LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14436

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de julio de 2016, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, por el abogado HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 50.637, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AYMAN ALKASSIM, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.165.889, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por DESALOJO, fuere incoado inicialmente por la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANIO DI MEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.262, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.299, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.867.509, en contra del ciudadano AYMAN ALKASSIM, antes identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, en fecha 25 de julio de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas procesales que en fecha 12 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.920, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AYMAN ALKASSIM, antes identificado, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:
“…omissis
Ciudadana Jueza, el fundamento o motivación que impulsó a mi representado como en efecto lo hizo, el presente Recurso Ordinario de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de junio de 2016, no es otra, que el grave error de juzgamiento y los falsos supuestos en los cuales incurrió la juzgadora de la sentencia recurrida, al haber considerado ésta mediante la referida sentencia interlocutoria, que la Sociedad Mercantil “Inversiones 2065, C.A”, sustituyo (sic) a los ciudadanos Assuntina Chiquinquirá Gagliano Di Meo y Gian Paolo Gagliano Di Meo, como parte accionante en la demanda que por Desalojo, estos tienen incoado en contra de mí [su] mandante AYMAN ALKASSIM, por ante el referido tribunal (sic); por el solo hecho de haberse celebrado entre ellos, un contrato de compra-venta mediante el cual los ciudadanos Assuntina Chiquinquirá Gagliano Di Meo y Gian Paolo Gagliano Di Meo, dan en venta a la Sociedad Mercantil “Inversiones 2065, C.A”, los inmueble (sic) objeto de su pretensión de Desalojo, sin observar o cumplir con los presupuestos legales establecidos en el Artículo 1557 del Código Civil, así como tampoco con los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y que están referidos a la CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. Pero además, al haber dicha juzgadora, mediante la singularizada sentencia interlocutoria, desestimar la solicitud realizada por mi mandante, mediante la cual en razón de la referida venta que de los inmuebles objeto de la acción de desalojo, hicieron los ciudadanos Assuntina Chiquinquirá Gagliano Di Meo y Gian Paolo Gagliano Di Meo a un tercero ajeno a la relación procesal como lo es la Sociedad Mercantil “Inversiones 2065, C.A”, se debió declarar el decaimiento de la acción por la falta sobrevenida del interés jurídico actual y la legitimación de los ciudadanos Assuntina Chiquinquirá Gagliano Di Meo y Gian Paolo Gagliano Di Meo”.
“…omissis…
Ciudadana Jueza de la Alzada, la juzgadora en referencia, mediante la sentencia objeto de la presente apelación, no solo se limito a desestimar la solicitud para la declaratoria del Decaimiento y Extinción de la Acción, en razón de la perdida sobrevenida del interés procesal de los accionantes ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANIO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, realizada por mí mandante, sino que además, mediante el apelado fallo interlocutorio, dio a la Sociedad Mercantil “Inversiones 2065, C.A”, el carácter de actora en sustitución procesal de los accionantes primigenios ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANIO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, en franca inobservancia de los presupuestos legales establecidos en el artículo 1557 de Código Civil, así como los presupuestos procesales establecidos en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y que están referidos a la CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, (…)”.
“.omissis…
Así mismo, se destaca que, al haber vendido la parte accionante el inmueble sobre el cual recae el contrato controvertido, esto es en fecha 17 de abril de 2015, mucho antes del proferimiento de la Sentencia en Segunda Instancia, esto es el día 28 de enero de 2016, el sujeto activo de la relación procesal mal pudo desarrollar y desplegar actuaciones de orden procesal, en virtud que carecía de legitimación para actuar en juicio, en virtud que el mismo no puede desarrollarse entre cualesquiera sujetos, y en consecuencia, no poseía un interés jurídico actual para soportar los efectos de una sentencia definitivamente firme, actuando en perjuicio de la Majestad de Justicia, al otorgar Poder Apud Acta la parte actora ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2015, cuando ya la venta se había materializado en fecha 17 de abril de 2015, desplegando su apoderado judicial actividades de impulso procesal en fase de revisión y solicitando la ejecución del fallo cuando carece de representación para actual en el juicio, en virtud que su mandante ya no poseía la debida legitimidad para conferir tales facultades a través de un poder de representación, resultando en sí mismas, totalmente nulas todas las actuaciones desplegadas”.
“…omissis…
Si bien es cierto, como lo refiere la juzgadora (sic) de autos, que con mi diligenciamiento y consignación a los autos del contrato de compra-venta automáticamente se dio la notificación de la situación acaecida, sin embargo, no es menos cierto que, las disposiciones legales que reglamentan la materia de Cesión de Derechos Litigiosos, expresamente estipulan que, hasta tanto no exista constancia en los autos de la aceptación del adversario litigioso, la cesión realizada sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario”.
“…omissis…
En sintonía a los argumentos esgrimidos, solicito muy respetuosamente a la Operadora de Justicia, restablezca el equilibrio procesal a la relación jurídica controvertida, fijando criterios sólidos en cuanto a instituciones clásicas del derecho sustantivo como lo son la Subrogación Arrendaticia y la Cesión de Derechos Litigiosos, ello en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano, Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia como fuentes del Derecho Venezolano, declarando en su Fallo Interlocutorio la concepción adjetiva del Decaimiento y Extinción de la Acción, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal de los accionantes”.

Por otra parte, en fecha 12 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio JAVIER J. CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 34.100, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, antes identificados y de la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2014, quedando anotada bajo el Nº 30 del año 2014, tomo 103-A 4to, presentó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:
“…omissis…
La Sentencia Interlocutoria Apelada, emanada del Juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia que reproduzco en este escrito y en todo su contenido, donde en resumen da derecho a mi representada INVERSIONES 2065 COMPAÑÍA ANONIMA a ser parte en este proceso por haber adquirido la propiedad del todo del inmueble, Centro Comercial NINA, donde solicita la Prosecución del presente proceso, tal como es su derecho plasmado en el documento de compra del local comercial, (…), La (sic) Ciudadana (sic) YOSELIN ARISMENDI PAREDES, (…), en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, COMPAÑÍA ANONIMA, procedió a intervenir en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 02 de Mayo (sic) de 2016, exponiendo que se Subrogaba (sic) al presente proceso de Desalojo de los locales comerciales los cuales pertenecen a su representada. Por lo tanto la demandante en el presente proceso es la Sociedad Mercantil Inversiones 2065 Compañía Anónima”.

Por cuanto se han narrado las actuaciones efectuadas por las partes ante esta Instancia, procede esta Superioridad a relatar los hechos acontecidos ante el Tribunal de la causa.

En tal sentido, consta en actas procesales que en fecha 02 de octubre de 2012, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, actuando en nombre propio y representación de sus propios derechos y acciones, así como en nombre y representación de su legítimo hermano el ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, en contra del ciudadano AYMAN ALKASSIM, antes identificados, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento insolutos, los servicios de energía eléctrica, aseo urbano e impuestos municipales, de los inmuebles arrendados constituidos por dos locales comerciales identificados con los números PB-01 y PB-02, ubicados en la avenida 11, entre calles 71 y 72 N° 71-57, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De igual forma, consta en actas procesales que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano AYMAN ALKASSIM, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad activa de los actores y su falta de cualidad pasiva para intentar y sostener el juicio.

Sobre lo anterior se pronunció el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva, en la que declaró:
“…omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere opuesta por la parte demandada ciudadano AYMAN ALKASSIM antes identificado, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE en derecho la defensa invocada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, y la falta de cualidad de la parte demandada para sostener este juicio.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentaron los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, contra el ciudadano AYMAN ALKASSIM, todos plenamente identificados.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano AYMAN ALKASSIM HACER ENTREGA FORMAL de los inmuebles arrendados, (…).
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano AYMAN ALKASSIM, a pagar a los demandantes ciudadanos, (…) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, (…).
SEXTO: IMPROCEDENTE la petición de la parte actora, referida al pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.213,49), por concepto de servicio público de electricidad y la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.250,05) por concepto del aseo urbano domiciliario, al no ser probadas en autos. Así se determina.-
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir vencimiento total en la presente causa”.

Sobre la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 28 de enero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, confirmó la decisión proferida por el Juzgado a quo.
En contra de la referida decisión se anunció recurso de casación, sobre el cual se pronunció el Tribunal a quem, en fecha 2 de marzo de 2016, negando la admisión del singularizado recurso, por no cumplir con el extremo referido a la cuantía necesaria para acceder a casación.
Una vez recibidas todas las actuaciones por ante el Tribunal de la causa, en fecha 30 de marzo de 2016, el profesional del derecho JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, todos anteriormente identificados, consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia proferida en fecha 3 de diciembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2016, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria de decaimiento y extinción de la acción, con fundamento en la falta de legitimación sobrevenida de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, para sostener el juicio, derivado de la compra venta efectuada sobre el inmueble objeto de litigio, entre los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A, antes identificada.
Sobre lo anterior, se pronunció el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2016, argumentando lo siguiente:

“…omissis…
En este sentido, se observa conforme a la compra venta verificada en autos, que los primigenios demandantes, esto es, los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, no forman parte de la actual relación jurídica sustancial respecto a la relación arrendaticia que originariamente mantenía con el ciudadano AYMAN ALKASSIM, parte demandada, con ocasión a la negociación jurídica antes singularizada, mediante la cual los identificados ciudadanos venden el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., pasando está (sic) como actual propietaria a ocupar la posición del arrendador en la relación jurídica analizada en los autos”.
“…omissis…
En el caso de autos, se observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065 C.A., interviene en el presente proceso, mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2016, empresa la cual mediante acto jurídico válido (cuyos efectos no han sido enervados por decisión judicial definitivamente firme), representado por el documento de compra venta inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, anotado bajo el No. 2015.555, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, adquiere de manos de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, el inmueble de dos plantas, donde se encuentra ubicado los locales comerciales objeto del desalojo ordenado; en virtud de ello, dicha sociedad mercantil al ser el nuevo propietario pasa a ocupar el lugar del arrendador, verificándose así la subrogación arrendaticia, en cuanto a los derechos y obligaciones que tenían los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, como propietarios y arrendatarios del inmueble.
Si bien, dicha subrogación se verificó antes del dictamen de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, la misma al no constar en las actas el expediente, no podía surtir efectos procesales alguno, conforme al aforismo latino “quod non est in actis, non est in mondo”, que significa “lo que no está en las actas del expediente, no está en el mundo jurídico.
Por otra parte, siendo que el presente proceso, el interés jurídico actual recae en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065 C.A., quien intervino a través de su representante legal, mal podría esta Juzgadora declarar el decaimiento de la presente acción, ya que la parte actora se encuentra constituida actualmente por la empresa antes señala (sic), conformándose así válidamente los sujetos de la relación jurídica procesal de esta causa.
En virtud de los señalamientos antes expuesto (sic), esta Operadora de Justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016. Así se decide.-
De igual forma, se considera que si bien resultaba necesario que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, debía ser notificado de la traslación de propiedad y de la subrogación arrendaticia antes analizada, pues es su derecho como arrendatario conocer ante quien debe cumplir sus obligaciones; este Juzgado determina conforme a la actuación materializada en autos por su representación judicial, que dicho requerimiento se encuentra cumplido, al verificarse en autos el conocimiento que posee el arrendatario de quien es su nuevo arrendador, ya que fue el mismo demandado a través de su representante judicial quien consignó en las actas procesales el documento mediante el cual los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venden el inmueble objeto de litigio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., quien para los efectos del presente proceso es el actual demandante y arrendador del inmueble in comento. Así se determina”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa se circunscribe a la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la solicitud de decaimiento y extinción de la acción formulada por la parte demandada, por considerar que en la presente causa se había configurado la figura de la subrogación arrendaticia, representada por el documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 C.A., sobre el inmueble en litigio; siendo ésta última sobre quién recaía el interés jurídico actual para sostener el presente juicio.
Ahora bien, de un análisis al escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AYMAN ALKASSIM, ambos identificados, observa esta Juzgadora que la parte demandada advirtió el error de juzgamiento y los falsos supuestos en los cuales a su juicio incurrió la Juzgadora en la sentencia recurrida, por haber considerado que la venta del inmueble objeto de litigio celebrada por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., plenamente identificados en actas, suponía la automática cesión de los derechos litigiosos de la presente causa, sin observar o cumplir con los presupuestos legales establecido en el artículo 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, resulta pertinente para esta Sentenciadora entrar a verificar si los argumentos utilizados por el Juzgado a quo para fundamentar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de decaimiento y extinción de la acción formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, se encuentran ajustados a derecho o si por el contrario, el Juez a quo erró al declarar la improcedencia del alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, considerando que en la presente causa había operado la figura de la subrogación arrendaticia.
Antes bien, efectuado un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, al haber adquirido el fallo proferido en fecha 17 de junio de 2016, el carácter de cosa juzgada; por lo que considera pertinente esta Juzgadora hacer ciertas precisiones en torno a la posibilidad que tienen las partes de formular alegatos en la etapa de ejecución de sentencia, habida cuenta que en la presente causa la parte demandada esgrimió la pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte actora, una vez que había sido solicitada la ejecución de sentencia.
Al respecto, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que la etapa de ejecución de sentencia es aquella que:
“…omissis…
(…) hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y la jurisdicción misma, quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo”.
En efecto, toda sentencia es susceptible de ejecución, a tal efecto, se entiende por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la Ley expresada en la sentencia. Según expresa Couture (1978) “se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la acción mediante la cual el deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo alguna cosa. Es ésta la forma voluntaria, normalmente espontánea, del derecho”.
Se desprende entonces que, si los procesos se deciden con una sentencia que declare con lugar o sin lugar la pretensión del demandante, se corre el riesgo de desvanecer la actuación práctica de la voluntad de la ley y por lo tanto carece de efectividad, motivo por el cual existe la ejecución de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional en su sentencia, concretamente en la parte dispositiva del fallo, logrando de esta forma la materialización de la sentencia.
Para algunos autores, la ejecución o acción ejecutiva es una nueva acción que le permite al acreedor hacer efectivas sobre el patrimonio del deudor las condenaciones contenidas en la sentencia que se hizo definitivamente firme. Por su misma naturaleza, su ejercicio corresponde sólo a la parte que ha sido favorecida con la sentencia o a sus herederos y causahabientes y no puede ser ejercida sino contra la parte que fue vencida en el juicio o contra sus herederos y demás personas que representan sus derechos.
En virtud de dicha acción ejecutiva, es por lo que el deudor o ejecutado se encuentra autorizado para desplegar todas aquellas defensas que tiendan a demostrar la inexistencia o invalidez de la sentencia como título ejecutivo, pero con ciertas limitaciones, no pudiendo por ello alegar en la oportunidad de la ejecución, las excepciones que debió hacer valer frente al proceso, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece;
“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas ultimas (sic) no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)”.
Conforme a lo establecido en el artículo antes citado, es en la etapa de contestación de la demanda donde el demandado podrá plantear sus excepciones o defensas, pudiendo entre ellas, hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, siendo ésta la última etapa de alegaciones dentro del proceso, con lo cual queda suficientemente satisfecho el último de los requisitos para que se instaure efectivamente la litis.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, toda vez que éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, por lo que mal pueden pretender las partes formular alegatos en esta etapa, toda vez que el Juez se encuentra impedido de alterar, modificar o contrariar lo ya decidido, con fundamento en el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
Así, en sentencia Nº 20 de fecha 11 de octubre de 2001, (Caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la ejecución de sentencia, el siguiente criterio:
“(…) si bien, la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido en su fase de cognición con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear incluso de oficio la falta de competencia (...)(Resaltado de esta Juzgadora)”.
Dicho esto, debe precisarse, que en el proceso, cada uno de los actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como formas procesales, las cuales se componen de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación).
Aunado a la obligatoriedad de las formas procesales las cuales tienen siempre su fundamento en una norma, en el proceso civil venezolano rige igualmente el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado; es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra establecido en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el Juez.
Es así como las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto suscitado entre las partes integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el Juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes de difícil o imposible reparación por la definitiva, más aun cuando el proceso se encuentra en etapa de ejecución, donde el Juez esta llamado a preservar la intangibilidad de la cosa juzgada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la obligación del Juez de preservar el contenido de la sentencia definitiva una vez que la misma ha adquirido el carácter de cosa juzgada, de allí que inclusive, se le reconozca a la parte la posibilidad de ejercer el recurso de casación en contra de las decisiones dictadas por un Juez ejecutor que tiendan a modificar o alterar el contenido de la sentencia definitiva.
En tal sentido, la intención del legislador ha sido siempre impedir que la sentencia definitiva sufra alteraciones o modificaciones una vez que se han agotado todas los recursos en contra de esa decisión, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la que indicó:
“(…) El citado criterio concuerda con la jurisprudencia imperante y reiterada, asentada por esa Sala en la decisión dictada el 20 de enero de 1999 (caso: Iris del Carmen Celis Rey), en la cual se expresa que, en materia de autos sobre ejecución de sentencia, rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé, en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión, además, resalta que el espíritu y razón de esta norma, que también fue consagrada en el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella”.
Así pues, siendo que es obligación del Juez respetar las formas previstas por el legislador para cada acto procesal, tomando en cuenta el principio de legalidad que debe estar presente en todo proceso civil y considerando que la etapa de alegación dentro de todo proceso culmina para la parte demandada con la contestación de la demanda, es por lo que mal puede la parte demandada de autos pretender solicitar en esta etapa del juicio, el decaimiento y la extinción de la acción, ya que si bien la misma puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que en la presente causa, al producirse la terminación de la contención o litis, al haber adquirido la sentencia el carácter de cosa juzgada, el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta extemporáneo por haber precluido en esta oportunidad la carga alegatoria por efecto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, agotada la etapa de cognición en el presente proceso y vencida como se encuentra la etapa alegatoria en la presente causa, es por lo que resulta prudente para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016 por el abogado en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AYMAN ALKASSIM, y en tal sentido, se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que, se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, referida al decaimiento y extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte actora, por haber precluido la carga alegatoria en la presente causa, por efecto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; todo en relación al juicio que por DESALOJO, fuere incoado por la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, en contra del ciudadano AYMAN ALKASSIM, antes identificados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AYMAN ALKASSIM, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en relación al juicio que por DESALOJO, fuera incoado por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, en contra del ciudadano AYMAN ALKASSIM, todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que, se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, referida al decaimiento y extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte actora, al haber precluido la etapa alegatoria en la presente causa, por efecto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ