éste procedimiento posee una característica singular relativa al carácter residual, ello en razón que las pretensiones que no poseen de forma específica un procedimiento especial para ser sustanciadas serán ventiladas por el procedimiento ordinario de conformidad con la ley adjetiva civil.
Con base a las anteriores consideraciones, observa esta Operadora de Justicia que del libelo de la demanda presentado por la parte actora, solicito al Juzgado de la causa el Cobro de Bolívares por vía del juicio de rendición de cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera una pretensión deducida por el procedimiento ordinario y la segunda por un procedimiento especial intimatorio, aunado a ello, solicito la Disolución de la Compañía advirtiendo que dicha pretensión se ventila por el procedimiento ordinario, por lo que en efecto de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se verifica una inepta acumulación inicial de pretensiones . Así se establece
Visto de esta forma, sería contrario a derecho admitir una demanda que acumule varias pretensiones dentro de ella, cuando éstas deben ser deducidas de conformidad con procedimientos incompatibles entre sí, prohibición que se encuentra establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, en consecuencia considera esta Operadora de Justicia que la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 08 de agosto de 2016, resulta conforme a derecho por cuanto se evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante no pueden acumularse en una misma demanda, en razón, que los procedimientos que deben seguirse para la resolución de las controversias se contraponen uno con otro. Así se establece.
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado de Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de agosto de 2016, en el sentido que se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MEDINA, contra las ciudadanas CAROLINA LAUDI MEDINA y MARGARITA LAUDI MEDINA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2016 por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO MEDINA, contra la sentencia proferida en fecha 08 de agosto de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano FRANCISCO MEDINA, anteriormente identificado, contra las ciudadanas CAROLINA LAUDI MEDINA y MARGARITA LAUDI MEDINA, anteriormente identificadas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de agosto de 2016, en el sentido que se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MEDINA, contra las ciudadanas CAROLINA LAUDI MEDINA y MARGARITA LAUDI MEDINA
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR EL SECRETARIO
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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